A094-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 094/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA SENADOR DE LA REPUBLICA-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENADOR DE LA REPUBLICA-Competencia del Consejo Seccional de La Judicatura

 

 

Referencia : expediente ICC-986

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la acción de tutela promovida por la ciudadana Cielo González Villa contra el ciudadano Edgar Artunduaga Sánchez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de  marzo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la acción de tutela promovida por la ciudadana Cielo González Villa contra el ciudadano Edgar Artunduaga Sánchez.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Cielo González Villa, Alcaldesa de Neiva, interpuso acción de tutela contra el Senador Edgar Artunduaga Sánchez para que se le protejan los derechos fundamentales a la honra al buen nombre y al debido proceso que afirma le fueron vulnerados por éste último por publicaciones realizadas en el Periódico “Diario del Huila” y en la Emisora “Huila Estéreo” de la ciudad de Neiva.

 

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, mediante auto de 31 de enero de 2006 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por considerar que ella corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuanto los Senadores de la República son servidores públicos de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Nacional y, ha de darse aplicación, en este caso al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 sobre el particular.

 

3. Repartida esta acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la Magistrada sustanciadora mediante auto de 2 de febrero de 2006 ordenó devolver la actuación al juzgado de origen por cuanto considera que los hechos en los cuales se fundamenta esta acción se imputan al ciudadano Edgar Artunduaga Sánchez como columnista de opinión de un periódico regional y de una emisora local, pero no son actos realizados por él como Senador de la República.

 

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, en auto de 14 de febrero de 2006 expresa que, insiste en su falta de competencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto el ciudadano Edgar Artunduaga Sánchez manifestó que su actuación ha sido realizada por él “en virtud de ser Senador de la República y en ejercicio del control político que constitucionalmente le asiste”, razón por la cual actuó como servidor público.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que la actora presentó esta acción de tutela contra el ciudadano Edgar Artunduaga Sánchez, por actuaciones que éste dice haber adelantado en ejercicio del control político como Senador de la República, razón ésta por la cual no se trata entonces de una simple acción de tutela contra particulares, lo que significa entonces que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, inciso 1º su tramitación corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que habrá de enviarse el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para su trámite y decisión.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Cielo González Villa, Alcaldesa de Neiva contra el Senador Edgar Artunduaga Sánchez, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 094/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-986

 

Peticionario: CIELO GONZALEZ VILLA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado