A106-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 106/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Protección en conflicto de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Competencia de juez promiscuo de familia/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Prelación a juez del domicilio del accionante

 

Referencia: expediente I.C.C.-989

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  y el  Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,   veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 6 de febrero de 2006, el ciudadano Rodrigo Medina Rodríguez actuando en representación de sus menores hijos Jeysson Rodrigo y Nayibe Medina Jiménez, interpuso acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación, ante la Oficina Judicial de Reparto de Montería (Córdoba) con el fin de que se les protejan, entre otros,  los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación por las razones que señala en la demanda.

 

2. Efectuado, el reparto, el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, mediante providencia del 7 de febrero de 2006 se declaró incompetente para conocer del asunto, por considerar que ella corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales de la ciudad de Bogotá por cuanto, a su juicio, los hechos enunciados en la demanda ocurrieron en dicha ciudad. Así mismo, ordenó remitir la demanda de tutela  a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. para que fuera repartido entre los jueces mencionados.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió conocer de esta acción de tutela al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el cual, mediante proveído del 22 de febrero de 2006, decidió no asumir el conocimiento de la demanda  al considerar que la competencia está radicada en el Jugado Segundo del Circuito de Familia de Montería en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto de competencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia, ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es el despacho competente para dirimir en principio, el conflicto de competencia.

 

3. Hay que advertir, que la Corte, no obstante ha reconocido en su jurisprudencia que su competencia es residual,  esto es, sólo en aquellos eventos en que no exista superior común a los jueces de tutela en conflicto, ha asumido directamente en algunos casos,  el conocimiento de los conflictos de competencia en virtud de los principios de celeridad  y sumariedad en el procedimiento de tutela. Ha dicho esta Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[1].

 

 

4. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a resolverlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, dispondrá remitir la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

5. Analizando el expediente se encuentra por la Corte que el ciudadano Rodrigo Medina Rodríguez instauró esta acción de tutela el 6 de febrero de 2006, en representación de sus menores hijos Jeysson Rodrigo y Nayibe Medina Jiménez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación presentándola ante la Oficina Judicial de Reparto de Montería.

 

6. El Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería consideró que los competentes para conocer de la tutela mencionada son los jueces del circuito o con categorías de tales de Bogotá porque a su juicio, los hechos enunciados en la demanda ocurrieron en dicha ciudad.

 

7. De conformidad con el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

De acuerdo con lo expuesto observa la Corte que le asiste competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Montería para conocer de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rodrigo Medina Rodríguez en representación de sus menores hijos Jeysson Rodrigo y Nayibe Medina Jiménez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación, por cuanto debe darse prelación al juez del domicilio del accionante -Montería-. En esa medida, es en dicha ciudad donde los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los mencionados menores se ven presuntamente vulnerados. Recuérdese que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación se tiene establecido que " la competencia se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".[2] . En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería.

 

 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería,  asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por  el ciudadano Rodrigo Medina Rodríguez en representación de sus menores hijos Jeysson Rodrigo y Nayibe Medina Jiménez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 106/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-989

 

Peticionario: RODRIGO MEDINA RAMIREZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] ICC-720, 764.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-063 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras providencias.