A099-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 099/06

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

Referencia: expediente T-1214101

 

Acción de tutela interpuesta por Rafael Eduardo García Arrieta y otros contra la Alcaldía Municipal de San Jacinto (Bolívar) y las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado Mutual Ser y Comparta Salud A.R.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los ciudadanos Rafael Eduardo García Arrieta y otros, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de San Jacinto (Bolívar) y las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado Mutual Ser y Comparta Salud A.R.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Hechos.

 

1.- Los actores se encuentran vinculados a la Asociación Médica la Fe I.P.S., algunos de ellos mediante contratos de trabajo, y otros, por medio de contratos de prestación de servicios.

 

2.- La entidad a la cual se encuentran vinculados ha incumplido con sus obligaciones salariales, prestacionales y contractuales durante siete (7) meses continuos, por lo cual consideran afectadas sus condiciones mínimas de subsistencia. Lo anterior, por cuanto dependen del salario y de los honorarios que debe pagar la I.P.S. como retribución a las labores que realizan. Adicionalmente, la mayoría de ellos se hace cargo, de manera exclusiva, del sostenimiento de su núcleo familiar.

 

3.- La Asociación Médica la Fe aduce como justificación del incumplimiento en el pago a los peticionarios, la mora en que han incurrido la Alcaldía Municipal de San Jacinto (Bolívar) y las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado Mutual Ser y Comparta A.R.S., quienes no han efectuado el giro de las sumas correspondientes a los contratos de prestación de servicios suscritos con la I.P.S.

 

4.- De conformidad con lo anterior, los demandantes solicitan al juez constitucional que ordene a la Alcaldía municipal de San Jacinto (Bolívar) y a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado Mutual Ser y Comparta A.R.S. que efectúen de forma inmediata el giro de los recursos que por prestación de servicios de salud, tales entidades le adeudan a la Asociación Médica la Fe I.P.S., a fin de que ésta última cuente con los dineros requeridos para proceder a pagar las acreencias laborales y los honorarios adeudados a los actores.

 

Medida de protección provisional.

 

5.- El 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de los actores elevó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, una solicitud de medida provisional para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, consistente en hacer efectivo “el pago de las obligaciones laborales con los dineros que gira el Ministerio de la Protección Social a la cuenta de Depósito Judicial de este Despacho en lo correspondiente a las ARS Mutual SER y COMPARTA”.

 

6.- En atención a tal solicitud, el Juez, dado que se trataba de acreencias laborales necesarias para la subsistencia en condiciones dignas de los demandantes, resolvió “Adoptar como medida provisional y para no hacer nugatorio (sic) los efectos de un eventual fallo favorable a las pretensiones de los actores de esta tutela, retener la suma de $91.977.000.oo, que corresponde al pasivo laboral y contractual que se le adeuda a los demandantes de los recursos que gira el Ministerio de la Protección Social a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado lo correspondiente a propósito general del sector salud, recursos con los cuales el Municipio de San Jacinto Bolívar debe cubrir los contratos de ese sector correspondientes al régimen subsidiado, subsidio a la oferta, promoción y prevención y Plan de atención básica, que tiene contratados con las ARS demandadas y con la ASOCIACIÓN MÉDICA LA FE IPS. Conviértase esa suma en un título judicial a nombre de los actores que encabezan esta tutela. Líbrense las comunicaciones de rigor.”

 

 

II. DECISIÓN DE INSTANCIA Y PRETERMISIÓN DEL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.

 

1.- En sentencia del 28 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), concedió el amparo solicitado. Señaló el a quo que ciertamente las entidades demandadas al omitir efectuar el pago de los dineros adeudados a la I.P.S. por concepto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre éstas y la Asociación Médica la Fe, a la cual se encuentran vinculados los actores, ocasionó la vulneración de los derechos invocados. Dicha vulneración, sostuvo el operador jurídico, se encuentra plenamente acreditada en el acervo probatorio allegado al expediente, pues hay declaraciones extra juicio en las que los peticionarios afirman -bajo la gravedad del juramento- ser los responsables exclusivos del sostenimiento de sus familias. Como consecuencia de lo anterior, decidió:

 

 

“PRIMERO: CONCEDER la tutela a los ciudadanos (…) por existir violación a sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al pago oportuno, a la vida en condiciones dignas y al buen nombre.

 

SEGUNDO: ORDENASELE al Gerente de la ASOCIACIÓN MEDICA LA FE IPS EAT para que una vez disponga los recursos pertinentes proceda al pago de los salarios, honorarios y demás prestaciones que adeuda la IPS a los actores dentro del término perentorio de 48 horas.

 

TERCERO: ORDENASELE a la ARS MUTUAL SER, COMPARTA ARS y al MUNICIPIO DE SAN JACINTO BOLÍVAR por intermedio de sus gerentes o representantes legales que pongan (sic) al día con los pagos a la ASOCIACION MEDICA LA FE IPS EAT, por los servicios prestados en un plazo perentorio de 48 horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del D.R. 50 de 2003 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen, y de conformidad con los términos contractuales, advirtiéndoseles que no pueden volver a incurrir en mora.

 

CUARTO: Disponer que los recursos que han sido retenidos como medida provisional al Municipio y que deben ser pagados por éste tanto a la ASOCIACION MEDICA LA FE IPS EAT, a las ARS MUTUAL SER y COMPARTA sean entregados al apoderado de los tutelantes para que, previa orden de la Gerencia de la IPS, le sean pagados los salarios, honorarios y demás prestaciones sociales a los demandantes, y su turno (sic) sean debitados a estas empresas de manera proporcional.

 

QUINTO: El desacato a quiera (sic) de las anteriores ordenes será sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

 

(…)

 

 

2.- El Gerente General de la Asociación Mutual Ser E.S.S. presentó, el día 7 de julio de 2005, escrito en el cual manifestó impugnar el fallo de primera instancia, y señaló, adicionalmente, que con posterioridad expresaría los motivos de disconformidad con la sentencia.

 

3.- Mediante auto de 8 de julio de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) ordenó el envío del expediente contentivo de la presente acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

 

4.- No obstante lo anterior, mediante Auto Interlocutorio No. 1121 de 16 de agosto de 2005, éste último decidió “No aceptar el trámite en segunda instancia de la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto…”. Y ordenó, por consiguiente, “Devolver la actuación en el estado en que se encuentra para ante el señor Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto, para que se le imprima el trámite indicado”. Las razones expuestas por el Juez para inadmitir la impugnación se contraen a que dicha impugnación no fue sustentada, lo cual, a su juicio, contraviene lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Principalmente, por cuanto al no haber sido sustentada la impugnación, no le era posible cumplir con el mandato del inciso 2º del artículo 32, según el cual “el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.”

 

5.- A su turno, el Juzgado de primera instancia, acogiendo los argumentos del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, consideró que en el presente caso no operó la impugnación “por sustracción de materia” como quiera que el impugnante no expuso los motivos de su disconformidad, lo cual impidió al superior jerárquico analizar sus argumentos y cotejarlos con el acervo probatorio y el fallo. Ordenó, entonces, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Remitido el expediente a esta Corporación, el mismo fue objeto de estudio por la Sala de Selección de 27 de octubre de 2005 que decidió excluirlo de revisión.

 

2.- El Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra presentó la insistencia para su selección el día 10 de noviembre de 2005 ante la Sala de Selección No. 11. El Magistrado adujo como fundamento de la misma que durante el trámite surtido en las instancias podría haber tenido lugar una causal de nulidad del proceso consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pretermitido una instancia frente a una impugnación presentada en término.

 

3.- Dicha insistencia fue aceptada por la Sala de Selección que dispuso su revisión y reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Trámite de la impugnación en la acción de tutela.

 

1.- El Decreto 2591 de 1991 señala en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela. El artículo 31 indica expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado.... (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Así, el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. Sólo así se da plena aplicación al principio de  informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia.

 

Es por lo anterior y a partir del principio de la informalidad que rige la acción de tutela, que no resulta jurídicamente válido exigir requisitos adicionales como la sustentación de la impugnación, a quien manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia. Basta, entonces, dicha manifestación para acceder a la segunda instancia.

 

Caso concreto.

 

2.- En el presente caso, vistos los folios 466 y 467, así como el folio 477 del cuaderno principal del expediente, aparecen las inscripciones tanto de la fecha en que la A.R.S. Mutual Ser E.S.S. recibió la notificación de la decisión proferida en primera instancia, como la anotación que se hiciera a mano en el mismo juzgado, con la cual se dio por recibida la impugnación presentada por la entidad demandada.

 

En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), en el trámite de la presente acción de tutela, profirió su decisión el día 28 de junio de 2005. Mediante oficio No. JUPMSJB-S-301-2005 de igual fecha, dicha autoridad judicial expidió la comunicación respectiva dirigida a la A.R.S. Mutual Ser E.S.S., así como a todas las entidades que hacían parte dentro del proceso.

 

Si bien dicho oficio fue elaborado con fecha 28 de junio de 2005, la notificación a la A.R.S. Mutual Ser se surtió tan sólo hasta el día viernes 1º de julio de 2005 a las 10:00 a.m., tal como consta a folio 466 del cuaderno principal de este expediente.

 

De esta manera, al notificarse a la entidad demandada el 1º de julio de 2005, la impugnación correspondiente podía presentarse hasta el 7 de julio de ese mismo año. Ello, por cuanto el día en que se hizo efectiva la notificación fue un viernes y el día hábil siguiente, a partir del cual corría el término de los 3 días para presentar la impugnación (Decreto 2591 de 1991, art. 31), fue el martes 5 de julio, (después de un lunes festivo). Se sigue, pues, que la impugnación fue presentada en término, pues a folio 477 del cuaderno principal del expediente, obra el escrito de impugnación que presentara el Gerente General de la Asociación Mutual Ser E.S.S. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), y que fuera recibido en dicho juzgado el día 7 de julio de 2005 a las 8:36 a.m. En consecuencia, la impugnación se presentó dentro del término legalmente estipulado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

No obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, de forma equivocada inadmitió la impugnación por falta de sustentación de la misma, a pesar de haber sido presentada dentro del término legal para ello y decidió enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), el cual, a su vez, procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional y, de este modo, pretermitió el trámite completo de la segunda instancia y violó de paso los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a los demandados, al haber considerado que la impugnación carecía de sustentación, requisito que no es válidamente exigible para el trámite de la acción de tutela, regido, se reitera, por la informalidad.

 

3.- Como quiera que la impugnación fue interpuesta en término y que el expediente debió ser remitido a su superior jerárquico, se entenderán nulas, en los términos del inciso segundo del numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, todas aquellas actuaciones que se hubieren surtido a partir de la inadmisión de la impugnación, la cual fue hecha mediante auto interlocutorio No. 1121 de 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (cuad. principal, fls. 482 y 483), por cuanto se pretermitió la segunda instancia en el presente proceso.

 

4.- En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre la solicitud de tutela y, en su lugar, ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo por la A.R.S. Mutual Ser E.S.S.

 

Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) respecto de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de la segunda instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término.

 

Segundo. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar).

 

Cuarto. Surtida la segunda instancia, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General