A076-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 076/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 966

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por Leticia Carreño Merchan contra  el Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.                La ciudadana Leticia Carreño Merchan, presentó ante el Juez Penal Municipal de Bucaramanga (reparto), acción de tutela contra el Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, para que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital, que considera vulnerados debido a que con ocasión de un proceso de reestructuración del Seguro Social suprimieron varios cargos, entre ellos el que desempeñaba en la Clínica los Comuneros de Bucaramanga. Como consecuencia de ello, la entidad demandada condicionó el pago de salarios y prestaciones sociales a la indemnización por supresión del cargo. Trascurrido un mes desde la desvinculación, aun no se han cancelado los salarios y prestaciones, como tampoco la indemnización por supresión del cargo.

 

2.                Al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga le fue repartida la presente acción y mediante auto del 22 de diciembre de 2005 ordenó enviar la acción de tutela por razón de competencia a la Oficina Judicial de Cúcuta, para que sea repartida entre los Jueces del Circuito de dicha ciudad y adicionalmente propuso el conflicto de competencia negativo. Lo anterior con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[1] y por considerar que la vulneración del derecho, los efectos y perjuicios se dieron en la ciudad de Cúcuta.

 

3.                El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante auto del 29 de diciembre de 2005, se declara incompetente para conocer de la presente acción de tutela y plantea el conflicto de competencia negativo, remitiendo la actuación a la Corte Constitucional. Adicionalmente, citando varios conflictos de competencia resueltos por la Corte Constitucional[2], indica que cuando estos se presentan entre despachos que no tengan superior jerárquico común, es competente la Corte Constitucional para dirimirlos.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. En varias oportunidades la Corte ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el tramite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas. La competencia de esta Corporación para resolverlos se da en la medida en que los jueces trabados en el conflicto no tengan superior jerárquico común.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado  Segundo de Menores de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. En aplicación al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es la Corte Suprema de Justicia la competente para resolver el presente conflicto de competencia. Lo anterior por cuanto el artículo establece que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

 

En consecuencia la competencia de esta Corporación para conocer de estos conflictos es residual, aunque en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha decidido anteriormente asumir el conocimiento de conflictos de competencia con el fin de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto la Corte ha establecido:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[3]

 

 

En el presente caso y debido al tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la acción de tutela, la Corte considera necesario entrar a resolver la presente colisión.

 

3. Encuentra la Corte que la presente acción de tutela se presentó en contra del Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. Cabe recordar que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se crearon varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas la Empresa mencionada anteriormente, que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social[4]. Por ende y en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, el juez competente para tramitar la presente acción de tutela es el Juez del Circuito o con categoría de tal.

 

En este orden de ideas y atendiendo que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, quien hace parte de la Jurisdicción de Familia[5] con categoría de juez del circuito como lo establece el  articulo 15 del Decreto 2272 de 1989[6]: “Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos tendrán igual categoría y remuneración.”, ha debido no declararse incompetente y por ende conocer y decidir este asunto sin mayores dilaciones.

 

4. Por otra parte, en cuanto a la competencia por factor territorial esta Corporación ha dispuesto en varias ocasiones que “la competencia se tiene “a prevención” por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud[7].

 

Finalmente se observa que en el presente caso la vulneración del derecho y los hechos acaecieron en la ciudad de Bucaramanga. Igualmente se tiene que el Juez de Menores equivale a la categoría de Juez del Circuito. Por lo anterior se remitirá la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Remítase al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Leticia Carreño Merchan, a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia, para que, sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 076/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-966

 

Peticionario: LETICIA CARREÑO MERCHAN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 37. “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

[2] Auto N°055 de 2005; auto N°115 de 2005; auto N° 137 de 2005.

[3] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Decreto 1750 de 2003 Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. 3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño. 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta. 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino.

[5] Decreto 2272 de 1989 Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia,  Art. 4 “Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia. Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la Ley.

 

[6] Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones.

 

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-063 de 2001 M.P: Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras providencias.