A089-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 089/06

 

SOLICITUD ACLARACION SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional de aclaración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Improcedencia de aclaración ya que demandantes fueron notificados por conducta concluyente

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia SU-389 de 2005

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Procede, la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-389 de 2005, presentada por los Señores Andrés Bolivar Pacheco, Almenio Zaraza Largo, Humberto Alba Reyes y Gabriel Ávila Montaña en enero 31 de 2006.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño, interpusieron acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación por considerar que esa entidad les vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, al dar por terminados en forma unilateral sus contratos de trabajo desconociendo que en su condición de padres cabeza de familia y en el caso del señor Bolívar Pacheco de persona próxima a pensionarse, se encontraban amparados por el “Retén Social” consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les daba derecho a permanecer vinculados a dicha entidad hasta culminar su liquidación.

 

Las acciones de tutela a que se ha hecho expresa referencia, fueron radicadas en esta Corporación bajo los números T-851947, T-1003162, T-1003169, T-1003177, T-1003629 y T-1015380, siendo seleccionadas para Revisión y acumuladas para ser falladas en una sola sentencia.

 

2. Surtido el trámite correspondiente, la Corte Constitucional, por conducto de la Sala Plena, profirió la Sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005.

 

3. Los Señores Andrés Bolivar Pacheco, Almenio Zaraza Largo, Humberto Alba Reyes y Gabriel Ávila Montaña, en su condición de ex empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, solicitaron a esta Corte la aclaración de la sentencia SU-389 de 2005 en lo atinente a los requisitos para acreditar la condición de padres cabeza de familia, beneficiarios del “Retén Social”, por cuanto a su juicio, la interpretación amañada de su contenido, tanto considerativo como resolutivo, por parte de la autoridad accionada ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad.

 

4. Los aquí peticionarios ya habían solicitado, junto con otras personas, la aclaración de la sentencia en cita en términos similares a los actuales, recibiendo una resolución negativa a sus pretensiones, mediante los autos N° 143 y 241 de julio 12 y noviembre 17 de 2005, respectivamente, librados por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

CONSIDERACIONES.

 

1.  Por regla general las decisiones que, en sede de revisión de fallos de tutela, dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto, en reciente Auto dictado por esta Corporación se expresó lo siguiente:

 

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

 

 

2. No obstante, y con  el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine[4], la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional[5], procede la aclaración o corrección[6] de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, esta Corporación sostuvo:

 

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que ´(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (artículo 309 Código de Procedimiento Civil)´.[7] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.” (Auto 147 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería)

 

 

3. En el caso de la solicitud de aclaración que se analiza, la Corte se abstendrá  de darle trámite en tanto que ha sido presentada de manera extemporánea, es decir, fuera del término de ejecutoria de la sentencia SU-389 de 2005, más aún teniendo en cuenta que los Señores Bolivar, Zapata, Alba y Ávila ya habían sido notificados de su contenido por conducta concluyente que se configuró al momento de formular su aclaración, ante esta Corporación, en el mes de agosto de 2005[8].

 

4. Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que de acuerdo con la ratio decidendi de la Sentencia en cita, no aparece en su contenido el supuesto de hecho que autoriza, excepcionalmente, la aclaración de las providencias judiciales. Al respecto, se reitera entonces que:

 

 

“A juicio de la Corte el alcance y sentido de las disposiciones consignadas en la sentencia SU-389 de 2005, son diáfanos y no ofrecen ningún motivo de duda en punto a los tres supuestos mínimos (capítulo III numeral 4) que deben cumplirse a la hora de verificar la condición de padre cabeza de familia”. (Auto 241 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería)

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-389 de 2005, presentada por los Señores Andrés Bolivar Pacheco, Almenio Zaraza Largo, Humberto Alba Reyes y Gabriel Ávila Montaña, mediante escrito de fecha enero 31 de 2005.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN PERMISO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 243 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4]  Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 050 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[5]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 013 de 2004, M.P. Dr.: Jaime Córdoba Triviño.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  En esta providencia se indicó: “6. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos que generen confusión en el cuerpo de la sentencia.  7.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección”. 

[7] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto A241 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), numeral 5°.