A108-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 108/06

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos formal y materialmente

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos

 

En el presente caso, encuentra la Sala que los argumentos señalados por el demandante, no cumplen con los requisitos de pertinencia y especificidad previamente señalados. Es claro que la confrontación que pretende plantear el demandante, y que en su sentir lleva a concluir la inconstitucionalidad de los artículos 3°, 5°, 31 y 55 -todos parciales- de la Ley 909 de 2004, no enfrenta las disposiciones legales acusadas al contenido normativo de un mandato constitucional, sino a una interpretación subjetiva y personal que el propio demandante hace del Texto Superior, por lo que no se cumple con la carga de pertinencia necesaria para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. La demanda tampoco cumple con la carga de especificidad, la cual exige que el demandante exponga con claridad las razones precisas por las que estima que la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, siendo inadmisibles argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. En el asunto objeto de examen, el demandante se limita a argumentar la supuesta violación de los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 84 y 125 de la Constitución Política, con fundamento en unas hipótesis o eventualidades deducidas por el mismo actor, que no se desprenden del contenido de las normas demandadas, sino de las consecuencias que se producirían al momento en que ellas sean aplicadas.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia

 

 

Referencia: expediente D-6176.

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de febrero 21 de 2006, proferido por el Magistrado Sustanciador, en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño.

 

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Néstor Hugo Gaitán Torres demandó la inconstitucionalidad de los artículos 3°, 5°, 31 y 55 -todos parciales- de la Ley 909 de 2004[1]. En su opinión, dichas disposiciones son contrarias -fundamentalmente- al artículo 125 del Texto Superior[2], en cuanto que ésta norma establece como imperativo constitucional que aquellos funcionarios que ya tenían un sistema de nombramiento determinado con anterioridad en la ley, como ocurre en el caso de los empleados del Ministerio de Defensa Nacional, no pueden ser sometidos a concursos públicos. Así, como quiera que los apartes de los artículos acusados extienden el campo de aplicación de la Ley 909 a los empleos que hacen parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa, la modificación del sistema de nombramiento para acceder a dichos cargos comporta una violación del citado mandato constitucional. En ese sentido, el demandante alega también la violación de los artículos 25, 29, 53, 58, 83 y 84 de la Carta Política.

 

2. Mediante Auto de fecha nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, inadmitió la demanda, al estimar que la misma carecía de razones materialmente suficientes para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, pues éstas -en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación- no resultaban claras, precisas, específicas ni pertinentes. En efecto, por un lado, señaló que las afirmaciones hechas por el actor: “Son valoraciones de conveniencia y de oportunidad de las normas, pues su ataque va dirigido a cuestionar las [mismas] por los inconvenientes que puede producir su aplicación a un caso concreto y por su carácter desfavorable, cuestiones que escapan a la competencia de esta Corporación.”; y por el otro, afirmó: “[Que el accionante] parte de una interpretación equivocada y parcializada del artículo 125 de la Carta, pues asegura que el citado precepto constitucional ‘señala como imperativo que a los funcionarios con sistema de nombramiento ya determinado con anterioridad por la ley, no deben ser sometidos a concursos públicos’ a pesar de que de su texto no se extrae esa conclusión”.

 

Al considerar entonces que los argumentos expuestos por el demandante no eran suficientes para estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad, en el numeral 2° de la parte resolutiva de la mencionada providencia, se dispuso conceder al actor el término de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación, para que corrigiera su escrito, en el sentido de señalar de manera clara, específica y pertinente las razones por las cuales los apartes acusados de los artículos 3°, 5°, 31 y 55 de la Ley 909 de 2004 son contrarios a los mandatos de la Carta Política presuntamente vulnerados. Textualmente, en el citado Auto se señaló:

 

 

Segundo. Por Secretaría infórmesele al demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de señalar de manera clara cuáles son las razones por las cuales los apartes acusados de los artículos 3, 5, 31 y 55 de la Ley 909 de 2004, vulneran la Carta Política, razones que -se insiste- deben ser ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inconstitucionalidad. Con la advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada.”

 

 

3. En escrito de corrección de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), el demandante pretendió acreditar las exigencias impuestas por el Magistrado Sustanciador en el citado Auto inadmisorio, al señalar que:

 

 

“[El] sistema de nombramiento de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ya estaba regulado en una norma de carácter especial... Por sólo sentido común, concluyo (sic) que cuando el artículo 125 de la C.P. dice ‘Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado... por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso’. (sic) Implica, en sentido contrario, que aquellos funcionarios cuyo sistema de nombramiento si haya sido determinado por la ley, NO serán nombrados por concurso” (Negrillas y subraya en texto).

 

 

Con fundamento en la citada interpretación, el accionante concluye que las disposiciones acusadas comportan una vulneración flagrante del artículo 125 de la Constitución Política.

 

4. Mediante providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, por estimar que la misma no fue corregida de acuerdo con las exigencias previstas en el Auto inadmisorio. Al respecto, en el citado proveído se manifestó:

 

 

“(...) Se colige que el ciudadano Gaitán Torres no cumplió con las exigencias previstas en el auto que ordenó la corrección de la demanda. En efecto, en dicha providencia se dispuso, entre otros asuntos, que en el libelo no concurrían razones ciertas, específicas, claras y suficientes que permitieran demostrar que las normas acusadas vulneraban el artículo 125 C.P. Ello de acuerdo con dos argumentos definidos, (i) el actor fijaba una presunta contradicción con base en razones relacionadas con el carácter desfavorable y las dificultades de aplicación de la Ley 909 al régimen de los servidores públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuestiones estas ajenas por completo al control de constitucionalidad; y (ii) el carácter erróneo de la interpretación efectuada por el demandante respecto del artículo 125 C.P., al otorgarle la cualidad de prohibir la modificación del mencionado régimen.

 

El demandante, no obstante, se opone a esta última conclusión y considera, en contrario, que el texto constitucional es unívoco cuando afirma que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, por lo que de la literalidad de la disposición constitucional se concluye la imposibilidad de modificar el régimen de los funcionarios del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

 

4. Empero, el escrito de subsanación reitera en todas sus partes esa particular interpretación, más no expone ninguna razón que sustente la inferencia de la regla de derecho según la cual lo previsto en el inciso segundo del artículo 125 C.P. confiere carácter inmodificable a los sistemas de selección de servidores públicos regulados previamente”.

 

 

En este sentido, como quiera que el único sustento de la proposición jurídica inferida por el actor, es su propia y particular interpretación del artículo 125 del Texto Superior, el Magistrado Sustanciador consideró que el demandante no había corregido la demanda en los términos indicados en el Auto de nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), razón por la cual procedió a su rechazo.

 

5. Inconforme con la decisión, el demandante mediante escrito del veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), interpuso recurso de súplica contra el Auto de la referencia, considerando que la demanda presentada se ajusta a todos los requerimientos legales. En dicho escrito, el actor realiza extensas citas de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y referidas al tema de los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, para luego señalar:

 

 

 “En términos de la misma jurisprudencia de esa Honorable Corporación encuentro:

 

·       Que existe plena coherencia del discurso jurídico y el respeto por la lógica de la argumentación: No puede explicarse en forma más clara, cree es el suscrito (sic), que cuando el artículo 125 de la Constitución Política habla que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la ley, (si) serán nombrados por concurso, y que en elemental lógica, significa que aquellos funcionarios cuyo sistema de nombramientos (si) hayan (sic) sido determinados por la ley, no serán nombrados por concurso y por esta elemental razón la ley 909 de 2004 infringe el mencionado artículo de la Carta al incluir a servidores públicos cuyo sistema de nombramiento ya estaba regulado por una normatividad especial, y con ello, sin hacer mayor discernimiento, es fácil deducir, a pesar de haberlo expuesto, la violación al debido proceso, a los derechos adquiridos, al principio de favorabilidad, el principio de la buena fe y el de no la (sic) exigencia de los requisitos ya cumplidos.

 

·  Que la demanda es racional, pues trata de “oposición (sic) objetiva, verificable entre lo que disponen los preceptos acusados y lo que establece la Constitución, vale decir se efectúa en forma clara la verificación y la comparación objetiva entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales, de suerte que oposición entre las normas constitucionales y las normas legal (sic) se hace real y no deducida.

 

·  Que el argumento normativo expuesto en la demanda no se basa en una oposición que se manifiesta de la aplicación práctica de la norma, si no que nace de su propio contenido.

 

·  Consecuente con lo anterior los cargos formulados en el escrito de demanda y en su corrección, por lo dicho son suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.”. (Negrillas y subraya en texto)”. 

 

 

6. De manera reiterada esta Corporación ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[3].

 

En este contexto, en sentencia C-1052 de 2001[4], este Tribunal señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[5]. En el presente caso, encuentra la Sala que los argumentos señalados por el demandante, no cumplen con los requisitos de pertinencia y especificidad previamente señalados, por las razones que a continuación se exponen:

 

- En primer lugar, en cuanto hace al requisito de la pertinencia, esta Corporación ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad que se formulen por el demandante deben estar fundados en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto legal demandado, por lo que resultan inadmisibles aquellos argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[6] y doctrinarias[7], o que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos o que simplemente se fundan en un análisis de conveniencia[8].

 

De acuerdo con la citada carga, el reproche formulado por el actor debe soportarse en el contenido de una norma constitucional que se opone al texto legal demandado, por lo que es indispensable que la explicación que desarrolla el accionante para demostrar la contradicción entre dichas disposiciones, se fundamente en una norma constitucional cuyo contenido normativo sea verificable a partir de la interpretación de su propio texto.

 

En el asunto bajo examen, el demandante no cumplió con esta carga, como quiera que su acusación no se fundamenta en el contenido real de una norma de la Carta Política (esto es, del artículo 125 del Texto Superior), sino en una apreciación meramente subjetiva de lo que el accionante considera es el contenido de dicha disposición.

 

De esta manera, a juicio del actor, cuando el texto constitucional consagra que los funcionarios “cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público”, debe entenderse que en aquellos eventos en que ya se ha establecido con anterioridad un sistema de nombramiento distinto al de concurso para la provisión de determinados cargos, le es imposible al legislador modificarlo. No obstante, el demandante no expone ninguna razón que sustente dicha interpretación, más que el hecho de que tal entendimiento de la norma constitucional se desprende del “sentido común”, “la literalidad” y su percepción particular de la disposición de la Carta.

 

A juicio de esta Sala, tal y como lo señaló el Magistrado Sustanciador en el Auto mediante el cual se rechazó la demanda, la interpretación que hace el actor de la norma es errónea, ya que le da al artículo 125 del Texto Superior un alcance que el mismo no ha previsto. En efecto, esta Corporación de manera reiterada ha reconocido que la Constitución Política estableció en cabeza del legislador la facultad de regular lo referente al acceso a los cargos y empleos en los diferentes órganos y entidades del Estado[9], lo que implica que es posible que el órgano legislativo opte por uno u otro sistema, o modifique uno ya existente. Al respecto, en sentencia C-109 de 2002, la Corte manifestó:

 

 

“La Constitución otorgó al legislador la competencia para establecer los requisitos de acceso a cargos públicos. En efecto, el artículo 125 superior consagra que el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Así mismo, el artículo 150 del Estatuto Superior establece que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, asignándole en el numeral 7 la función de "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica…" Más adelante, el numeral 23 del mismo artículo le impone la tarea de "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

 

Así, corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos - salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculación, esto es, de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, o contractual, en el evento de los trabajadores oficiales.

 

 (…) Así, la Constitución permite al Legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la carrera administrativa, pues el Congreso tiene un margen de apreciación y de regulación cuando reglamenta la función pública, que tan sólo está limitado por la naturaleza de la carrera administrativa y los derechos y principios que ésta protege. (...)” [10]

 

 

Así las cosas, es claro que la confrontación que pretende plantear el demandante, y que en su sentir lleva a concluir la inconstitucionalidad de los artículos 3°, 5°, 31 y 55 -todos parciales- de la Ley 909 de 2004, no enfrenta las disposiciones legales acusadas al contenido normativo de un mandato constitucional, sino a una interpretación subjetiva y personal que el propio demandante hace del Texto Superior, por lo que no se cumple con la carga de pertinencia necesaria para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

 

- En segundo término, la demanda tampoco cumple con la carga de especificidad, la cual exige que el demandante exponga con claridad las razones precisas por las que estima que la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, siendo inadmisibles argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.

En el asunto objeto de examen, el demandante se limita a argumentar la supuesta violación de los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 84 y 125 de la Constitución Política, con fundamento en unas hipótesis o eventualidades deducidas por el mismo actor, que no se desprenden del contenido de las normas demandadas, sino de las consecuencias que -a su juicio- se producirían al momento en que ellas sean aplicadas.

 

En efecto, el reproche que el demandante hace de las normas acusadas va dirigido a cuestionarlas por la dificultad de su aplicación, los inconvenientes que pueden derivarse de las mismas y su carácter desfavorable, cuestiones que escapan a la competencia de esta Corporación en materia de control constitucional ya que, tal como se señaló en el Auto inadmisorio de la demanda, las valoraciones de conveniencia respecto de la adopción de determinada normatividad pertenecen a la órbita exclusiva del legislador. Por tal razón y como quiera que el cargo de inconstitucionalidad debe derivar de un contenido normativo existente, es forzoso concluir que el demandante no cumplió con la carga de especificidad, requisito sine qua non de cualquier demanda de inconstitucionalidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto de veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), proferido por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Néstor Hugo Gaitán Torres en contra de los artículos 3°, 5°, 31 y 55 -todos parciales- de la Ley 909 de 2004.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]              Los apartes de las disposiciones acusadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.680 de 23 de septiembre de 2004, se señalan y subrayan a continuación:  "Artículo 3o. Campo de aplicación de la presente ley: 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…) - A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  (…)”

“Artículo 5o. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:  (…) En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.// En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto. (…)”.

Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: (…) 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad. En el evento de ser este desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento. (…)”

Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley. // Parágrafo. El personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la presente ley.”

[2]              Dispone la norma en cita: “(...) Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”.

[3]              Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997 y C-624 de 2003.

[4]              M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5]              En cuanto al alcance de dichas cargas, este Tribunal ha sostenido que: “[Para] que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisión, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos, a saber: “la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)”. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[6]              Sentencia C-447 de 1997.

[7]              A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-504 de 1993, Magistrados Ponentes: Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, desestimó algunos argumentos expuestos por el actor, dado que se apoyaban en teorías del derecho penal, que no correspondían al contenido normativo de ningún texto constitucional.

[8]              En sentencia C-269 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, esta Corporación desestimó algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[9]              Ver, entre otras, sentencias C-486 de 2000, C-1079 de 2002 y C-100 de 2004.

[10]             M.P: Jaime Araujo Rentería.

[11]             Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. Auto 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y las sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-013 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-380 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, entre muchos otros.