A107-06


III
Auto 107/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

 

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, el fallo objeto de acusación fue notificado por edicto número 131, que se fijó el día 11 de agosto de 2005 y fue desfijado el 16 del mismo mes y año, contándose el plazo de 3 días hábiles para impugnar  desde el 17 hasta el 19 de agosto (C.P.C. art. 331). Por lo tanto, al presentarse ante la Secretaría General de la Corte el incidente de nulidad el 23 de febrero de 2006, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada extemporáneamente, por lo cual la rechazará.

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-734 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-734 de 2005, proferida por esta Corporación el día catorce (14) de julio del año citado.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto-Ley 1299 de 1994.

 

El 18 de noviembre de 2004, la ciudadana Rocío Ramos Huertas impetró acción de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 5º del Decreto-Ley 1299 de 1994 por considerar que dicho precepto era violatorio de los artículos 113, 121, 150-10 y 355 de la Carta Política.

 

Surtidos todos los trámites del proceso de inconstitucionalidad, esta Corporación, mediante Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 declaró la inexequibilidad del precepto acusado, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

"Pues bien, confrontadas la norma acusada con la ley habilitante, comparte la Corte la posición adoptada por el Ministerio Público en su concepto de rigor, en el sentido de considerar que a través de esta última el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegación legislativa anotada se concedió para expedir normas relacionadas con la emisión, redención, transacción y traslado de los bonos pensionales y no para regular aspectos relacionados con el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, como lo es precisamente el tema de la definición del salario base de liquidación de tal prestación, al que precisamente refiere el precepto impugnado"[1].

 

 

Ahora bien, en lo relativo a la base de liquidación de la pensión, la Corte encontró que el Decreto-Ley 1299 de 1994 establecía una regla diferente a la consagrada en la ley 100 de 1993. Referido a tal punto, esta Corporación sostuvo:

 

 

"En punto al tema específico de la definición del salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Corte identifica con claridad por lo menos una diferencia sustancial entre los textos contenidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. Así, mientras el artículo 17 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre "la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez". La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en fórmulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado"[2].

 

 

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Corte dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia: "Declarar INEXEQUIBLE el literal a) del artículo 5º del Decreto-Ley 1299 de 1994". La Sentencia fue notificada por edicto número 131, fijado el día 11 de agosto de 2005 y desfijado el 16 del mismo mes y año.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 23 de febrero de 2006, el ciudadano Jorge Enrique Romero Tello elevó derecho de petición a esta Corporación solicitando la "revocatoria de la Sentencia C-734 de 2005", por no compartir la posición adoptada por la Corte, en la medida en que considera que la norma declarada inexequible en dicha providencia no modifica las reglas legales en materia de salario base de cotización de la pensión y por tal razón el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueren otorgadas por la ley 100 de 1993.

 

Sustenta su afirmación, en primer lugar, en un recuento normativo para allegar a la conclusión de que no existe contradicción entre el precepto declarado inexequible y la norma de rango legal. Para tal efecto hace mención del artículo 78 del decreto 3063 de 1989 contentivo de la noción de salario mensual de base, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 que estipula lo que debe entenderse por ingreso base de liquidación de pensiones, el artículo 117 de 1993 alusivo al valor de los bonos pensionales y finalmente los artículos 4º y 5º del decreto ley 1299 de 1994.

 

Posteriormente destaca una Aclaración Importante en la que precisa que "[a]unque el artículo 5º del decreto ley 1299 de 1994 limita el Salario Base para la liquidación de la pensión de vejez de referencia a veinte salarios mínimos legales mensuales, en la práctica resulta que el mismo se limita a quince salarios mínimos legales mensuales, tal como lo hace el artículo 117º de la ley 100 de 1993, porque el artículo 40 del mismo decreto l imita la pensión de referencia a tales 15 salarios; es que, en la práctica ala limitar el uno se limita el otro o viceversa (...)".

 

Seguidamente, realiza una aproximación al elemento semántico y lógico de la norma declarada inexequible para dar cuenta de que el salario devengado es el fundamento en el que se basa la cotización al sistema. Del análisis semántico del artículo 78 del Decreto 3063 de 1989 colige que el salario ordinario es la base de cotización. Además hace un análisis del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 que le permite concluir la igualdad entre salario devengado y salario base de cotización. De otra parte desarrolla un análisis lógico del mismo precepto para concluir que estadísticamente la proyección que indica la norma en referencia debe hacerse con base en los salarios completos y no en relación a fracciones salariales, por lo que salario base debe ser entendido como salario devengado.

 

De otra parte, realiza un análisis en torno al derecho a la igualdad señalando que la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte del literal a) del artículo 5º del Decreto-ley 1299 de 1994 crea dos tipos de referencias para la base de cotización de la pensión de vejez, en la medida en que la inconstitucionalidad referida establece una regla para un grupo poblacional, a la vez que la exequibilidad de los demás literales del artículo en cita persisten en la determinación de otra base de liquidación, generando así inequidad entre los cotizantes al sistema de seguridad social.

 

Continúa su alegato tendiente a persuadir a la Corte sobre la nulidad de la Sentencia que profirió, con un análisis de la injusticia que se comete al declarar inexequible la norma toda vez que no se explica que "el salario base para la liquidación de la pensión de vejez de referencia de personas que a 30 de junio de 1992 devengaban más de 10 salarios mínimos pero cotizaban un porcentaje de tales 10 salarios mínimos, sea 10 salarios mínimos y que, el salario base para la liquidación de la pensión de vejez de referencia de personas que a 30 de junio de 1992 devengaban más de 10 salarios mínimos y no pagaban un peso de cotización, sea el salario que devengaban en esa fecha o 15 salarios mínimos".

 

Finalmente pone de presente su inquietud respecto de dos hechos que cataloga como "extraños". El primero radica en que la ciudadana Rocío Ramos Huertas interpuso la acción de inconstitucionalidad sin que pueda colegirse un interés directo, de lo cual concluye que detrás de tal actuación existían intereses ocultos de otros agentes institucionales. El segundo hace alusión a la falta de intervención de personalidades como el Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Nuestra Señora del Rosario y Nacional de Colombia.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Entiende la Corte que mediante la solicitud de revocatoria de la Sentencia C-734 de 2005, lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de dicho fallo. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir el incidente de nulidad propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la corte Constitucional", y según lo ratifica en forma unívoca la jurisprudencia constitucional[3].

 

2. Extemporaneidad del Incidente de Nulidad.

 

Por regla general, de acuerdo con normas de carácter constitucional y reglamentario (artículo 243 de la Constitución Política y artículo 49 del decreto 2067 de 1991), los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, obteniendo, de tal suerte, carácter definitivo e inmutable. No obstante, esta Corporación ha señalado que por virtud del reconocimiento de la dignidad humana, la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, se impone al juez constitucional la obligación de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto, ha desconocido en forma grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

 

Sin embargo, el reconocimiento legal y jurisprudencial de la procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no implica que tal procedimiento se erija en regla general sino que, por el contrario, su procedencia está sujeta a la verificación de "la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales"[4]. Así, la Corte ha precisado, con fundamento en la intangibilidad de sus decisiones  y en la necesidad de certeza y seguridad jurídica, que las personas "tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso"[5].

 

Bajo el entendido de que la declaratoria de nulidad de una actuación o una Sentencia de la Corte sólo procede excepcionalmente, esta Corporación ha determinado los requisitos formales y sustanciales que deben ser reunidos para configurar la procedencia de los incidentes de nulidad[6].

 

En materia de los requisitos formales, la Corte Constitucional ha sostenido,  en primer lugar, que las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso de constitucionalidad o de revisión de tutela, solo pueden ser alegadas en el curso del proceso y hasta antes de que se dicte sentencia; en segunda medida, ha señalado que si la nulidad se origina directamente en la Sentencia, ésta debe invocarse dentro del término de ejecutoria del fallo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

En relación con estos requisitos, la corte ha establecido que las personas pierden legitimidad para promover incidentes de nulidad después del vencimiento del término establecido, saneándose, de tal forma, la presunta irregularidad[7]. Ello encuentra plena justificación en la medida en que procura garantizar la eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho, fijando para tal efecto un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación de providencias proferidas por la Corte Constitucional. En este sentido, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

 

 

"En aras de conservar valores fundamentales del derecho tales como la justicia, el bien común y la seguridad jurídica que sirven de sustento a instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en que los ciudadanos pueden acudir a esta Corporación cuando se considera que con sus decisiones se vulnera el debido proceso. (...) Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.

 

(...) En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma (...)"[8]

 

 

En el mismo sentido, en Auto 186 de 2005, esta Corporación señaló:

 

 

"(...)La Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

La Corte ha precisado al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo"[9].

 

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia C-734 de 2005 no reúne los requisitos formales para su procedencia, toda vez que ha sido presentada fuera del término señalado por la jurisprudencia.

 

En efecto, según informe de la Secretaría General de esta Corporación, el fallo objeto de acusación fue notificado por edicto número 131, que se fijó el día 11 de agosto de 2005 y fue desfijado el 16 del mismo mes y año, contándose el plazo de 3 días hábiles para impugnar  desde el 17 hasta el 19 de agosto (C.P.C. art. 331). Por lo tanto, al presentarse ante la Secretaría General de la Corte el incidente de nulidad el 23 de febrero de 2006, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada extemporáneamente, por lo cual la rechazará.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Ibídem.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 08 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 022 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto 044 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Ver, entre otros, Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 953 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 091 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Cfr., entre otros, Auto 010ª de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 031ª de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Corte Constitucional, Auto 186 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.