A077-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 077/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Integración

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Competencia de juez de menores

 

Referencia: expediente I.C.C. 974

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga y el Juzgado de Menores de Cúcuta, en la tutela promovida por la ciudadana Beatriz Elena Medina Mancilla contra la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga y el Juzgado de Menores de Cúcuta, en la tutela promovida por la ciudadana Beatriz Elena Medina Mancilla contra la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- La ciudadana Beatriz Elena Medina Mancilla interpuso acción de tutela ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Bucaramanga contra la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta.

 

Como fundamento de la demanda la actora aduce que dicha entidad violó sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital con ocasión del proceso de reestructuración del Seguro Social, que conllevó a que se suprimiera el cargo que ella venía desempeñando hasta el 20 de noviembre de 2005 en la Clínica los Comuneros de Bucaramanga.

 

2.- Mediante auto del 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga a quien correspondió por reparto conocer del asunto, decidió declarar su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1.991, por lo que ordenó remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Cúcuta (reparto), toda vez que consideró que el lugar de violación o amenaza que precisa la actora se originó en la ciudad de Cúcuta y es allí donde corresponde adelantar el proceso, pues estima “que es donde nace o se causa el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales y donde razonablemente se pueda colegir  que se producen los efectos del mismo o sea donde se recibe el perjuicio.”

 

De otra parte aclara, que no obstante que en esa localidad existe sede seccional de la entidad demandada, le corresponde por competencia territorial conocer del asunto al Distrito Judicial de Cúcuta, por cuanto reitera que es allí donde ha tenido curso el diligenciamiento administrativo en virtud del cual se ha ejercitado la acción de tutela interpuesta.

 

3.- El Juzgado de Menores de Cúcuta en providencia del 28 de diciembre de 2.005 señala que no comparte la posición asumida por su homólogo, toda vez que estima que el Juzgado que debió conocer en primera instancia del asunto es el Segundo de Menores de Bucaramanga, pues es la ciudad donde la actora tiene su domicilio y en la cual presumiblemente se vulneraron los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

 

No obstante lo señalado y al advertir que el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga ha manifestado su incompetencia, resuelve plantear el conflicto de competencia negativo y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esta Corporación la que decida sobre el asunto.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional[1] ha señalado a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

2.  Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación cuando los conflictos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común y teniendo en cuenta además que los operadores jurídicos fundamentan su competencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará una síntesis de lo acontecido en relación con la aplicación del mencionado decreto, para proceder luego a pronunciarse sobre el caso planteado.

 

3. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

5. Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

6.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

7. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

8.  Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el proceso de la referencia.

 

9. A ese respecto cabe mencionar, que el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, prescribe que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

10.- De la norma transcrita es posible inferir claramente que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional.

 

11.- De otra parte se observa que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” se definieron los organismos que hacen parte del Sector descentralizado por servicios del orden nacional:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

(...)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

(...)”

 

 

12.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que la competencia en materia de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 37 del Decreto 2382 de 1992 que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

13.- En conclusión, como la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar en la ciudad de Bucaramanga, donde además la entidad accionada tiene una sede y fue además la ciudad elegida por la actora [2] y es allí donde además reside, la  Corte estima, que del asunto deberá conocer el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga.[3]

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente a dicho despacho judicial, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Beatriz Elena Medina Mancilla contra la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta, al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver el ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y el  ICC- 676 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] En el auto A-137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

 

[3] En el mismo sentido se pueden consultar los conflictos de competencia ICC-960/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, ICC- 961 y 970 de 2005 M.P. Jaime Cordoba Triviño, ICC-964 y 973 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.