A085-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 085/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la disposición acusada

 

 

Referencia: expediente D-6199

 

Demanda de inconstitucionalidad  contra los artículos 74, numeral 2, parcial; 39, inciso 1º; 102, inciso 2; 208, parcial; 350, numeral 1º, parcial, de la Ley 906 de 2004.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

 

Actor : Stella Blanca Ortega Rodríguez

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006)

 

Se decide por la Corte Constitucional sobre los impedimentos manifestados por los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación,  para actuar como tales en el proceso de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Stella Blanca Ortega Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241 de la Carta, en armonía con el artículo 40 de la misma, demandó los artículos artículos74, numeral 2, parcial; 39, inciso 1º; 102, inciso 2; 208, parcial; 350, numeral 1º, parcial, de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, para que se declare su inexequibilidad.

 

2. Admitida la demanda por auto de 17 de febrero de 2006, se dispuso enviarla al despacho del señor Procurador General de la Nación para que este rinda el concepto respectivo.

 

3. En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2006, los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación manifiestan a la Corte que se encuentran impedidos para actuar en este proceso, pues, en ejercicio de sus funciones participaron en la “comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada”.

 

En consecuencia,  solicitan a la Corte Constitucional que, aceptado el impedimento por ellos propuesto, se  disponga que el Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que en representación del Ministerio Público rinda el concepto correspondiente en este proceso.

 

 

II.              CONSIDERACIONES.

 

1. Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda, en forma razonable, alejarlo de la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

2. Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque en ellos lo que se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y, precisamente por ello el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran haber intervenido en la expedición de la norma acusada, haber sido Miembro del Congreso mediante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al Procurador General de la Nación para actuar en estos procesos.

 

3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si los doctores Edgardo José Maya Villazón, como Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación  intervinieron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, en el proyecto de ley que se convirtió luego en el nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas, se encuentran impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad del artículo 394 de esa ley, cuya inexequibilidad se impetra declarar en este proceso.

 

4. Así las cosas, por razones de economía y celeridad procesal, habrá entonces de aceptarse por la Corte los impedimentos a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, corresponderá al Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto ley 262 de 2000, designar al funcionario que represente al Ministerio Público para rendir el concepto correspondiente en el trámite de este proceso.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Aceptar los impedimentos de los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau,  Viceprocurador General de la Nación para actuar como tales en el proceso D-6199 en el cual la ciudadana Stella Blanca Ortega Rodríguez, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos  74, numeral 2, parcial; 39, inciso 1º; 102, inciso 2; 208, parcial; 350, numeral 1º, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Segundo.-  En consecuencia, el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designará al funcionario que en representación del Ministerio Público deberá rendir el concepto correspondiente en este proceso, durante el resto del término que para el efecto corresponde al Ministerio Público, una vez levantada la suspensión del mismo.

 

Notifíquese.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-085 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-6199

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74, numeral 2, parcial; 39, inciso 1º; 102, inciso 2º; 208, parcial; 350, numeral 1º, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto frente a este Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en innumerables oportunidades[1], respecto de que esta Corporación carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en su función de emitir conceptos dentro de los procesos de constitucionalidad, y con mayor razón carece esta Corte de la competencia para conocer de los impedimentos del señor Viceprocurador General de la Nación, competencia, que en mi opinión, corresponde al Senado de la República.

 

Por lo anterior disiento de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, entre muchos otros.