A083-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 083/06

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Oportunidad procesal para solicitarla

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-695 de 2004, Expediente T-880.809

 

Peticionario: Juan de la Rosa Grimaldos

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda Espinosa -quien la preside-, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha dictado el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

 

ANTECEDENTES

 

1º Mediante memorial presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de enero de 2006, el ciudadano Juan de la Rosa Grimaldos Barajas solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que “trate en sus sesiones el cambio de línea jurisprudencial que se produjo en la Sentencia T-695 de 2004”, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

2º A juicio del impugnante, en la providencia citada se modificó la jurisprudencia que la Corte Constitucional fijó en las sentencias T-603 de 2003 y T-568 de 2004, relativas a la obligatoriedad de las recomendaciones de la O.I.T.

 

3º Según el impugnante, dicho cambio constituyó la base del salvamento de voto a la sentencia, del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, salvamento al que no tuvo acceso sino mucho tiempo después de haberse notificado la Sentencia, y que tal es la razón por la cual no había tenido la oportunidad de alertar sobre el cambio de jurisprudencia sobre el cual funda su solicitud de nulidad.

 

4º A pesar de que el peticionario no solicitó expresamente la nulidad del fallo T-695/04, el Despacho del suscrito magistrado ponente entendió que tal era la finalidad de su memorial, habida cuenta de que el peticionario consideró que la Sala Sexta de Revisión modificó, sin competencia para hacerlo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por esta razón, la solicitud de la referencia fue tramitada como solicitud de nulidad.

 

5º En atención al trámite de nulidad de la petición, la Secretaría General del a Corte Constitucional solicitó al juez de primera instancia certificar la fecha de notificación del fallo de tutela.

 

6º El 20 de febrero de 2006, el peticionario Juan de la Rosa Grimaldos remitió a la Corte Constitucional un nuevo memorial en el que pone de manifiesto la inconsistencia en que habría incurrido la Sentencia T-695/04 al afirmar, en su numeral 6º, que el demandante no inició oportunamente la acción de fuero sindical, al tiempo que afirmó en el numeral 7º que había sido la demora de la administración en resolver un recurso de reposición lo que impidió que el demandante iniciara la acción foral.

 

7º En el mismo memorial el peticionario sostiene que su situación lo mantienen enfrentado a un perjuicio irremediable, que no ha desaparecido en 5 años de litigio, por lo que solicita la intervención de la Corte.

 

8º El 27 de febrero de 2006, el peticionario hizo llegar a la Corte Constitucional, copia de la certificación de notificación del fallo de la Sala Sexta de Revisión, hecha por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

2. A pesar de que el texto anterior se refiere únicamente las irregularidades ocurridas antes de la sentencia de la Corte, la Corporación ha reconocido que la sentencia hace parte del mismo y que, por ello, dicha pieza procesal también es susceptible de ser impugnada como consecuencia de una solicitud de nulidad[1].

 

3. No obstante, la Corporación ha precisado que, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica y los principios procesales que de él dependen,  la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

Sobre este particular, la Corte ha dicho:

 

 

“Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.[2]

 

“(…)

 

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

“(…)

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. (Auto 232 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería) (Subrayas fuera del original)

 

 

4. En el caso particular, la Sentencia T-695 de 2004 fue notificada por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, mediante edicto que se fijó el 29 de septiembre de 2004 y se desfijó el 4 de octubre de 2004, tal como lo demuestra la copia de la certificación de notificación de la sentencia, expedida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y remitida a la Corte Constitucional por el propio peticionario, Juan de la Rosa Grimaldos, el 27 de febrero de 2006.

 

Atendiendo a dicha consideración, es evidente que para la fecha de presentación de esta solicitud de nulidad -27 de enero de 2006-, y del memorial aditivo de la misma -20 de febrero de 2006-, la oportunidad para impugnar el contenido de la providencia había caducado, razón suficiente para rechazar por extemporáneas las solicitudes que se citan.

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-695 de 2004 de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el ciudadano Juan de la Rosa Grimaldos Barajas.

 

Segundo.-  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Auto 008 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.  La Corte Constitucional decretó la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-592 de 1992.

[2] La Corporación ha expresado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial  o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”. ( Sentencia T- 347 de 1995).