A095-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 095/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional aún cuando hubiere o no superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por razón del territorio según artículo 37 del Decreto 2591 de 1991/ACCION DE TUTELA-Criterios para establecer la competencia del juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

 

No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración; la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación según factor funcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Competencia de juez civil del circuito

 

Referencia: expediente I.C.C. 991

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela promovida por el ciudadano Manuel Martínez Jaimes en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- en liquidación

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela promovida por el ciudadano Manuel Martínez Jaimes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- en liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1- El señor Manuel Martínez Jaimes interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- el día 24 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

 

2- En providencia del seis (6) de diciembre de 2005, fundamentando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta resolvió declararse incompetente para conocer la tutela interpuesta y remitir la acción al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Bogotá, por considerar que la decisión de la entidad demandada que vulnera de manera presunta los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela fue adoptada en la ciudad de Bogotá, por lo que es en esta ciudad donde ocurrió la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales.

 

3- La acción de tutela fue remitida y asignada por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual se declaró incompetente, por lo que resolvió remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Bucaramanga en aplicación del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, sin explicar su interpretación del artículo citado ni su aplicación al caso concreto.

 

4- Remitida y asignada por reparto la acción de tutela al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, éste decidió abstenerse de conocer de la misma, ordenando su devolución al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que tal actuación le correspondía en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

5- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a su vez, se declara incompetente para conocer la acción de tutela en cuestión por cuanto fue en la ciudad de Cúcuta “donde presuntamente la empresa accionada vulneró el derecho objeto de la presente acción”, por lo cual sería el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el competente para conocer el proceso, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, declara la existencia de un conflicto de competencia que debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. En la parte resolutiva de la providencia remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional para que decida el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En su jurisprudencia constante con anterioridad al año 2003, la Corte Constitucional había planteado que era competente para resolver los conflictos de competencia que surgiesen con ocasión de las acciones de tutela en los casos donde las autoridades judiciales enfrentadas careciesen de un superior común[1], pues en caso contrario sería justamente tal superior el encargado de dirimir el conflicto.

 

Sin embargo, a partir del Auto 159A de 2003, y en providencias posteriores, la Corte Constitucional ha sostenido que puede conocer y decidir conflictos de competencia incluso entre autoridades judiciales que tuviesen un superior común, para dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que orientan la acción de tutela[2], y a los “principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), [para] proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)[3].

 

En el caso que nos corresponde decidir, encontramos que las autoridades enfrentadas en el conflicto de competencia pertenecen a la misma jurisdicción, siendo su superior común la Corte Suprema de Justicia. Pese a ello, para evitar que los derechos fundamentales presuntamente afectados se vean menoscabados por dilaciones adicionales, la Corte Constitucional decidirá a quién corresponde tramitar el proceso de tutela originado por la demanda del señor Manuel Martínez Jaimes.

 

Un análisis de los motivos planteados por los jueces involucrados en el conflicto planteado nos permiten encontrar que el debate se centra en la determinación de la competencia territorial. Así, se plantea por una parte que proviniendo los actos presuntamente violatorios del ente de Bogotá, es en esta ciudad donde ocurrió la “violación o amenaza” que motivó el ejercicio de la acción de tutela. El argumento contrario sostiene que fue en la ciudad de Cúcuta donde la entidad demandada violó de manera presunta los derechos fundamentales del accionante.

 

Efectivamente, es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la norma a considerar para la adecuada resolución del caso, pues ella consagra la regla de competencia por razón territorial para el conocimiento de la acción de tutela, como se reconoce en los considerandos del Decreto 1382 de 2000. Aquél artículo ya ha sido analizado por parte de la Corte Constitucional, la que ha despejado las dudas que eventualmente pueden presentarse en relación con él, y ha establecido dos puntos que deben ser tenidos en cuenta para la adecuada resolución del presente caso.

 

Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales[4], tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[5]; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió[6] la vulneración que se busca proteger.

 

Aplicando los anteriores criterios encontramos que le asiste razón al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá cuando afirma que fue en Cúcuta donde presuntamente se vulneraron los derechos invocados en la demanda de tutela por parte de TELECOM, habida cuenta de que el señor Manuel Martínez Jaimes laboraba en la ciudad de Cúcuta en el momento en que fue despedido junto a otras personas de manera masiva, por lo que fue allí donde sus derechos fueron, de manera presunta, menoscabados.

 

Habiendo resuelto lo referente a la competencia en virtud del factor territorial, se procederá a reiterar la jurisprudencia de la Corte respecto a qué juez debe conocer las demandas en contra de TELECOM, según el factor funcional de la competencia asignado por el Decreto 1382 de 2000.

 

Al respecto se ha establecido que “el carácter de entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional de la empresa [TELECOM], no se modifica con ocasión del trámite liquidatorio al cual se encuentra sometida. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- es una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones. El proceso jurídico-administrativo en trámite, no modifica el carácter que la ley le atribuye. Mucho menos puede afirmarse sin fundamento normativo alguno, que el liquidador deviene en autoridad del sector central del orden nacional”[7].

 

Por lo tanto, siendo la entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia se determina por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del decreto del decreto 1382 de 2000, según el cual las demandas contra TELECOM serán conocidas por los Jueces Civiles del Circuito o con la categoría de tales jueces[8].

 

De todo lo anterior se concluye que la autoridad competente para conocer y resolver el caso analizado es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Manuel Martínez Jaimes en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- en liquidación, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 095/06

 

Referencia: expediente ICC-991

 

Peticionario: MANUEL MARTINEZ JAIMES

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Auto 257 de 2005.

[2] Auto 263 de 2005.

[3] Auto 257 de 2005.

[4] Auto 037 de 2005.

[5] Afirmación que se desprende de las consideraciones de la Corte en las siguientes providencias: Auto 025 de 1997; Sentencia T-183 de 1995.

[6] Auto 025 de 1997.

[7] Auto 128 de 2004 y Auto 042 de 2004.

[8] Ibid.