A104-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 104/06

 

ACCION DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales y competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALTAS CORTES-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento de funciones como integrantes de la jurisdicción constitucional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Protección en conflicto de competencia negativo

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No han sido creadas salas, secciones o subsecciones para tramitar segunda instancia de acciones de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

 

Referencia: expediente ICC-983

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, para dirimir la acción de tutela promovida por Claudio Borrero Quijano contra la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Resuelve esta Corte el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Claudio Borrero Quijano contra la Sala de Casación Penal de esta última corporación.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. A través de apoderado judicial, el señor Claudio Borrero Quijano solicita a esta Corporación que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- dentro de acción de tutela por él instaurada contra la H. Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal-.

 

Como fundamento de su petición, menciona lo siguiente:

 

-Advierte que de acuerdo con lo expresado por esta Corporación[1], cuando el Juez de tutela competente para conocer de un asunto se niega a tramitar una tutela, será competente aquel en donde ocurrieron los hechos.

 

-De otro lado señala que presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal-, ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de octubre de 2005, por negarse a aplicar “la prescripción de la acción penal”, fallando así caprichosamente el recurso de casación, dentro del proceso ordinario que por el delito de  enriquecimiento ilícito se adelantó en su contra.

 

-Precisa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, en decisión adoptada el 19 de octubre de 2005, señaló que en aplicación de las reglas de reparto que establece el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la demanda de tutela de la referencia, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, se abstiene de tramitar la acción de tutela formulada, ordenando remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que  sea allí en donde se tramite y se falle la presente acción.

 

- La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (Rad.05001-22-03-000-2005-01466-00) en providencia del 23 de noviembre 2005, igualmente inadmitió la tutela, argumentando para ello la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

-El apoderado judicial del actor, estima, que con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, se está dejando al señor Claudio Borrero Quijano sin la posibilidad de acudir al Estado para invocar protección a sus derechos fundamentales.

 

-Por lo anterior expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, solicita que se decida el conflicto negativo de competencia planteado en esta oportunidad y se designe quien debe dirimir la acción de  tutela interpuesta, pues considera que al actor, le asiste todo el derecho de acceder a la administración de justicia.

 

2.  Cabe anotar de otro lado, que en escrito del 6 de febrero del año en curso dirigido al Presidente de la Corte Constitucional, el demandante precisa en relación con el conflicto de competencia planteado, lo siguiente :

 

“Lo primero en aclarar, es que la presente acción de tutela es sustancialmente DIFERENTE a la que motivó la solución del conflicto negativo de competencia del auto A- 106/05 de mayo 26 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional dentro del proceso ICC-907 notificado por estado e1 6 de julio de 2005.

 

En efecto, mientras la presente acción de tutela, cuya copia fue enviada con el conflicto negativo de competencia a la Corporación que Usted dirige trata sobre el tema de la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, aquella ya resuelta trataba sobre el tema de la EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.” (negrilla y subrayado adicionado)

 

 

II.                           CONSIDERACIONES

 

Tomando en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante cualquier juez el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la norma Superior en comento, se pronuncia en iguales términos, sobre la competencia de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, a prevención, para conocer de la acción de tutela, esta Corporación en varias oportunidades se refirió a la incompatibilidad con la Carta Política del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República con el propósito de establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, y también lo hizo sobre el imperativo constitucional de inaplicar la disposición, atendiendo a las previsiones del artículo 4° constitucional.[2]

 

Posteriormente esta Corporación en acatamiento del fallo dictado por el Consejo de Estado en la Sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados, ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

De otra parte cabe señalar que el inciso segundo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto a que se hace referencia, dispone que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto”, previsiones éstas que conforme lo indica la sentencia del Consejo de Estado a que se hizo mención, no quebrantan los artículos 29, 31, 86, 230, 234, 235 y 237 numeral 1º de la Constitución, como quiera que “el decreto reglamentario y los propios reglamentos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado son los que han de determinar la forma como estas corporaciones deben cumplir sus funciones como integrantes de la jurisdicción constitucional”, en los términos de los artículos 235 y 237 antes señalados.

 

No obstante lo indicado anteriormente, es de destacar que en diferentes oportunidades esta Corporación ha presenciado el rechazo y posterior archivo sin más trámite de las acciones de amparo cuyo conocimiento le correspondería asumir a las diversas Salas de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme lo indica el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose en dicha actuación la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, establecidos en los artículos 228 y 86 de la Carta Política, al igual que en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, que tal negativa significa.

 

En ese orden de ideas y en procura de conjurar la grave situación planteada, “como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional”, también esta Corte se ha venido pronunciando en el sentido de recordarles a los afectados con la violación de sus derechos fundamentales que “tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado (..), tal como lo disponen los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.”[3]  

 

A ese respecto es oportuno recordar que al analizar una demanda de tutela instaurada por el señor Claudio Borrero Quijano, donde éste reclamaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque, a su parecer, “se dio curso extemporáneo a la demanda de casación presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, Doctora MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, quien contó con la irregular actuación de la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, doctora ERCILIA GONZALEZ MORENO” y en la cual el actor igualmente adujo como en este caso, que se estaba en presencia de un conflicto de competencia, la Corte en el Auto A-016 de 2005,[4] señaló lo siguiente:

 

 

“Como se aprecia, el señor Claudio Borrero Quijano se encuentra en la situación que el auto antes trascrito advierte, como quiera que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir la demanda de tutela presentada por él contra la Sala de Casación Penal de la misma corporación, generando el desamparo de su derecho de acceso a la justicia.

 

De manera que siguiendo en todo lo resuelto en la providencia en comento, resulta imperativo reiterar que serán los jueces o tribunales de la ciudad de Cali, lugar donde ocurrió la violación que el afectado denuncia, resolver el amparo.

 

Así le hizo saber la Sala Octava al señor Borrero Quijano el 30 de julio y 7 de octubre de 2004 cuando le informó, en respuesta a sus peticiones, que en los términos del artículo 86 de la Carta Política podía acudir ante cualquier juez para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, y lo puso al tanto de acciones de tutela tramitadas por jueces diversos a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, atendiendo a la competencia asignada en el artículo 86 constitucional y a las instrucciones de esta Corporación.

 

No obstante, tal como lo demuestran las copias remitidas por el H. Tribunal Administrativo del Valle y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la demanda del actor sigue sin tramitarse, como quiera que la Corporación primeramente nombrada envió el asunto nuevamente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y lo mismo resolvió la Sala Jurisdiccional en mención, sin perjuicio de que aquella insiste en archivar la demanda de amparo sin actuación.

 

Cabe recordar que las autoridades de la República han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, protección que al tenor de lo dispuesto en el varias veces citado artículo 86 constitucional no admite titubeos, cuando lo reclamado tiene que ver con los derechos fundamentales, de donde se concluye que la demanda del señor Borrero Quijano tendrá que ser tramitada y resuelta sin más dilaciones.

 

En consecuencia esta Corte, resuelve el conflicto de competencias que le ha sido planteado por el afectado, en el sentido de ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle tramitar la demanda instaurada por Claudio Borrero Quijano contra la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sujeción a las previsiones sobre competencia establecidas en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2. del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, simplemente porque la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se niega a sujetarse a sus dictados y el actor no tiene que afrontar los efectos de esta posición.

 

RESUELVE:

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que dicha acción sea tramitada y decidida en la forma y conforme a los términos previstos en el Decreto 2651 de 1991.”

 

 

Para resolver se considera:

 

En el presente caso, el actor instaura acción de tutela contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por negarse a aplicar “la prescripción de la acción penal” y fallar caprichosamente el recurso de casación, dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 19 de octubre de 2005, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y por tanto ordena remitir el expediente a esa Corporación.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 23 de noviembre 2005, igualmente inadmitió la tutela argumentando que el actor debe estarse a lo resuelto en el auto dictado por esa Corporación el 30 de junio de 2005.

 

Ante la situación planteada anteriormente y tomando en cuenta lo afirmado por la Corte[5] en ocasiones anteriores, la Sala considera que es procedente entrar a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el apoderado judicial del señor Claudio Borrero Quijano con el fin de garantizar a éste el derecho de acceder a la administración de justicia.

 

Ahora bien, la Sala estima que para resolver a cuál de los dos organismos judiciales que conocieron del asunto le corresponde conocer de la acción de tutela, se debe tener en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, así como el organismo judicial ante el cual el actor optó por presentar  la tutela.

 

En ese orden de ideas se estima que para el caso en estudio en principio correspondería conocer del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, pues fue en esta ciudad donde al tutelante presuntamente le vulneraron sus derechos y porque además fue ante dicha Corporación que el actor presentó la acción de tutela.

 

No obstante lo indicado, la Corte advierte de otro lado, que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no resulta aplicable en este caso pues tal actuación, llevaría a la imposibilidad jurídica de tramitar la segunda instancia, con lo que se contraviene abiertamente la Constitución.

 

En efecto, en este punto cabe mencionar que aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, éstas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual  impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura.[6]

 

Así las cosas y tomando en cuenta, que si del asunto entrara a conocer en primera instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial  por Claudio Borrero Quijano contra la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 104/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-983

 

Peticionario: CLAUDIO BORRERO QUIJANO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Auto A-106 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] “(..) el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. (..)

(..) 8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.” - Auto 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra- en igual sentido A272 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sala Plena, Autos A-106 de 2005 y A- 011 de 2004.

[4] ICC-907  M.P Alvaro Tafur Galvis.

[5] Autos A-106 de 2005 y A- 011 de 2004.

 

[6] Ibídem