A073-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 073/06

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No es absoluto/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Integración de la causa pasiva

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA

 

ACCESO A LA REESTRUCTURACION DEL CREDITO-Vinculación de Data Crédito para informar los registros de la mora del accionante/REESTRUCTURACION DE CREDITO-Vinculación del Banco Popular para informar su negativa después de concedido el crédito

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

 

Referencia: expediente T-1255971

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Mario Mejía Mira contra el Almacén Sergo – mueble – Sucursal Cartagena – Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Carlos Mario Mejía Mira interpuso acción de tutela contra el Almacén de Electrodomésticos Sergo – mueble – Sucursal Cartagena – Bolívar, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra en conexidad con el derecho a la dignidad humana, a partir de los siguientes hechos: 

 

1. En 1993 adquirió a crédito un televisor y una nevera marca PHILIPS en el Almacén Sergo. En el año 1994 terminó de cancelar las cuotas mensuales del crédito, las cuales fueron siempre recaudadas por el señor Nelson Cardoso Olarte, quien era vendedor y cobrador del Almacén. Afirma que nunca presentó mora en los pagos.

 

2. Posteriormente fue trasladado de cuidad en razón del servicio que prestaba a la Policía Nacional, y como su crédito había sido saldado nunca lo notificaron, y él tampoco se preocupó por consultar,  de ninguna información adicional.

 

3. En el año 2004 solicitó un crédito al Banco Popular, que se lo concedió con base en un certificado de paz y salvo del señor Nelson Cardoso. Posteriormente, solicitó una reestructuración de la deuda que le fue negada por la entidad en razón de que se encuentra reportado en Data Crédito.

 

El tutelante afirma que se encuentra a paz y salvo y que por lo tanto la actuación del Almacén Sergo, al reportarlo a una central de riesgo, es violatoria de sus derechos fundamentales.

 

2. Decisión que se revisa

 

La acción de tutela fue remitida a Cartagena por razones de competencia territorial y conoció del proceso en primera instancia el Juzgado Undécimo Civil Municipal Cartagena. Después de admitida la acción de tutela se ordenó notificar el proceso al representante legal del Almacén de Electrodomésticos Sergo – Mueble sucursal Cartagena, solicitando que contestara y allegara pruebas.

 

El 17 de Agosto de 2005, el notificador dejó la siguiente constancia: “(…) se agotaron todos los recursos para la notificación del accionado, ya que el demandante no aportó la dirección, ni en el expediente existe constancia de la misma. El suscrito notificador buscó en el directorio telefónico, preguntó en la línea de información Telecom No. 113, sin obtener resultados positivos.”

 

En esa misma fecha, el juzgado profirió sentencia y denegó el amparo solicitado por considerar que, habiendo resultado imposible la notificación de la accionada, “(…) no le queda otra alternativa al despacho que negar la presente solicitud de acción de tutela, a fin de prevalecer los principios fundamentales constitucionales que le asisten a la accionada, tales como el debido proceso y el derecho de defensa.”

 

3. Pruebas

 

- Copia de la constancia de pago con fecha de Octubre 19 de 2004 efectuada por Nelson Cardoso Olarte dirigida al Banco Popular Socorro.

 

- Copia de una carta dirigida por Carlos Mario Mejía Mira, el 25 de octubre de 2004, a Datacrédito en la cual solicita modificación de la información sobre la mora con el Almacén Sergo.

 

- Copia de la constancia del reclamo de Carlos Mario Mejía Mira ante Data Crédito con fecha de octubre 29 de 2004.

 

- Copia de la respuesta de Data Crédito, de noviembre 17 de 2004.

 

- Informe de la CIFIN del 24 de Junio de 2005, en el cual aparece un saldo en mora a favor de Almacenes Sergo Mueble.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación ha señalado antes[1] que si bien en la acción tutela rige el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos la integración de la causa pasiva. Al respecto ha señalado “(…) el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[2][2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”[3]

 

Cuando, durante el proceso de tutela, en la primera y segunda instancia, la causa pasiva ha sido integrada incorrectamente o una parte con un interés legítimo no ha sido notificada, la Corte Constitucional ha encontrado que se configura una causal de nulidad del proceso de tutela y ha considerado que el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio.[4]

 

2. En el presente caso se tiene que si bien el despacho al que correspondió el conocimiento de la primera instancia en el proceso de tutela, Juzgado Undécimo Civil Municipal Cartagena, intentó la notificación de la parte demandada, no pudo encontrar una dirección para efectuar la notificación y decidió por tanto denegar el amparo solicitado. Sin embargo, se encontró que el Almacén Sergo sí tiene direcciones vigentes mediante las cuales se puede realizar la notificación y respectiva vinculación al proceso, que son: (i) en Sogamoso, Boyacá, Cra. 11 No. 11-45 centro, teléfonos: 770 5893 y 770 3116 y; (ii) en Duitama Boyacá Cl. 15 No 17-96 centro, teléfono: 761 1549.

 

3. Por otra parte, se encontró que el Juez de instancia debió vincular a la central de riesgos, Data Crédito, ya que esta es la entidad que mantiene el registro de la mora que el tutelante considera equivocado y que le impide el acceso a la reestructuración del crédito, para que proporcionara información acerca de la relación que mantiene con el Almacén Sergo y las actualizaciones realizadas por ésta última desde el momento en que fue reportada la mora del accionante y a partir del requerimiento hecho por la misma entidad, señalado en la respuesta a Carlos Mario Mejía Mira el 17 de noviembre de 2004. Adicionalmente, información acerca de los criterios que utiliza para mantener la información proporcionada por empresas del sector real cuando éstas no la modifican durante largos períodos de tiempo o se rompe la relación con ellas.

 

4. Así mismo, se encontró que debió ser vinculado al proceso de tutela el Banco Popular - Socorro, ya que esta es la entidad financiera que ha negado al actor la reestructuración del crédito a partir de la información reportada en la central de riesgos, para que explicara al despacho las razones por las cuales una información que ya conocía al momento de conceder el crédito se convierte, de manera sorpresiva, en el criterio principal para negar la reestructuración.

 

5. Por las razones expuestas anteriormente, y con la finalidad de que se integre correctamente la causa pasiva en el proceso de la referencia, vinculando al Almacén Sergo, a Data Crédito y al Banco Popular - Socorro, esta Sala se abstendrá de revisar la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil Municipal Cartagena el 17 de agosto de 2005 y en su lugar decretará la nulidad de todo lo actuado devolviendo el expediente al Juzgado Undécimo Civil Municipal Cartagena para que ese mismo despacho subsane el vicio y adelante correctamente el trámite de tutela.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Abstenerse de realizar la revisión de la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad por indebida integración de la causa pasiva.

 

Segundo.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto se omitió el deber de notificar a la totalidad de las partes.

 

Tercero.- Ordenar al Juzgado Undécimo Civil Municipal Cartagena que proceda a vincular a la totalidad de las partes, incluido el Almacén Sergo, Data Crédito y el Banco Popular de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, devolver el expediente al Juzgado Undécimo Civil Municipal Cartagena, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Quinto.- Una vez agotado el procedimiento en las instancias, el expediente deberá regresar a este despacho para continuar el trámite de revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett)

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[4] Algunos autos mediante los cuales la Corte ha decretado la nulidad de una actuación de tutela por indebida integración de la causa pasiva: Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 234 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); Auto 056 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería); Auto 081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).