A080-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 080/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es una oportunidad para corregir o modificar la demanda

 

Referencia: expediente D-6121

 

Recurso de súplica contra el auto del dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) mediante el cual se rechazó la demanda de inconstituciona1idad contra la “Fórmu1a que utiliza el Banco de la República para actualizar diariamente la Unidad de Valor Real UVR y que se utilizó para proyectar los valores de la UVR desde su creación hasta el primero de enero de 1993.”

 

Actor: Luis  Fernando Arenales

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Luis Francisco Arenales presentó demanda de inconstitucionalidad contra la "Fórmu1a que utiliza el Banco de la República para actualizar diariamente la Unidad de Valor Real UVR y que se utilizó para proyectar los valores de la UVR desde su creación hasta el primero de enero de 1993."

 

2.   Mediante auto proferido el 18 de enero del año en curso, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto inadmitió la demanda presentada debido a que “en el libelo acusatorio el actor: (i) no señala las disposiciones acusadas como inconstitucionales, (ii) no trascribe las disposiciones acusadas ni aporta un ejemplar de la publicación oficial de las mismas, (iii) no señala los preceptos constitucionales vulnerados, (iv) no indica las razones de la supuesta trasgresión.”

 

En la mencionada providencia, se concedió al demandante un término de tres (3) días, para que procediera a corregir los defectos a que se hizo referencia.

 

3.  Según informe de la Secretaría General, el referido auto fue notificado mediante Estado N° 008 del 23 de enero del año en curso y dentro del término de ejecutoria el demandante presentó escrito de corrección de la demanda.

 

En el mismo, el actor precisa que la disposición acusada es la Resolución Externa No. 13 del 11 de agosto de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

De igual manera señala que las normas constitucionales infringidas son los artículos 29 y 51 de la Constitución Política. Pasa luego el demandante a exponer las razones por las cuales considera que el texto acusado de inconstitucionalidad vulnera el ordenamiento Superior[1].

 

4.  Una vez analizado el escrito de corrección de la demanda presentado, el Magistrado Sierra Porto, profirió auto el 2 de febrero de 2006, por medio del cual rechaza la demanda.

 

Como fundamento de la decisión, el Magistrado Sustanciador argumentó que en este caso es claro que “la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la demanda, pues ésta se dirige contra la Resolución Externa No. 13 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, acto administrativo de carácter general cuyo control de constitucionalidad no corresponde a la Corte Constitucional.”

 

De igual manera recordó que el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 consigna textualmente “'Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

 

 

II. EL RECURSO

 

Mediante escrito presentado el 9 de febrero del año en curso, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda interpuesta contra la "Fórmu1a que utiliza el Banco de la República para actualizar diariamente la Unidad de Valor Real UVR y que se utilizó para proyectar los valores de la UVR desde su creación hasta el primero de enero de 1993”, donde expresa lo siguiente:

 

 

“Si bien en su momento me referí a la Ley 546 de 1999 como ley infringida, es precisamente el artículo tercero 3° de esta ley el origen de la inconstitucionalidad demandada, porque al crear la Unidad de Valor Real (UVR) como unidad de cuenta para reflejar el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, omitió indicar que su actualización debería hacerse sin adicionar elementos extraños para que la actualización de su valor no condujera a sofisticadas modalidades que permitieran el incremento ilegítimo del capital o de las cuotas de amortización de los préstamos. tal cual estaba ocurriendo anteriormente con el UPAC y como está ocurriendo actualmente con la UVR, constancia de lo cual es el pronunciamiento de algunos jueces y magistrados en el incontable número de procesos judiciales que corren en los juzgados y tribunales. mayor parte de los cuales resultan en contra de los deudores por causa de normas inconstitucionales, la innumerable cantidad de tutelas. algunas de las cuales han sido revisadas por la Honorable Corte Constitucional.

 

En realidad de esta falencia del articulo 3° de la Ley 546 de 1999, se desprende la inconstitucionalidad de los decretos y resoluciones que la complementan., corno es el caso de la Resolución 13 de 2000, que ordena la capitalización de intereses.

 

Por lo tanto Suplico a la Honorable Corte Constitucional, que mi demanda de inconstitucionalidad sea tenida en cuenta así:

 

Norma acusada como inconstitucional: Articulo 3º de la Ley 546 de 1999, el cual trascribo literalmente. “Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

 

- Normas constitucionales que considero infringidas:

a) Articulo 29 de la Constitución Nacional Derecho al Debido Proceso.

b) Articulo 51 de la Constitución Nacional Derecho a una Vivienda Digna.

c) La Sentencia C-955-00 de la Honorable Corte Constitucional, referente a la Justificación Constitucional de la UVR.

-Razones por las cuales las normas constitucionales invocadas son violadas son las siguientes:

 

Sobre el Debido Proceso en la Sentencia T-496 de 1992 de la Honorable Corte Constitucional dijo que "la figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones  sobre el particular." Por lo tanto el Derecho al debido proceso es violado al dejar en el articulo 3° de la Ley 546 de 1999 la falencia que dio origen a una serie de decretos y resoluciones que evitan que se cumplan los principios constitucionales  más aún porque con base en esta falencia se crearon mecanismos aparentemente legales que incrementan ilegítimamente el capital y las cuotas de amortización de los créditos hipotecarios e impiden la defensa adecuada ante Jueces y  tribunales.

 

El derecho a una vivienda digna se está violando porque por culpa de esta falencia se está incrementando ilegítimamente el valor de la deuda, haciendo imposible pagarla, con lo cual se está impidiendo el cumplimiento lo ordenado en el Articulo 51 de la Constitución Política de Colombia.

 

La sentencia C-955/00 es violada porque prohíbe e1 uso de fórmulas matemáticas que conduzcan a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ilegitimo del capital o de las cuotas de amortización de los préstamos Hipotecarios.”

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación[2] en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.

 

En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído.

 

De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada[3].

 

Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada[4].

 

Así lo ha expresado la Corte cuando ha dicho que “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[5] y que “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[6].

 

En el asunto que se analiza, se observa que no obstante que el ciudadano Luis Francisco Arenales señala que formula recurso de súplica contra el auto del 2 de febrero de 2006, mediante el cual el Magistrado Sierra Porto rechazó la demanda instaurada contra la "Fórmu1a que utiliza el Banco de la República para actualizar diariamente la Unidad de Valor Real UVR y que se utilizó para proyectar los valores de la UVR desde su creación hasta el primero de enero de 1993”, no presenta argumento, razonamiento o motivación alguna dirigida a cuestionar o controvertir el auto por medio del cual le fue rechazada su demanda, pues lo que hace es entrar a modificar la demanda instaurada en cuanto precisa que la norma que acusa de inconstitucionalidad no es la que señaló inicialmente sino el artículo tercero 3º de la Ley 546 de 1999.

 

Así las cosas y ante la falta de motivación o fundamento del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2006, mediante el cual el Magistrado Sierra Porto rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Luis Francisco Arenales, conduce a que el mismo sea desestimado por la Corte, razón por la cual se confirmará el auto suplicado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la decisión contenida en el auto del dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Francisco Arenales contra la “Fórmu1a que utiliza el Banco de la República para actualizar diariamente la Unidad de Valor Real UVR y que se utilizó para proyectar los valores de la UVR desde su creación hasta el primero de enero de 1993."

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Adicionalmente anexa copia de la Resolución Externa 13 de 2000.

 

[2] Auto 237 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Autos 012 del 2 de junio de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 024 del 29 de julio de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y 126A del 15 de julio de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otros.

[4] Auto 237 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Auto 196 del 27 de agosto de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Auto 024 del 29 de julio de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.