A074-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 074/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 957

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por Edgar Bonilla Cortes contra El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y otro.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Edgar Bonilla Cortes en calidad de agente oficioso de su madre Alejandrina Cortes de Bonilla, interpuso ante el Juez Penal del Circuito de Ubate – Cundinamarca (reparto) acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y La Fiduciaria La Previsora S.A, para que se le ampare los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad, a la protección a la persona de la tercera edad en conexidad con la vida, que considera vulnerados debido a que desempeñándose como docente en el Colegio Nacionalizado Santa Maria en el Municipio de Ubate – Cundinamarca, se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Magisterio y sus servicios médicos son prestados por la empresa MEDICOL. En la misma cuenta de salud esta incluida su madre Alejandrina Cortes de Bonilla, a quien le fue suspendido el servicio de salud desde el 1 de Julio de 2005.

 

2. El Juzgado Penal del Circuito de Ubate mediante auto del 11 de noviembre de 2005 ordena enviar la acción de tutela por razón de competencia al Juez Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto). Lo anterior con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[1], y por considerar que la eventual vulneración de los derechos se da en la ciudad de Bogotá.

 

3. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá mediante auto del 24 de noviembre de 2005 remite el expediente al Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal, por competencia. Lo anterior por cuanto la acción de tutela va dirigida entre otros, contra el Ministerio de Educación Nacional, autoridad pública del orden nacional, y por ende da aplicación al numeral 1, articulo 1, del Decreto 1382 de 2000: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos  y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Adicionalmente establece que la ciudad donde se da la vulneración de los derechos es Bogotá D.C. y teniendo en cuenta el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], es competente el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal.

 

4. El Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal, decidió mediante auto del 14 de diciembre de 2005 ordena devolver el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté por competencia, por considerar que no existe necesidad de vincular al Ministerio de Educación, ya que la conducta señalada como afectiva no proviene de dicha entidad y la prestación del servicio medico en este caso le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente considera que se demanda a la Fiduciaria La Previsora S.A, empresa de economía mixta del sector descentralizado por servicios[3]. En consecuencia, para determinar la competencia da aplicación al ordinal 1, inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual la acción de tutela instaurada contra entidades u organismos del sector descentralizado por servicios, corresponde a los juzgados del circuito.

 

Por otra parte, determina que el lugar donde se producen los efectos sobre el titular del derecho fundamental es Ubaté, y por este motivo es competente el Juzgado del Circuito de Ubaté.

 

5. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté mediante providencia del 11 de enero del 2006, se declara incompetente para conocer de la presente acción de tutela, propone el conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional. Adicionalmente establece que la competencia por el factor territorial le corresponde a la ciudad de Bogotá, por el hecho de haberse ordenado la suspensión de la prestación del servicio de salud, mediante un memorando expedido en la ciudad de Bogotá por la Gerente General de Médicos Asociados S.A. Observando que las entidades accionadas son en primer lugar una autoridad del orden nacional y también una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, el juzgado entra a dar aplicación al inciso final del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000[4], para determinar que es el juez de mayor jerarquía el competente par tramitar la acción de tutela, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. En varias oportunidades la Corte ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas. La competencia de esta Corporación para resolverlos se da en la medida en que los jueces trabados en el conflicto no tengan superior jerárquico común.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado  Penal del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal. De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, la competencia para resolver el presente conflicto de competencia es de la Corte Suprema de Justicia.

 

En el presente caso y debido al tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la acción de tutela, la Corte considera necesario entrar a resolver la presente colisión en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Encuentra la Corte que la presente acción de tutela se presentó en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y La Fiduciaria La Previsora S.A. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, es competente para conocer de la presente acción de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ya que una de las entidades demandadas es una autoridad pública del orden nacional. Adicionalmente, es competente el juez de mayor jerarquía cuando se promueva la acción de tutela contra más de una autoridad de diferente nivel[5].

 

Debe observar el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que no se posible excluir a uno de los sujetos pasivos de la acción de tutela, para luego entrar a determinar la competencia para conocer de ella.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Edgar Bonilla Cortes, a la cual se refiere  parte motiva de esta providencia, para que, sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 074/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-957

 

Peticionario: EDGAR BONILLA CORTES

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 37. “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 37. “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[3] De conformidad con el artículo68 de la Ley 489 de 1998.

[4] Decreto 1382 de 2000 artículo 1 inciso final “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y están sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. 

[5] Ibídem.