A091-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 091/06

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación en casos de control oficioso

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación para formularla/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No configuración

 

Resulta evidente que la ciudadana no es demandante en ninguno de los procesos D-6122, D-6123 y D-6124; y,  como resulta igualmente claro que tampoco desempeña el cargo de Procurador General de la Nación, se impone, como conclusión necesaria que conforme al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que goza de la presunción de constitucionalidad mientras ella no se desvirtúe conforme al procedimiento establecido para el efecto, carece de legitimación para formular la recusación a que se refiere esta providencia. Adicionalmente ha de observarse que los razonamientos expuestos por el actor no constituyen la argumentación mínima indispensable para que pueda configurarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta.

 

Referencia: expedientes D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados). Demanda de Inexequibilidad de los artículos 122, 123 parcial, 124 y 32 num. 7 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal.

 

Actores: Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, y otras.

 

Recusación formulada por el ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con la recusación formulada por el ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 en los cuales se demanda la declaración de inexequibilidad de los artículos 122, 123 (parcial), 124 y 32 num. 7 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez, mediante escrito presentado el 7 de marzo del año en curso, formuló recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería. Para el efecto,  invoca el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 que establece como causales de impedimento o de recusación en esta clase de procesos “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma” o “tener interés en la decisión”.

 

2. Como fundamentos fácticos de su solicitud, se invocan por el recusante los siguientes:

 

1. El haber emitido concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, según el recusante, puede establecerse porque:

 

1.1. El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 2005 relacionado con las demandas que fueron presentadas para que se declarara la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal y sobre las cuales se produjo un fallo inhibitorio, el Magistrado Jaime Araújo Rentería consideró que en las sentencias correspondientes a los procesos D-5764 y D-5807 de 2005 distinguidas con los números C-1299 y C-1300 del mismo año, los cargos propuestos debieron prosperar, y adicionalmente expuso que no “debe existir ninguna forma que coarte la libertad de la mujer”, pues sólo ella “tiene el derecho de decidir sobre su cuerpo, no otra persona, ni siquiera el marido”, por lo que deben ser despenalizadas las conductas que tipifican el delito de aborto.

 

1.2. Además, las declaraciones formuladas en el salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería al que hace referencia el citado comunicado de prensa fueron comunicadas al país por distintos medios de difusión, como el periódico “El País” y “Caracol Radio”, de los cuales transcribe a pie de página algunos apartes, al igual que lo hace con respecto a artículo publicado en la revista Semana, edición 1232 de 2005.

 

2. Adicionalmente expresa que el Magistrado Jaime Araújo Rentería con ese comportamiento pone en evidencia que tiene un “interés directo en la decisión” con la cual deben culminar los procesos acumulados a los que se refiere la recusación.

 

3. Expresa el ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez que, a su juicio, ha de inaplicarse por la Corte por ser contrario a la Constitución el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que sólo concede legitimación para promover la recusación en esta clase de procesos al Procurador General de la Nación y a la parte demandante.

 

Señala en apoyo de su solicitud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la norma mencionada, que el artículo 4º de la Constitución Política ordena que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deben ser aplicadas las disposiciones constitucionales.

 

A este respecto manifiesta que, si bien es verdad que el artículo 242 de la Carta dispuso que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional “serán regulados por la ley”, la limitación contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 respecto de la legitimación para recusar a los Magistrados de esta Corporación en procesos como éste, desconoce el contenido sustancial de los artículos 1329, 40, numeral 6, 228 y 229 de la Constitución Política.

 

A su juicio la norma cuya inaplicación solicita resulta abiertamente discriminatoria y quebranta el derecho a la igualdad, pues restringe el derecho a formular recusaciones al demandante o al Procurador General de la Nación, no obstante que la propia Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos a intervenir en acciones públicas en defensa de la Carta.

 

Considera adicionalmente que esa restricción es “absurda” y no se subordina, como debería hacerlo “a los dictados de igualdad procesal y de equidad”, pues en todos los procesos debe existir una “contraparte” y, para este caso esa posición procesal corresponde a “los ciudadanos que actúan en oposición a la demanda” y que estiman que las normas acusadas “deben mantenerse vigentes”, lo que se resalta aun más si se tiene en cuenta que “se trata de un proceso que va dirigido a imponer normas colectivas”, pues a ese resultado se llega tanto si se declara la inexequibilidad o la exequibilidad objeto del pronunciamiento que habrá de hacer la Corte en la sentencia respectiva.

 

Por último, manifiesta que el auto 253 de 2005 en el que no se aceptó la recusación del Magistrado Manuel José Cepeda en el proceso D-5764 constituye un precedente sobre el particular.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Dada la similitud de la recusación decidida por la Corte mediante auto A-026 de 1º de febrero de 2006 en los mismos procesos acumulados a los cuales se refiere la que ahora ocupa la atención de la Corporación, ha de reiterarse lo entonces expresado en esa providencia, en la cual textualmente se dijo:

 

 

“1. Como es suficientemente conocido, el artículo 242 de la Constitución Política en sus cinco numerales estableció las disposiciones básicas que deben ser observadas de manera rigurosa en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional para cumplir su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución según lo prescrito en el artículo 241 de la Carta.

 

“2. Con estricta observancia de ese marco constitucional, se dispuso además por el artículo 242 de la Carta que tales procesos, deberán ser “regulados por la ley”. Y, en cumplimiento de esa disposición constitucional, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, surtido el trámite correspondiente ante la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio de la Carta, profirió el Decreto número 2067 de 1991, “por el cual se dicta el Régimen Procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, decreto éste que reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, en la forma que aparece en su Capítulo Quinto (artículos 25 a 31).

 

“3. En tal virtud, el decreto mencionado se ocupó de manera expresa de la determinación específica de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y dispuso al efecto en su artículo 28 que en tal evento la recusación podrá ser formulada “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, siempre “con base en alguna de las causales” expresamente establecidas por el mismo decreto.

 

“En relación con el citado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional en auto 047 de 8 de marzo de 2005 expresó que “Sobre el particular, en auto A-056 A de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que, “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las (recusaciones) propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores”.

 

“En la misma dirección, se expresó la Corte en auto 069 de 2003, con ponencia del Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, en la cual se reiteró la jurisprudencia citada anteriormente, pero se hizo la necesaria distinción entre los procesos de constitucionalidad iniciados por demanda ciudadana, y aquellos en los que se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual si se encuentra legitimado para formular una recusación  cualquier ciudadano y el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante”.

 

 

2. Así las cosas, en este caso resulta evidente que el ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez, como él mismo lo pone de presente, no es el demandante en ninguno de los procesos D-6122, D-6123 y D-6124; y,  como resulta igualmente claro que tampoco desempeña el cargo de Procurador General de la Nación, se impone, como conclusión necesaria que conforme al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que goza de la presunción de constitucionalidad mientras ella no se desvirtúe conforme al procedimiento establecido para el efecto, carece de legitimación para formular la recusación a que se refiere esta providencia. Adicionalmente ha de observarse que los razonamientos expuestos por el actor no constituyen la argumentación mínima indispensable para que pueda configurarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta que señala que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por falta de legitimación del ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez para formularla, la recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

El original de esta providencia incorpórese al expediente D-6122, al cual fueron acumulados los expedientes D-6123 y D-6124.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General