A082-06


III
Auto 082/06

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-916 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-916 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1.   Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.1.1. El señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Nación               -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia y a la ejecución y cumplimiento de las sentencias en firme.

 

1.1.2.  En sentencia T-916 de 2005 la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

 

“2.1. El día 6 de junio de 1986, miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el retén de Luruaco (Atlántico), incautaron por presunción de contrabando el contenedor No. UFCU-602699-4 que incluía partes automotores, las cuales reseña detalladamente el accionante en la solicitud de tutela[1]. La retención de los bienes obedeció a juicio de la División de Resguardo Nacional, a que en los documentos presentados había adulteraciones en las cantidades declaradas[2], razón por la cual pusieron la mercancía bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduana Local.

 

2.2. La investigación por la comisión del presunto ilícito, fue adelantada por el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, quien mediante auto interlocutorio del 12 de abril 1988, expresamente decidió:

 

“ (...) PRIMERO.- Decretar el cese de todo procedimiento en favor de los sindicados JOSE GUILLERMO BERNAL ROA y PEDRO JOSÉ CORTEZ (sic) de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y de conformidad con lo establecido en los Arts. 469 y 34 del C. de P.P.

 

SEGUNDO.- Declarar que la mercancía investigada no es de Contrabando. En consecuencia, ordénase su entrega a quien ha demostrado ser su propietario, señor Pedro José Cortez (sic), identificado con la C.C. 2’886.087 de Bogotá, la cual se encuentra relacionada en el Acta de Ingreso No. 339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduana, o a su apoderado Judicial Dr. ENRIQUE ANIBAL ARCE NAVARRO, con C.C. No. 135.838 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 22.993 de Minjusticia.

 

TERCERO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Aduanas.

 

CUARTO.- En firme el presente proveído, líbrense los oficios pertinentes al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana Local.”

 

2.3. La Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante proveído del 9 de agosto de 1988, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y dispuso en primer lugar, abstenerse de revisar el numeral primero del auto antes mencionado, por cuanto el cese de procedimiento no era susceptible de tal actuación procesal, y enseguida confirmó lo decidido en el numeral segundo de la misma providencia.

 

2.4. Con el fin de dar cumplimiento a la orden de entrega de los bienes incautados, el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla libró los oficios Nos. 510, 511 y 512 de agosto 18 de 1988 dirigidos al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla, los cuales fueron entregados el mismo día, sin que se haya acatado la orden impartida por el despacho judicial, a pesar de que han transcurrido 15 años.

 

2.5. Vencido el término de seis meses, de que trataba el artículo 81 del entonces Estatuto Penal Aduanero[3], sin que se hubiere hecho entrega de la mercancía, el señor Pedro José Cortés[4] por intermedio de apoderado, inició demanda ejecutiva por obligación de dar[5] el 18 de diciembre de 1989, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de abril de 1997, en la que declaró no probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO”, y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en el mencionado proveído.

 

2.6. Apelada la sentencia de primera instancia dentro del proceso de ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de abril de 2002, la revocó por considerar que el auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, no prestaba mérito ejecutivo, toda vez que ni el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se dictó, ni otra disposición, le había atribuido esta calidad. Señaló sobre el particular adicionalmente, que no todas las providencias dictadas en cualquier tipo de proceso pueden ser consideradas como título ejecutivo, pues se requiere adicionalmente que impongan una condena. Adujo finalmente, que como quiera que falta un requisito esencial no es viable la prosperidad de la demanda ejecutiva presentada, y que el auto que finalizó el procedimiento aduanero no impuso una condena al Fondo Rotatorio de Aduanas, pues éste no se vinculó al proceso, sino que solamente fue un depositario de las mercancías retenidas.

 

2.7.  El 7 de septiembre de 1989, el demandante promovió acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la cual en la actualidad se encuentra en trámite de primera instancia.

 

2.8.  Agrega, que han sido 15 años de litigio civil y administrativo, a los cuales se les puede sumar dos o tres años más que tarde el Tribunal Administrativo del Atlántico en decidir, y unos cinco o siete que puede demorarse en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin tener en cuenta los dieciocho meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para ejecutar la sentencia que se profiera. Lo anterior, implica que cuando se termine el proceso contencioso, el actor tendrá alrededor de 87 años de edad, época para la cual ya pudo haber fallecido, sin que se hubiera logrado que el Estado cumpla con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Instrucción Aduanera de Barranquilla.

 

2.9.  Resalta el actor, que está legitimado por activa para presentar la acción de tutela, por ser el cesionario del crédito, cesión que fue realizada por el señor Pedro José Cortés el 9 de mayo de 1990, y que fue admitida tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo, como por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de reparación directa.

 

2.10. Por último, resalta que es injusto que el propio Estado no cumpla con las providencias judiciales producidas en su contra, así como también resulta reprochable que el trámite del proceso ejecutivo hubiere tardado aproximadamente quince años, y que la acción de reparación directa aún continúe en trámite de primera instancia, mostrando con esto graves deficiencias el aparato jurisdiccional, y por contera “ refleja la poca idoneidad de estos procesos para procurar que el Estado cumpla las obligaciones a su cargo impuestas en providencias judiciales, máxime cuando el tutelante cuenta en la actualidad con más de 74 años de edad.”

 

En el escrito de tutela, el apoderado del señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, solicita:

 

“(...) en primer lugar, [que] se ordene a la accionada el cumplimiento en forma inmediata del numeral 2° del auto del 12 de abril de 1988, proferido por el Juzgado Primero Penal Aduanero de Barranquilla, dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el señor Pedro José Cortés y otros, por el presunto delito de contrabando, decisión que fue confirmada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante providencia del 9 de agosto de 1988.

 

En segundo término, invoca como pretensión, que en el evento de que la entidad demandada no cumpla la orden impartida dentro del término señalado, se ordene la correspondiente indemnización por el incumplimiento, y los perjuicios compensatorios y moratorios causados, daño emergente y lucro cesante, liquidación que se deberá realizar ante el juez de tutela, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1614 del Código Civil, y la cual se deberá iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo, para efectos de fijar la suma correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.” 

 

1.1.3. El demandante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes consideraciones:

 

La acción de tutela se erige como el único medio para alcanzar el cumplimiento de la orden judicial en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, tras agotarse el mecanismo de defensa judicial señalado en el ordenamiento jurídico para tal fin, esto es, la demanda ejecutiva por obligación de dar, y no resultar ésta lo suficientemente idónea, ni eficaz, para lograr la satisfacción de sus derechos.

 

Refuerza el anterior argumento, haciendo mención a las sentencias T-084 de 1998[6], T-329 de 1994 y T-1686 de 2000[7], T-438 de 1993 y T-211 de 1999[8], en las cuales se protegieron los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del desacato a las providencias judiciales.

 

1.2.   Sentencias objeto de revisión

 

1.2.1.  En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo pretendido, por estimar -en esencia- que el asunto examinado ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria al decretar la terminación del proceso ejecutivo adelantado por el señor Pedro José Cortes contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en atención a que el auto de cesación del procedimiento proferido por la extinta jurisdicción aduanera no reunía los requisitos para ser considerado título ejecutivo. Por esta razón, el juez de instancia determinó que: “sobre un mismo asunto ya debatido y fallado no puede ningún funcionario volver a rebatirlo, porque se violaría la institución de la cosa juzgada, y tal como lo señala la Constitución nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

 

Para el a quo no es posible que en sede de tutela se analice el material probatorio que hizo parte del proceso penal aduanero, ni el de la acción de reparación directa que cursa actualmente, toda vez que la competencia para proferir una decisión en este asunto le corresponde exclusivamente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Advierte que, en caso de dictarse una sentencia adversa para el accionante, éste tendrá a su alcance los recursos establecidos en la ley para controvertir tal decisión.

 

Manifiesta que a partir de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es claro que la acción de tutela no es un mecanismo judicial alterno, supletivo o una tercera instancia a la cual se pueda acudir por el accionante o su apoderado para reclamar aquellas actuaciones dejadas de hacer por negligencia, interpretación errónea de una norma o por mera liberalidad, así como tampoco constituye una herramienta judicial para reemplazar al juez ordinario en la solución de las controversias sometidas por ley al ámbito de su competencia.

 

En este orden de ideas, el a quo sostiene que la acción de amparo constitucional propuesta no está llamada a prosperar, pues en la práctica ello implicaría volver a controvertir un asunto ya resuelto por la jurisdicción ordinaria (a saber, el referente al mérito ejecutivo del auto de cesación del procedimiento proferido por la extinta jurisdicción aduanera), y además reemplazar a la jurisdicción contenciosa en el conocimiento de las materias sometidas a su decisión (puntualmente en cuanto se refiere al reconocimiento y pago de los perjuicios compensatorios y moratorios que se solicitan).

 

1.2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia agregando a los argumentos expuestos por el a quo, los siguientes: 

 

“No cabe duda, según se reseña en la tutela que el actor cuenta con la vía expedita ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la reparación del perjuicio ocasionado con la falta de entrega de los bienes retenidos, ante la investigación de su presunta entrada ilegal al país, de la cual hizo uso el propietario, quien después cedió esos derechos al hoy accionante en tutela; medio eficaz para obtener el resarcimiento del perjuicio causado con ese tortuoso trasegar del propietario y del hoy cedente, pero que debido a la demora, de la cual se desconoce el motivo de la misma en este evento, para que se defina de una vez por todas la responsabilidad estatal, puesto que parece increíble esa demora sin que se procure por el profesional del derecho una búsqueda del cumplimiento de los términos ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (...). De otra parte, en la decisión proferida en segunda instancia, en el proceso adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, por el propietario de los bienes, a la que se le endilga graves errores sustanciales por el accionante [esto es, la sentencia correspondiente al proceso ejecutivo cursado contra la DIAN proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distinto Judicial], no puede siquiera ser analizada en lo referente a que si se cometió una vía de hecho, conforme a lo discernido en jurisprudencia anterior, al no ser esta Sala la competente funcional, en materia de tutela según el Decreto 1382 de 2000”.

 

1.3.   Trámite ante la Corte Constitucional

 

Mediante sentencia T-916 de 2005, la Sala Quinta de Revisión decidió confirmar el fallo proferido en segunda instancia, por las siguientes razones:

 

Inicialmente la Corte señaló que si bien las acciones ejecutivas previstas en el ordenamiento jurídico constituyen el medio ordinario de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados, cuando éstas no resultan lo suficientemente idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone “la prosperidad de la acción de tutela ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de hacer (v.gr. los reintegros laborales) o para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos), en ambos casos, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable”.

 

Con posterioridad, se reiteró las sentencias T-554 de 1992, T-438 de 1993,   T-084 de 1998, T-1686 de 2000, SU-622 de 2001 y T-321 de 2003, en las cuales la Corte decantó con claridad el tema de la procedencia de la acción de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales.

 

Para este Tribunal, la acción de tutela es procedente para lograr el cumplimiento de un fallo judicial ante la mora en su acatamiento, siempre y cuando se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, y en tanto existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Reconociendo que, en todo caso, dada las características esenciales de la citada acción de amparo, esto es, la subsidiaridad y la inmediatez, ella no puede utilizarse ni como mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni como una tercera instancia dentro de los mismos. Así se reconoció al citar la sentencia SU-622 de 2001[9], en los términos que a continuación se exponen:

 

“(...) Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho. (...)

 

Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. (...)”.

 

Una vez analizado el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión encontró que el debate que se quería suscitar por el accionante, correspondiente a la devolución de la mercancía incautada, ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, a través de una providencia judicial que se encontraba en firme y que, por lo mismo, había hecho tránsito a cosa juzgada; razón por la cual el presente amparo no podía prosperar, pues ello conduciría a sustituir, complementar o modificar el procedimiento judicial que había fenecido en legal forma, atentando contra el principio constitucional de la seguridad jurídica.

 

Para llegar a la citada conclusión, este Tribunal previamente determinó si existía o no en las demandas propuestas ante la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la identidad de partes, de causa petendi y de objeto que impidieran el uso de la acción de tutela como una tercera instancia para la satisfacción de la pretensión previamente señalada. Así en la parte motiva de la sentencia T-916 de 2005 se sostuvo que:

 

“En el caso sub-examine, el demandante pretende que la DIAN dé cumplimiento al auto del 12 de abril de 1988 proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, y que en consecuencia se garanticen sus derechos fundamentales. Este mismo petitum fue solicitado por el actor en la demanda ejecutiva por obligación de dar, promovida ante los jueces ordinarios, en donde se profirió en segunda instancia decisión de mérito por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegando las pretensiones de la demanda, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual, en virtud de la independencia y autonomía judicial, en principio ostenta la característica de ser intangible e inmutable.

 

Con el fin de determinar con claridad si se está analizando el mismo asunto, considera la Sala que es conveniente hacer un comparativo de las pretensiones de la demanda ejecutiva y de la solicitud de tutela, para establecer si se reúnen o no los requisitos para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada (identidad de objeto, identidad de causa petendi (eadem causa petendi), e identidad de partes).

 

 

Tipo de acción

 

 

Demanda ejecutiva

 

Solicitud de tutela

 

Partes

 

 

Pedro José Cortes quien cedió los derechos litigiosos al señor Carlos Julio Rodríguez Riveros contra el Fondo Rotatorio de Aduanas.

 

 

Carlos Julio Rodríguez Riveros (Cesionario) contra La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

 

 

Pretensiones

 

PRIMERO: Para que el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS presente y entregue en ésta Ciudad de Bogotá al demandante PEDRO JOSÉ CORTES los bienes que se determinan más adelante, el día y hora que señale el Juzgado y, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que así lo disponga, (...)

 

SEGUNDO: Subsidiariamente y en caso de incumplimiento a la orden de entrega de que trata el punto anterior, se ordene a la parte demandada el pago del equivalente en dinero de la mercancía de que se trata, o sea, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000´) a título de perjuicios compensatorios, suma esta que corresponde, bajo la gravedad del juramento, al valor actual de los bienes relacionados anteriormente.

 

TERCERO: Por la suma de SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.025.000.¨), a título de tasa de interés (comerciales.- moratorios) mensual, liquidados sobre el valor actual de los bienes debidos (...)

 

CUARTO: Por la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000¨), a título de ejecución principal por perjuicios moratorios mensuales (lucro cesante y daño emergente) a partir del día 6 de junio de 1986 y hasta que se cumpla o se efectúe la entrega de los bienes debidos; (...)

 

QUINTO: Por las costas y gastos que demande la presente acción.

 

(...) 2.1. Ordenar a la entidad accionada cumplir en forma inmediata el numeral 2º del auto de fecha 12 de abril de 1988, impartido por el Juzgado 1º Penal Aduanero de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas, en Sala Plena, mediante providencia de 9 de agosto de 1.988, haciendo entrega al tutelante de los bienes incautados y posteriormente liberados de la presunción de contrabando, tal como consta en las providencias judiciales.

 

2.2. En el evento de que la entidad no cumpla la orden dentro del término concedido para ello, se ordene a la accionada que indemnice al tutelante los perjuicios compensatorios y moratorios a él causados, daño emergente, lucro cesante, liquidación que debe realizar teniendo en cuenta el artículo 1614 del C. Civil, para lo cual, deberá iniciar el actor dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de fallo, ante su Despacho, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda.

 

De lo anterior se puede concluir:

 

- El objeto de las demandas es idéntico, pues en los dos casos se solicita la ejecución del auto interlocutorio proferido por el Juez Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla. Si bien es cierto que de la lectura del petitorio de la demanda ejecutiva por obligación de dar no se colige explícitamente esto, al revisarse el expediente se puede constatar que los bienes a los cuales se hace referencia, son los mismos en ambas solicitudes (Visible a folios 2-3 y 45 a 48 del cuaderno principal).

 

- En relación con la causa petendi (eadem causa petendi), los hechos o fundamentos de las demandas son los mismos, en tanto se parte de la incautación de las mercancías por parte de miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el retén de Luruaco (Atlántico), y la posterior cesación del procedimiento por parte del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla mediante auto del 12 de abril de 1988, decisión que fue consultada por el Tribunal Superior de Aduanas y confirmada en lo que se refiere a la devolución de las mercancías. No existe ningún supuesto de hecho nuevo que se plantee ante el juez de tutela. (Ver folios 2 a 5 y 49 a 51).

 

- Finalmente, en ambas acciones las partes son las mismas. No obstante, es necesario precisar que las funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, ente demandado dentro del proceso de ejecución, fueron asumidas por la Dirección de Aduanas Nacionales, en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 6ª de 1992[10]. Lo anterior, excluye cualquier manto de duda respecto de la identidad de los demandados”.

 

Por lo anterior, la Corte concluyó que, en acatamiento de la jurisprudencia precedente sobre la materia, y en especial, teniendo en cuenta el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, el amparo propuesto no estaba llamado a prosperar, y en su lugar, debía confirmarse la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. En todo caso, esta Corporación aclaró que: “de considerarse por el accionante que la sentencia emanada en segunda instancia dentro del proceso de ejecución, adolece de graves defectos sustanciales, como lo manifiesta en alguna parte de su solicitud, le corresponde entonces intentar una acción de tutela por una posible vía de hecho, solicitud que en este caso no fue interpuesta por el demandante”. Lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de contradicción y de impugnación de la autoridad judicial comprometida, esto es, la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Finalmente, en cuanto a la reparación por los perjuicios compensatorios y moratorios presuntamente ocasionados, como pretensión subsidiaria en el presente proceso de amparo judicial, esta Corporación luego de reiterar los requisitos para que proceda la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una indemnización a partir de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[11], manifestó que:

 

“En el sub-lite, es claro que el demandante respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios por la supuesta omisión del Estado en lo que se refiere al cumplimiento de la providencia proferida por la extinta autoridad aduanera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, que actualmente se encuentra en curso. // En efecto, esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, para demandar a las entidades estatales que se consideren responsables del daño antijurídico sufrido por una persona en razón de la acción u omisión de alguna de las autoridades públicas. A través de esta acción, y con fundamento en el artículo 90 Superior, la víctima es reparada integralmente por el Estado si el juez contencioso encuentra que la entidad o las entidades demandadas tienen responsabilidad en la ocurrencia del daño antijurídico.// Es el proceso ordinario ante la jurisdicción administrativa, el escenario procesal idóneo para resolver la pretensión planteada por el actor en relación con la reparación del daño antijurídico, no siendo la acción de tutela la vía señalada en el ordenamiento jurídico para estos efectos. Adicionalmente, y como quiera que no se reúne el primer requisito señalado por la jurisprudencia constitucional, consistente en la procedencia del amparo, esta Sala no accederá a la petición referente al pago de los perjuicios compensatorios y moratorios”.

 

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 28 de septiembre de 2005, el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, solicitó la nulidad de la sentencia T-916 de 2005 por considerarla violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su posición esgrimió -en esencia- tres (3) cargos:

 

2.1.  En primer lugar, la sentencia T-916 de 2005 desconoció la doctrina constitucional establecida en la sentencia SU-622 de 2001 y en las otras providencias mencionadas en la parte motiva de la decisión impugnada, conforme a la cual la acción de tutela resulta procedente para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, siempre que se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

Para el efecto se considera que el mecanismo ordinario de defensa, esto es, el proceso ejecutivo para el cobro de la mercancía a partir del fallo de la extinta jurisdicción aduanera, no resultó ni idóneo ni eficaz para que el Estado             -DIAN- cumpliera la providencia judicial haciendo entrega de la mercancía frente a la cual se había desvirtuado la presunción de contrabando. Por lo que, en su opinión, es claro que si después de 17 años de incumplimiento de la orden judicial emanada de la justicia penal aduanera, el Estado aún no ha devuelto los bienes allí ordenados restituir, es porque todos los medios de defensa judicial han resultado “absoluta, total, clara, palpable y manifiestamente inidóneos e ineficaces”.  Por lo anterior, concluyó que:

 

“(...) es fácil concluir que la T-916 de 2005 no observó, para nada, la doctrina constitucional contenida en la SU-622 de 2001 y demás sentencias citadas, ya que aplicó únicamente y en forma absoluta la regla general, según la cual no procede la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, pero no la excepción que la declara procedente cuando se han agotado dichos mecanismos ordinarios o cuando resulten inidóneos e ineficaces, sin lograrse la protección de los derechos vulnerados. En otros términos, la T-916 cambió, sin competencia para ello, la doctrina establecida en la SU-622 y en las demás mencionadas, estableciendo una nueva según la cual así se agoten los mecanismos ordinarios sin que se logre el cumplimiento de la decisión judicial, que refleja su total ineficacia, la tutela no es procedente”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

2.2. En segundo término, indicó que la Sala Quinta de Revisión incumplió el deber de tutelar los derechos fundamentales que a pesar de no haber sido señalados por el actor se encuentran vulnerados o amenazados, como se lo impone el orden jurídico, el principio de prevalencia del derecho sustancial y aquél que enseña: “Que la demanda como prueba que es debe ser valorada en su integridad para desentrañar su verdadero sentido y alcance”. A su juicio, si como lo reconoció la propia Sala, el accionante manifestó que existen graves defectos sustanciales en la providencia que concluyó con el proceso ejecutivo, era su deber pronunciarse de fondo respecto de dicha vía de hecho y no sólo indicar que el tutelante podía iniciar otra acción de tutela.

 

2.3. En tercer lugar, se advierte que la sentencia cuestionada desconoce la línea jurisprudencial sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, al señalar que en este caso el proceso ordinario ante la jurisdicción administrativa, es el escenario idóneo para resolver la pretensión planteada por el actor respecto de la reparación del daño antijurídico, sin tener en cuenta que, por una parte, la sola morosidad judicial por un lapso de 16 años le resta a la acción de reparación directa cualquier idoneidad y eficacia como medio de defensa judicial,  y por el otro, porque la situación particular en que se encuentra el accionante dada su avanzada edad -74 años-, tornan inaplazable el otorgamiento del amparo tutelar. Textualmente, en el escrito de impugnación, se señaló:

 

“La sola morosidad judicial por espacio de 16 años, le resta a la acción de reparación directa cualquier idoneidad y eficacia para proteger el cumplimiento de la decisión judicial, lapso y circunstancias concretas que no fueron aceptadas en la T-916 de 2005, como tampoco se tuvo en cuenta la situación particular en que se encuentre el tutelante: anciano de 74 años de edad. En conclusión, la acción de reparación directa no constituye mecanismo idóneo y eficaz para poner fin a la violación de los referidos derechos fundamentales: debido proceso, acceso material a la justicia y cumplimiento voluntario e inmediato por parte del Estado a las decisión judiciales, entre otras, máxime cuando a tal proceso se acudió desde hace 16 años. (...) En este orden de ideas, resulta claro que la Corte Constitucional, al expedir a través de la Sala 5ª de Revisión de Tutelas la sentencia T.-916 de 2005, no cumplió con su deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, obligación que le impone el artículo 241 Superior, al permitir que siga perdurando el incumplimiento de una decisión judicial que lleva 17 años a la espera de su cumplimiento voluntario e inmediato por parte del Estado”. (Subrayado según el texto original).

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional[12], la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la sentencia T-916 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día dos (2) de septiembre de 2005.

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad que se formulan contra las sentencias de la Corte Constitucional. Criterios normativos y jurisprudenciales de aplicación.

 

De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que es posible promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto en el campo del control constitucional como en el de revisión eventual de tutelas, siempre y cuando se demuestre que en cualquiera de las actuaciones se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación al derecho fundamental del debido proceso[13].

 

En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

 

Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, respecto de los presuntos defectos en que se haya podido incurrir por la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. art. 49) y, en segundo término, frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.

 

Así, a manera de resumen, en auto 8 del 26 de julio de 1993[14], esta Corporación sostuvo que:

 

 

“(...) a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas (...)".

 

 

Nótese cómo, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique “la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales”[15]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, esto es, debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias “que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[16].

 

De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir este Alto Tribunal produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.

 

Sobre este particular, manifestó esta Corporación en uno de los pronunciamientos que integran el precedente judicial sobre la materia, que:

 

 

“Ella [la irregularidad] tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

Siguiendo el criterio según el cual la declaratoria de nulidad de una actuación de esta Corporación o de una de sus sentencias es por regla general improcedente y sólo por excepción verificable, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración.

 

En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se  sostuvo que: “(i) (...) las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte”[17].

 

Con todo, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, esta Corporación ha aclarado que, en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad[18]. Lo anterior, goza de plena justificación, no sólo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho[19].

 

Sobre las exigencias de fondo o sustanciales, esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[20], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.

 

Partiendo de estas consideraciones, es preciso reiterar aquellas causales que la Corte ha depurado para promover el incidente de nulidad contra sentencias de tutela, a saber: 

 

 

“...(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[21].   

 

 

Así las cosas, es preciso concluir que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación, sólo esta llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente señalados. Por el contrario, si la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a su denegación.

 

Con base en los anteriores criterios, procede la Corte a determinar si la solicitud de nulidad formulada contra de la sentencia T-916 de septiembre dos (2) de dos mil cinco (2005), esta llamada a prosperar.

 

Caso concreto.

 

Cumplimiento de los requisitos formales.

 

Tal como se mencionó en el punto anterior, para que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre la solicitud de nulidad promovida contra una de sus sentencias, es necesario que la misma haya sido presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

 

En el presente caso, encuentra la Corte que este requisito de procedibilidad se encuentra plenamente acreditado, ya que el incidente de nulidad fue propuesto por el apoderado judicial del señor Carlos Julio Rodríguez Riveros antes de que le fuera notificada personalmente la sentencia impugnada. En efecto, el fallo objeto de acusación para la fecha en que se presentó es el escrito de impugnación, esto es, el 28 de septiembre de 2005, no había sido todavía objeto de notificación personal a las partes, según informó el juzgado de primera instancia, a través de oficio No. 2206 del 11 de noviembre de 2005[22].

 

En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el mismo día en que la parte impugnante presentó el escrito correspondiente al incidente de nulidad contra la sentencia T-916 de 2005 en la Secretaría General de esta Corporación, se surtió la notificación del fallo impugnado por conducta concluyente[23]

 

Por lo tanto, desde el punto de vista formal, y en la medida en que la nulidad fue propuesta antes empezar a correr el término de ejecutoria de la sentencia, hay lugar al respectivo pronunciamiento de fondo[24].

 

Análisis de fondo

 

A partir de los cargos formulados en la solicitud de nulidad y de lo expuesto en la sentencia T-916 de 2005, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

·        Si como lo afirma el recurrente, con respecto a las reglas que legitiman la procedencia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación incurrió en una violación al debido proceso por cambio de jurisprudencia, al aplicar única y exclusivamente la regla general, conforme a la cual no procede la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, a pesar que los mismos no son idóneos ni eficaces para lograr la defensa y protección de los derechos fundamentales invocados.

 

·        Si la Sala Quinta de Revisión desconoció el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228), como garantía del derecho fundamental al debido proceso, al omitir el análisis de los supuestos defectos sustanciales que invocó el accionante, frente a la providencia que puso fin al proceso ejecutivo que se llevó a cabo para lograr la devolución de los bienes incautados, a partir del auto de cesación de procedimiento proferido por la extinta jurisdicción aduanera. 

 

·        Por último, es preciso establecer, si en el caso sometido a revisión se desconoció la línea jurisprudencial sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, al señalar que para obtener la reparación del daño antijurídico, y por lo mismo, acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios compensatorios y moratorios solicitados a través de la acción de tutela, el accionante debía acudir al proceso ordinario de reparación directa ante la justicia administrativa, que actualmente se encuentra en curso.

 

Inexistencia de cambio de jurisprudencia en cuanto a la procedencia del amparo constitucional para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados

 

Como a continuación se demostrará, el soporte normativo y jurisprudencial para negar el amparo pretendido en la sentencia T-916 de 2005, no se encontró -como lo afirma el demandante- en la existencia de otro medio de defensa judicial -esto es, en el proceso ejecutivo para el cobro de la mercancía incautada- sino que, por el contrario, su fundamento apeló al reconocimiento del principio de subsidiaridad de la acción de tutela, conforme al cual dicho  mecanismo de amparo constitucional es improcedente para reabrir un debate suscitado y concluido ante las autoridades judiciales ordinarias.

 

Según se expuso en el acápite de antecedentes, el demandante para sustentar el cambio de jurisprudencia, sostiene que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es procedente para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, siempre que se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Así las cosas, considera que ante la falta de éxito del proceso ejecutivo para conseguir la devolución de la mercancía incautada por parte de la DIAN, el amparo tutelar se convierte en el único medio idóneo de defensa judicial, para asegurar la recuperación de los bienes retenidos por el presunto delito de contrabando. En sus propias palabras, el recurrente manifiesta:

 

 

“La presente acción en esencia y fundamentalmente busca que el Estado a través del la DIAN, cumpla con la orden judicial impartida en el auto del 12 de abril de 1988 por el Juzgado 1° de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, conformado por el entonces Tribunal de Aduanas mediante providencia de 9 de agosto de 1988, que le impuso al Fondo Rotatorio de la Aduana la obligación de devolver la mercancía retenida por presunción de contrabando, orden que después de 17 años, no ha sido posible que se cumpla ni voluntaria ni a través del uso de los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales han resultado absoluta, total, clara, palpable y manifiestamente inidóneos e ineficaces.

 

Como está demostrado en el plenario y lo reconoce la T-916 de 2005 se hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial, exigiendo a través del proceso ejecutivo correspondiente la ejecución de la citada providencia, la que por demás, desde hace 17 años adquirió firmeza haciendo tránsito a cosa juzgada formal y material. Sin embargo, dicho proceso ejecutivo resultó ineficaz para lograr que la DIAN cumpliera la orden judicial, por cuanto que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, consideró, entre otras razones, que no había título ejecutivo[25].

 

 

Nótese cómo, en el presente caso, a través de la acción de amparo constitucional, el accionante pretende hacer efectiva una supuesta orden judicial de condena a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, consistente en devolver una mercancía incautada, cuyo soporte documental lo constituye el auto de cesación del procedimiento proferido por la extinta jurisdicción aduanera. Como pretensión principal de la demanda de tutela, se señaló:

 

 

“Ordenar a la entidad accionada cumplir en forma inmediata el numeral 2º del auto de fecha 12 de abril de 1988, impartido por el Juzgado 1º Penal Aduanero de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas, en Sala Plena, mediante providencia de 9 de agosto de 1.988, haciendo entrega al tutelante de los bienes incautados y posteriormente liberados de la presunción de contrabando, tal como consta en las providencias judiciales”.

 

 

En relación con la suficiencia o no del citado auto de cesación del procedimiento como soporte jurídico para solicitar la devolución de los bienes incautados, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negándole a dicha providencia la categoría de título ejecutivo con capacidad para provocar el cumplimiento de una obligación de dar, en los términos propuestos por el accionante.

 

Dicha negativa se fundamentó en las siguientes razones: (i) El auto de cesación del procedimiento no goza de mérito ejecutivo, toda vez que ninguna norma le reconoce dicho carácter; (ii) Para que una providencia judicial pueda ser exigible por vía de ejecución, es indispensable que la parte vencida haya participado en el proceso ordinario, circunstancia que -en el presente caso- no ocurrió frente a la DIAN; (iii) La prosperidad de la ejecución se somete a la existencia de una orden judicial de condena, para lo cual es requisito insalvable la vinculación de la entidad estatal que se demanda por vía ejecutiva al proceso ordinario[26].

 

En este contexto, si la autoridad judicial ordinaria en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, le negó el carácter de título ejecutivo a la providencia judicial que se pretende exigir por vía de tutela, mal podría esta Corporación pasar por alto dicha circunstancia, ordenando con fundamento en la misma providencia, la devolución de los bienes incautados. Es obligación de la Corte Constitucional, como lo es de toda autoridad pública, acatar los fallos proferidos por las autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, a menos que se controvierta su validez, a través del uso de los recursos y acciones judiciales previsto en el ordenamiento jurídico[27].

 

Conforme a lo anterior, una vez analizado el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión encontró que el debate que se quería suscitar por el accionante, correspondiente a la devolución de la mercancía incautada, ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, negándole el mérito ejecutivo al auto de cesación del procedimiento, que ahora a través de la acción de tutela se pretendía exigir, invocando como argumento principal por el apoderado del demandante, el simple hecho de no haber obtenido una respuesta favorable a su pretensión en el proceso ejecutivo.

 

Este Tribunal, en la sentencia impugnada, negó entonces la prosperidad del amparo solicitado, pues la causa sometida a su conocimiento, pretendía revivir un litigio ya definido por la jurisdicción ordinaria que había adquirido firmeza y que, por lo mismo, su desconocimiento constituía un atentando contra el principio constitucional de la seguridad jurídica. Para llegar a dicha conclusión, este Tribunal demostró la identidad de partes, de causa petendi y de objeto que le impedían a la Corte convertirse en una instancia adicional para pronunciarse de nuevo sobre la suficiencia o no del título ejecutivo para lograr la devolución de los bienes incautados.

 

En estos términos, el cargo de nulidad propuesto no está llamado a prosperar, pues a diferencia de lo señalado por el accionante, la negativa al amparo pretendido no se fundamentó en la existencia de otro medio de defensa judicial, que haya conducido a un supuesto cambio de jurisprudencia, sino en la preexistencia de un fallo de la jurisdicción ordinaria que definió el mismo litigio propuesto al juez de tutela, en aplicación del denominado principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional[28]. Así se señaló expresamente en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

 

 

“(...) encuentra la Corte que el debate que se quiere suscitar por el demandante en esta vía, ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que permite concluir que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en firme[29], y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada[30], razón por la cual no es la acción de tutela la llamada ni a sustituir, ni a complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en legal forma, pues estaría atentando de esta manera con el principio constitucional de la seguridad jurídica.

 

Esta Sala mediante Sentencia T-450 de 2004[31], resolvió un caso similar en el que se pretendía por vía de tutela reabrir un debate suscitado ante la jurisdicción contencioso Administrativa. En esa oportunidad el demandante buscaba la reliquidación de las cesantías incluyendo el valor de la prima técnica a la que tenía derecho, por haberse acogido al régimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993, controversia que había sido resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta, por considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad -vía gubernativa-, previsto en el Código Contencioso Administrativo. En esta ocasión señaló esta Corporación:

 

‘(...) 6. En consecuencia, siendo que la jurisdicción contencioso administrativa resolvió acerca de los asuntos relacionados en esta causa, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su competencia, decidir las citadas controversias. Por consiguiente, dicha sentencia permanecerá inmodificable e inmutable, a menos que, el accionante demuestre que el juez de lo contencioso al proferirla incurrió en una actuación arbitraria e ilegítima considerada por esta Corporación como una verdadera 'vías de hecho'. Esta circunstancia excepcional, justifica entonces su revisión por parte del juez constitucional, siempre que sea objeto de acusación por parte del accionante, de lo contrario, es deber del juez de tutela, estarse a lo resuelto en dicha providencia.’(...)”

 

 

Esta misma posición jurisprudencial ha sido reiterada en diversas ocasiones por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: T-001 de 1992[32], T-272 de 1997[33], T-1483 de 2000[34] y T-242 de 2002[35].

 

Por último, es indiscutible que al existir un fallo preexistente sobre la misma relación jurídica sometida al conocimiento del juez de tutela, es deber de la Corte Constitucional en sede de revisión acatar dicha decisión, advirtiéndole al accionante -como así se hizo- que si considera que el fallo ordinario es lesivo de sus derechos y garantías fundamentales puede acudir al control de tutela por vía de la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley (C.P. art. 86). Mientras ello no ocurra, se entiende para todos los efectos legales que la decisión proferida por la justicia ordinaria se ajustó integralmente a derecho, y por lo mismo, su acatamiento se impone a todos los operadores jurídicos.

 

En este orden de ideas, la premisa propuesta por el demandante es errónea y, por lo mismo, carece de certeza la acusación formulada contra la sentencia   T-916 de 2005.

 

Inexistencia de violación del principio de prevalencia del derecho sustancial por omitir el análisis de los defectos sustanciales supuestamente invocados por el accionante

 

El accionante considera que esta Corporación en la sentencia T-916 de 2005, desconoció el orden jurídico, el principio de prevalencia del derecho sustancial y aquél que enseña: “Que la demanda como prueba que es debe ser valorada en su integridad para desentrañar su verdadero sentido y alcance”, pues pese a su manifestación de existir graves defectos sustanciales en la providencia que concluyó con el proceso ejecutivo, omitió pronunciarse de fondo sobre ellos.

 

La única referencia que encontró este Tribunal a los supuestos defectos sustanciales en el texto de la demanda, es la que a continuación se expone:

 

 

A pesar de los graves defectos sustanciales de que adolece la sentencia del Tribunal, es mi deber y el de mi mandante, el acatarla, el de respetarla. Pero, sin embardo, al haberse agotado el medio judicial idóneo, pero que resultó inidóneo e ineficaz, para hacer cumplir la orden judicial contenida en las providencias judiciales contentivas de una obligación a favor del señor Pedro José Cortes y en contra de la entidad accionada, la presente acción de tutela resulta totalmente procedente tal y conforme lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

Frente a la citada manifestación del demandante, la Sala Quinta de Revisión en la sentencia impugnada, señaló:

 

 

“Ahora bien, de considerarse por el accionante que la sentencia emanada en segunda instancia dentro del proceso de ejecución, adolece de graves defectos sustanciales, como lo manifiesta en alguna parte de su solicitud, le corresponde entonces intentar una acción de tutela por una posible vía de hecho, solicitud que en este caso no fue interpuesta por el demandante”.

 

 

A juicio de esta Corporación, el cargo de nulidad propuesto no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

 

- En primer lugar, porque el demandante bajo ninguna circunstancia invocó en realidad un defecto sustancial contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá que puso fin al proceso ejecutivo, pues tan sólo se limitó a señalar      -a manera de opinión- que ellos existían. Al respecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en insistir que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige del accionante como presupuesto mínimo para su procedencia el señalamiento de al menos un cargo concreto y puntual contra el fallo acusado, pues la Corte    -en esta materia- carece de atribuciones de oficio para revisar in integrum todas las decisiones judiciales.

 

Así las cosas, este Tribunal ha sostenido que por oposición a lo que ocurre en los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela, en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, tratándose de la vía de hecho judicial, la valoración en sede de amparo no procede en abstracto, esto es, con fundamento en la simple afirmación de que se ha presentado en el proceso una falla de esa naturaleza. En estos casos para que sea viable plantear la protección constitucional, es necesario que quien reclama el amparo señale los derechos afectados, explique con cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada y determine la incidencia directa y definitiva que ésta pueda tener en la providencia cuestionada. En ese orden de ideas, cabe imponer al titular de la acción la carga de acreditar en concreto la existencia de la vía de hecho, sin que resulten pertinentes los planteamientos vagos o inconducentes que no permitan orientar la actividad de control que asume en este campo el juez constitucional, o peor aún, como ocurrió en este caso, que no se señale deficiencia alguna a la sentencia impugnada[36].

 

- En segundo término, la necesidad de proteger las garantías del derecho fundamental al debido proceso de la autoridad judicial supuestamente comprometida con el fallo cuestionado, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impiden que sobre dicha providencia se adelante por parte de la Corte un control oficioso, pues con ello se desconocerían los derechos de contradicción, y en especial, de impugnación, que en materia de amparo constitucional se incorpora al núcleo esencial citado derecho fundamental[37].

 

- Finalmente, y para el caso en concreto, se habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de imparcialidad judicial, al permitir que la autoridad judicial comprometida en la supuesta vía de hecho, careciendo de competencia funcional para ello, hubiese actuado a la vez como uno de los jueces de instancia que conocieron del amparo tutelar. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no sólo fue quien profirió la sentencia que le negó el mérito ejecutivo al auto de cesación del procedimiento emitido por la extinta jurisdicción aduanera, sino también el juez de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela. Por dicha circunstancia, la citada autoridad judicial, en sentencia del 26 de julio de 2004, señaló:

 

 

“De otra parte, en la decisión proferida en segunda instancia, en el proceso adelantando ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, por el propietario de los bienes, a la que se le endilga graves errores sustanciales por el accionante, la misma no puede siquiera ser analizada en lo referente a que si se cometió una vía de hecho, conforme lo discernido en jurisprudencia anterior, al no ser esta Sala la competente funcional, en materia de tutela según el Decreto 1382 de 2000”.

 

 

Por lo anterior, es claro que el cargo de nulidad propuesto no está llamado a prosperar, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Inexistencia del desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de perjuicios

 

Advierte el accionante que la sentencia cuestionada desconoce la línea jurisprudencial sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, al señalar que en este caso el proceso ordinario ante la jurisdicción administrativa, es el escenario idóneo para resolver la pretensión planteada por el actor respecto de la reparación del daño antijurídico, sin tener en cuenta que, por una parte, la sola morosidad judicial por un lapso de 16 años le resta a la acción de reparación directa cualquier idoneidad y eficacia como medio de defensa judicial,  y por el otro, porque la situación particular en que se encuentra el accionante dada su avanzada edad -74 años-, tornan inaplazable el otorgamiento del amparo tutelar.

 

Se equivoca el accionante cuando manifiesta que la ratio de la negativa a reconocer la indemnización de perjuicios se fundamentó exclusivamente en la existencia de otro medio de defensa judicial, en concreto, en la acción de reparación directa ante la justicia administrativa, pues lo cierto es que si bien se reconoció dicho requisito como lo exige el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la principal razón para negar el pago de los perjuicios es que, como se señaló en la sentencia T-916 de 2005, para que ello sea posible debe tener éxito el amparo pretendido, o lo que es lo mismo, que la tutela solicitada se haya concedido[38].

 

Como esto no ocurrió, resultaba inoficioso analizar el resto de requisitos que se exigen para proceder al reconocimiento de la indemnización, limitándose esta Corporación a recordarle al accionante que la vía idónea y eficaz para lograr el pago de los perjuicios es la vía administrativa, más aún cuando el juez de tutela carece de la atribución de hacer condenas en concreto[39]. Precisamente, en la sentencia cuestionada se manifestó:

 

 

“Esta Corporación a partir de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[40], ha considerado que la acción de tutela procede para lograr el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones, a saber: (i) Que se conceda la tutela; (ii) Que no se disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta, y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; (v) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en concreto, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas[41]. Lo anterior muestra, que es excepcional la orden de indemnización por vía de tutela, puesto que se hace necesario que se reúnan los presupuestos señalados, lo cual debe ser valorado rigurosamente por el juez constitucional.

 

En el sub-lite, es claro que el demandante respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios por la supuesta omisión del Estado en lo que se refiere al cumplimiento de la providencia proferida por la extinta autoridad aduanera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A[42], que actualmente se encuentra en curso. (...)

 

Es el proceso ordinario ante la jurisdicción administrativa, el escenario procesal idóneo para resolver la pretensión planteada por el actor en relación con la reparación del daño antijurídico, no siendo la acción de tutela la vía señalada en el ordenamiento jurídico para estos efectos. Adicionalmente, y como quiera que no se reúne el primer requisito señalado por la jurisprudencia constitucional, consistente en la procedencia del amparo, esta Sala no accederá a la petición referente al pago de los perjuicios compensatorios y moratorios[43].

 

 

Así las cosas, la premisa propuesta por el demandante es errónea y, por lo mismo, carece de certeza la acusación formulada contra la sentencia T-916 de 2005. Finalmente, los argumentos reiterativos en cuanto a la edad del accionante y al tiempo que lleva solicitando la entrega de la mercancía incautada, no son suficientes por sí mismos para proceder de manera directa al reconocimiento y pago de los perjuicios compensatorios y moratorios reclamados a través de la acción de tutela, entre otras, por las siguientes razones:

 

(i) Ante la existencia de otro medio de defensa judicial -el cual se encuentra actualmente en trámite- el accionante tenía la obligación de demostrar el perjuicio irremediable que le impedía esperar a su definición y que, por ende, tornaba imperioso reconocer el amparo tutelar de manera transitoria (C.P. art. 86), circunstancia que -en ningún momento- se acreditó.

 

(ii) Esta Corporación ha señalado de manera reitera que la sola edad de una persona no es un criterio suficiente para demostrar la urgencia e irremediabilidad del amparo[44].

 

(iii) No se debe olvidar que el accionante se encuentra sometido a la presente causa por una cesión de derechos litigiosos[45]. De donde resulta que de admitirse por esta Corporación tan sólo el criterio de la edad, se estaría permitiendo -en la práctica- que las personas acudan a cesiones de derechos litigiosos para obtener el favor tutelar, sin merecer realmente un amparo en términos de mínimo vital y subsistencia. En este caso, la Corte debe reiterar, como lo establece la ley, que las cesiones de derechos litigiosos son contratos contingentes, en los cuales los cesionarios se someten a la suerte del litigio[46].

 

(iv) Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, esta Corporación encuentra que la solicitud de protección que se enerva por el accionante apunta exclusivamente a la satisfacción de un derecho meramente económico y no fundamental, cuyo título jurídico lo constituye -en esencia- la citada cesión de derechos litigiosos. 

 

(v) Finalmente, como lo señalaron los jueces de instancia, la morosidad judicial tampoco le es imputable a la autoridad pública demandada (DIAN), y su debate corresponde a una controversia que debe someterse al proceso ordinario que se está adelantando, o eventualmente, a una acción de tutela en donde se controviertan las razones que fundamentan la mora judicial.

 

En conclusión, esta Corporación encuentra que las razones para esgrimir la nulidad de la sentencia por los cargos impetrados, se reducen en realidad a plantear la inconformidad del accionante con la decisión adoptada. Al respecto, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que el incidente de nulidad, no es el espacio procesal idóneo para controvertir el descontento de los demandantes con el sentido del fallo. Así, en Auto 021 de 1996[47], la Corte manifestó que:

 

 

“(...) Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso (...)”.

 

 

Por todo lo dicho, la solicitud de nulidad contra la sentencia T-916 de 2005 no está llamada a prosperar y, en consecuencia, se desestimarán las súplicas del recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR en su integridad la solicitud de nulidad de la sentencia T-916 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE la presente providencia al peticionario e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]              Visible a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. La misma relación de repuestos, se encuentra en el acta de ingreso No. 339-1339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduanas (Almacén de Depósito), y en los recibos Nos. 4963, 4964, 4965 y 4966 de la Serie D del 17 de junio de 1986, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Aduanas, División Resguardo Nacional-. 

[2]              Véase, folio 20 del mismo cuaderno.

[3]              El Estatuto Penal Aduanero vigente para la época era el Decreto-Ley 051 de 1987. El artículo 81 de esta disposición, señalaba: “ORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. El pago de las participaciones, el reintegro de bienes o de su precio, se hará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente, con fundamento en las copias de lo pertinente de la resolución jurisdiccional ejecutoriada.”

[4]              El 9 de mayo de 1990, en el trámite de primera instancia del proceso de ejecución, el demandante señor Pedro José Cortés, cedió el crédito a favor de Carlos Julio Rodríguez Riveros. El Juzgado 21 Civil del Circuito, mediante Auto del 15 de mayo del mismo año, aceptó el escrito de cesión presentado. La misma cesión de derechos litigiosos se dio en la acción de reparación directa adelantada contra la Nación -Ministerio de Hacienda-, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en decisión del 20 de mayo de 1994.

[5]              Véase folios 45 a 53 del cuaderno principal.

[6]              M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7]              M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8]              M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[9]              M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10]             Esta norma dispone: “(...) La Dirección de Aduanas Nacionales asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)

[11]             Al respecto, se recogieron de manera ilustrativa los supuestos que se exigen para reconocer una indemnización a través de la acción de tutela, en los siguientes términos: “(i) Que se conceda la tutela; (ii) Que no se disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta, y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; (v) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en concreto, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas”.

[12]             Véase, entre otros, los Autos 008 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[13]             Véase, entre otros, los Autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001 y A-232 de 2001.

[14]             M.P. Jorge Arango Mejía.

[15]             Auto 044 de 2003. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[16]             Auto 033 de 22 de 1995  (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[17]             Precisamente, en Auto 232 de 2001. (M.P. Álvaro Tafur Galvis), siguiendo lo expuesto en el Auto 022A del 3 de junio de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte señaló el término que tienen los ciudadanos para solicitar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, allí se sostuvo que: “...La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991....”.

[18]             Véase, entre otros, los Autos 010A de 13 de febrero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 031A de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[19]             Ibídem.

[20]             Auto 031A de  2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[21]             Auto 162 de 2003. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[22]             Al respecto, en el citado Oficio No. 2206 del 11 de noviembre de 2005, se manifestó por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, que: “Comedidamente me permito comunicar a Ud., que este Despacho por auto calendado seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) dictado dentro de la acción de tutela citada en referencia ordenó oficiarle informando que revisada la actuación no se encontró constancia de notificación de la sentencia T-916/05 a las partes”. (Folio 54)

[23]             Dispone al respecto la norma en cita: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).            

[24]             Sobre la materia, determina el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas (...)”.

[25]             Subrayado por fuera del texto original.

[26]             Sentencia del 26 de abril de 2002 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente: Luis Roberto Suárez González.

[27]             Así, por ejemplo, en Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), este Tribunal manifestó: “La Constitución ha atribuido al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos. La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, porque ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).// Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte”. (Subrayado no corresponde al texto original).

[28]             Sobre la aplicación del citado principio, en la sentencia SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta Corporación manifestó: “(...) cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretender adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad jurídica de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. (...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medio de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”.

[29]             A folio 91 del cuaderno principal, aparece fotocopia de la notificación por edicto realizada el 3 de mayo de 2002, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil dentro del proceso ejecutivo por obligación de dar. En relación con la ejecutoria de las providencias, dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (...)

[30]             Esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada “ (...) es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”  (...) (Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

[31]             M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[32]             M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[33]             M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[34]             M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[35]             M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[36]             Véase sentencias T-654 de 1998 y T-068 de 2005.

[37]             Sentencia C-095 de 2003.

[38]             Dispone el citado artículo: “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción, clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causando si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).  

[39]             Señala el mismo artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: “(...) La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación”.

[40]             La disposición en cita señala: Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. (...)” .

[41]             Sentencia SU-256 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-575 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-170 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-151 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-1121 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[42]             La norma en cita dispone: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (...)”

[43]             Subrayado por fuera del texto original.

[44]             Véase, al respecto, las sentencias T-301 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1103 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-556 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Textualmente, en la citada T-1103 de 2003, se manifestó: “Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran  vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable”.

[45]             Así se manifiesta expresamente en el folio No. 5 del texto de la demanda (véase, al respecto, el  fundamento No. 1.6).

[46]             Código Civil, artículo 1969.

[47]             M.P. José Gregorio Hernández Galindo.