A098-06


III

Auto 098/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

 

Encuentra la Corte que la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia C-818 de 2005 ha sido presentada fuera del término señalado por la jurisprudencia. En efecto, según informe de la Secretaria General de esta Corporación, el fallo objeto de acusación fue notificado por edicto número 184, que se fijó el día 3 de noviembre de 2005 y fue desfijado el 8 del mismo mes y año, contándose el plazo de 3 días hábiles para impugnar desde el 9 hasta el 11 de noviembre (C.P.C. art. 331). Por lo tanto, al presentarse ante la Secretaria General de la Corte el incidente de nulidad el 2 de diciembre de 2005, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada extemporáneamente, por lo cual la rechazará.

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD- Oportunidad para solicitarla

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

 

En esta oportunidad, la solicitud de aclaración se presentó de forma extemporánea, y por lo mismo, debe ser rechazada. Obsérvese cómo el día 2 de diciembre de 2005, fecha en la que se radicó la solicitud de aclaración en la Secretaría de la Corte, ya había precluído la oportunidad procesal para formular dicha solicitud, pues el término de ejecutoria venció el día 11 de noviembre de 2005, esto es, al finalizar los tres días siguientes a la fecha en que fue notificada la sentencia, la cual se surtió el día 8 del mismo mes y año mediante el edicto No. 184.

 

 

Referencia: solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia C-818 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia C-818 de 2005, proferida por esta Corporación el día nueve (9) de agosto del citado año.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El 2 de diciembre de 2005, vencido el término de ejecutoria de la sentencia C-818 del citado año, el Procurador General de la Nación, señor Edgardo José Maya Villazón, interpuso incidente de nulidad, y en subsidio, solicitud de aclaración contra el fallo previamente reseñado, por estimar, a su juicio, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

 

2.  En la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó que:

 

“Declarar EXEQUIBLE la expresión: “o desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, contenida en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios”[1]

 

3. El Procurador General de la Nación esgrime como argumento principal para impetrar la nulidad del fallo reseñado, el supuesto desconocimiento de varios precedentes judiciales respecto de la concepción del derecho disciplinario, atendiendo -en específico- a las siguientes razones:

 

3.1. En la sentencia mencionada se ignora que la esencia del derecho disciplinario consiste en trabajar con tipos abiertos o en blanco, pues le es imposible al legislador definir de manera minuciosa las conductas en que pueden incurrir los servidores públicos que se traducen en el desconocimiento de un deber funcional. Por ello no se entiende la posición asumida por la Corte en la sentencia de la referencia, cuando manifiesta que a pesar de la generalidad de los principios, ellos tan sólo se pueden concretar a partir de la incorporación o remisión a una disposición de rango legal, afirmando textualmente que: “así cómo no se pueden realizar conductas contrarias a los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, que puedan tener consecuencias disciplinarias. De igual forma, tampoco se puede considerar que cualquier regla de la contratación estatal o de la función administrativa sirve para la complementación de dichos principios, pues se llegaría al absurdo de que toda disposición o pauta prevista en el ordenamiento jurídico podría constituir una falta gravísima. Aunado a que no es posible que una norma de inferior jerárquica a la ley, sirva para la descripción de los prepuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, pues como previamente se expuso, de permitir que ello ocurra, se degradaría la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña, cual es, asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad y de otros derechos fundamentales reconocidos a las personas, como lo son los derechos al trabajo y al debido proceso, dependan exclusivamente de la voluntad de sus representantes”.

 

Por lo anterior, a juicio del señor Procurador, el fallo en cuestión excluye como disposiciones susceptibles de remisión normativa para complementar los principios de la contratación estatal y de la función administrativa, otras disposiciones de rango inferior a la ley, que son, en últimas, “las que verdaderamente desarrollan los principios a los que se refiere la Corte. Piénsese, por ejemplo, en la materialización de los principios de la contratación estatal en el tema de la contratación directa, que están regulados en los Decretos 855 de 1994 y 2170 de 2001, que concretan, entre otros, los principios de transparencia, economía, publicidad, deber de selección objetiva, planeación, etc. // Estas disposiciones de carácter reglamentario proferidas por el Presidente de la República, a partir del fallo de la Corte, dejan de ser el soporte que tiene el operador disciplinario para determinar la conducta del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y la dejan, por ende, desprovista de contenido. // Igualmente, la decisión de la Corte dejó de lado la regulación que existe para aquellas entidades públicas a las que no se les aplica la referida ley contractual, tales como las Universidades, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en aquellos aspectos que la ley establece su inaplicación y que, por regla general, su actividad contractual y los principios que la rigen están regulados y desarrollados en reglamentos proferidos por las mismas entidades y que, por supuesto, son de rango inferior a la ley. Inclusive, conforme a la interpretación de la Corte, no sería dable invocar los pliegos de condiciones y términos de referencia, que son verdades imperativos de obligatorio cumplimiento, considerados por la doctrina como ‘la ley de los contratos’, como estructurantes de la conducta objeto de reproche, con el fin de integrar la disposición del numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002”.

 

En síntesis, considera la Vista Fiscal que la conclusión a la que llega esta Corporación en la sentencia impugnada, impide la aplicación de los tipos abiertos o en blanco, haciendo imposible disciplinar a los servidores públicos, cuando éstos incurran en conductas generadoras de reproche disciplinario, cuyo soporte sea un principio de la contratación estatal o de la función administrativa, que se encuentre desarrollado en normas de inferior jerarquía a la ley. En virtud de lo anterior, concluye que: “La sentencia de la Corte Constitucional conduce a que, necesariamente, todos los aspectos relacionados con la actividad contractual deban estar regulados en una ley, lo cual es contraproducente, por cuanto lo buscado por el legislador, al expedir la Ley 80 de 1993, fue la consagración de unos principios que, en la mayoría de los casos, están desarrollados o concretados en normas de un rango inferior a la ley. Esta nueva posición de la Corte desconoce, igualmente, su jurisprudencia sobre la naturaleza y alcances de la regulación contractual que debe emprender el legislador, en virtud de la facultad a él reconocida por el inciso final del artículo 150 de la Constitución”[2]

 

3.2. A juicio del Procurador no se entiende el alcance de la expresión: “teniendo en cuenta que el derecho disciplinario, como lo ha reconocido esta Corporación en sentencias C-1076 de 2002[3], C-125 de 2003[4] y C-796 de 2004[5], se somete al principio constitucional de proporcionalidad (C.P. arts. 1°, 2° y 13), es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada”, pues a pesar de corresponderle al legislador la tipificación de las faltas gravísimas, parece que la Corte le está reconociendo al investigador disciplinario la facultad de establecer cuándo una conducta se enmarca en los términos del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como falta gravísima. En su opinión, la providencia parecería permitirle al operador disciplinario, en contravía del principio de legalidad, determinar la conversión de una conducta gravísima en grave o leve, aspecto que sólo es viable de conformidad con el numeral 9 del artículo 43 de la citada Ley 734, cuando: “la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”.

 

3.3. Finalmente, el Procurador destaca que la Corte en la sentencia impugnada se equivoca cuando al hacer referencia al principio de ilicitud sustancial, lo categoriza como sinónimo de los conceptos antijuridicidad material o lesividad, pues aunque así fue denominado inicialmente en los antecedentes legislativos que permitieron su incorporación en el derecho disciplinario, con posterioridad el mismo legislador le cambió su denominación para evitar su equiparación total con la noción que frente a dichos conceptos se ha desarrollado en el derecho penal[6]. De igual manera, al citar el contenido normativo del principio de ilicitud sustancial, la Corte transcribe el texto que fue originalmente presentado en la exposición de motivos, cuya literalidad fue objeto de modificación en el tránsito legislativo de aprobación del nuevo Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002, art. 5°). Por lo anterior, si la Corte pretendió darle vigencia normativa al texto correspondiente al proyecto de ley, contrariando la jurisprudencia constitucional y el desarrollo doctrinal que sobre el texto vigente ha elaborado la Procuraduría General de la Nación, debió sustentar dicho cambio para garantizar el principio de seguridad jurídica, como expresamente se ha reconocido en la doctrina constitucional.

 

Por lo anterior, la Vista Fiscal solicita que se declare la nulidad de la sentencia C-818 de 2005, o que, en su lugar, se aclaren las dudas previamente reseñadas.

 

 

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional[7], la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la sentencia C-818 de 2005, proferida el día nueve (9) de agosto de 2005.

 

5. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las irregularidades cometidas en la sentencia hacen parte del proceso de constitucionalidad y, por lo tanto, son susceptibles de ser impugnadas como consecuencia de una solicitud de nulidad[8]. En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha señalado que, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, la solicitud de nulidad de una sentencia debe interponerse en el término de ejecutoria del respectivo fallo, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[9]. Sobre el particular, esta Corporación ha reconocido que:

 

 

“En aras de conservar valores fundamentales del derecho tales como la justicia, el bien común y  la seguridad jurídica que sirven de sustento a instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en que los ciudadanos pueden acudir a ésta Corporación cuando se considere que con sus decisiones se vulnera el debido proceso. (...) Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.

 

(…) En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma (...)”[10]

 

 

En el mismo sentido, en Auto 186 de 2005[11], esta Corporación señaló:

 

 

“(...) La Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

La Corte ha precisado  al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo”.

 

 

6. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia C-818 de 2005 ha sido presentada fuera del término señalado por la jurisprudencia. En efecto, según informe de la Secretaria General de esta Corporación[12], el fallo objeto de acusación fue notificado por edicto número 184, que se fijó el día 3 de noviembre de 2005 y fue desfijado el 8 del mismo mes y año, contándose el plazo de 3 días hábiles para impugnar desde el 9 hasta el 11 de noviembre (C.P.C. art. 331). Por lo tanto, al presentarse ante la Secretaria General de la Corte el incidente de nulidad el 2 de diciembre de 2005, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada extemporáneamente, por lo cual la rechazará.

 

7. En el mismo orden de ideas, la regla general establecida por este Tribunal en materia de solicitudes de aclaración frente al contenido de sus sentencias, es que las mismas son improcedentes, a menos que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual        -literalmente- dispone:

 

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

 

Para la Corte, la improcedencia general de la aclaración de sus sentencias busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), que se manifiesta en el agotamiento de la competencias reconocidas a este Tribunal en el artículo 241 Superior. Precisamente, en Auto 004 de 2000[13], esta Corporación sostuvo que:

 

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”. 

 

 

En Auto 032 de 2006[14], al referirse a la solicitud de aclaración de una sentencia de tutela, doctrina que resulta igualmente aplicable para el caso de los fallos de constitucionalidad, la Corte manifestó:

 

 

“Como regla general, la jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente las solicitudes de aclaración que se formulen contra las sentencias de revisión de tutelas que profiera la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia asignada por el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política. Ello en razón a la necesidad de salvaguardar principios superiores como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, e igualmente garantizar el derecho fundamental al debido proceso. (...) Sin perjuicio de lo anterior, en forma excepcional y restrictiva, la Corte ha admitido que, conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ‘ejecutoria’ de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, se presenten solicitudes de aclaración y las mismas deban ser atendidas, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, incluyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión

 

 

8. En relación con la oportunidad procesal para solicitar la aclaración de sus sentencias, este Tribunal ha dicho que este tipo de solicitudes deben interponerse en el término de ejecutoria de la sentencia, en aplicación directa del citado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002[15], A-026 de 2003[16], A-072 de 2003[17], A-221 de 2003[18], A-001A de 2004[19] y A-016 de 2006[20].

 

En esta oportunidad, la solicitud de aclaración se presentó de forma extemporánea, y por lo mismo, debe ser rechazada. Obsérvese cómo el día 2 de diciembre de 2005, fecha en la que se radicó la solicitud de aclaración en la Secretaría de la Corte, ya había precluído la oportunidad procesal para formular dicha solicitud, pues el término de ejecutoria venció el día 11 de noviembre de 2005, esto es, al finalizar los tres días siguientes a la fecha en que fue notificada la sentencia, la cual se surtió -como ya se señaló- el día 8 del mismo mes y año mediante el edicto No. 184.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporáneas las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]              Subrayado por fuera del texto original.

[2]              En el escrito de nulidad no se cita la jurisprudencia supuestamente desconocida.

[3]              M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4]              M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5]              M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6]              Como se reconoció en la sentencia C-948 de 2002, al citar la exposición de motivos y los informes de ponencia que se presentaron en el trámite legislativo de aprobación del nuevo Código Disciplinario Único.

[7]              Véase, entre otros, los Autos 008 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

[8]              Véase, Auto 008 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[9]              El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

[10]             Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[11]             M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12]             Véase, folio 12 del incidente de nulidad y 165 del expediente D-5521.

[13]             M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14]             M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15]             M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16]             M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[17]             M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18]             M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[19]             M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20]             M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.