A109-06


CONSIDERACIONES

Auto 109/06

 

SOLICITUD ACLARACION SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia aclaración de los alcances del fallo

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Efectividad normativa para garantizar derechos fundamentales

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/FALLO DE TUTELA-Condiciones para exigir su cumplimiento/FALLO DE TUTELA-Instrumentos para que autoridad judicial garantice su cumplimiento

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

El cumplimiento de una sentencia es una obligación permanente en cabeza del juez de primera instancia que puede tener múltiples variantes dependiendo de la complejidad de la orden, el desacato constituye una figura de última ratio cuando quiera que se compruebe que el responsable de hacer cumplir la orden se niega sistemáticamente y sin justificación atendible, a acatar la sentencia. 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Juez debe implementar estrategias para asegurar la efectividad de los derechos

 

SOLICITUD ACLARACION EFECTOS DE FALLO DE TUTELA-No es necesaria pues corresponde al juez de primera instancia tomar medidas para proteger derechos fundamentales

 

DERECHO DE PREFERENCIA-Asignación y distribución de locales comerciales según orden impartida en sentencia T-769/05

 

Referencia: solicitud de aclaración del alcance de la sentencia T-769 de 2005.

 

Expediente T-1060455.

 

Peticionarios: Alfredo Romo Rosero y Eduardo Romo Rosero.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve mediante el presente auto la solicitud de aclaración del alcance de la sentencia T-769 de 2005.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante la sentencia T-769 de 2005, esta Sala de Revisión amparó los derechos fundamentales de los arrendatarios señores Jimmy Alexander Andrade Molina, Ana Cristina Ramírez Arévalo, Julia Esther Tumbaquí Herrera, Luis Edgardo Torres Montero y Liliana del Carmen Mora Gómez, de locales comerciales del “Centro Comercial La 17” en la ciudad de San Juan de Pasto, de la siguiente manera:

 

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso de los señores Jimmy Alexander Andrade Molina, Ana Cristina Ramírez Arévalo, Julia Esther Tumbaquí Herrera, Luis Edgardo Torres Montero y Liliana del Carmen Mora Gómez.  En consecuencia, conceder la tutela solicitada y disponer que los propietarios del “Centro Comercial La 17”, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a asignar un local comercial a los peticionarios en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial.

 

Para ese efecto, en dicha providencia, teniendo en cuenta su condición de damnificados por un incendio que afectó sus locales comerciales, la Corte explicó el conjunto de garantías que se encuentran en cabeza de los arrendatarios de un establecimiento comercial y, respecto del caso, estableció: “La segunda de las garantías consignadas a favor del empresario se consigna en el artículo 520 de referido estatuto y consiste en el desahucio que se le debe prestar al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación, cuando quiera que se den los eventos consignados en los numerales 2 y 3 (reconstrucción del inmueble) del artículo 518, para que se evite la “renovación o prórroga en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial”(...).  En otros términos, si acaecida alguna de las situaciones del 518, v. gr. la reconstrucción del inmueble, no se hiciere el desahucio correspondiente, el contrato se entenderá renovado automáticamente a favor del arrendatario. (...) Al contrario de lo establecido en el numeral 1 del artículo 2008 del Código Civil, la destrucción de la cosa arrendada, en este caso el inmueble en donde se encuentra un establecimiento de comercio, no expira el arrendamiento, sino que permite al arrendador dar por terminado el contrato siempre que –se repite- desahucie a los arrendatarios en los términos indicados.  Por tanto, si no existe desahucio se entiende que el contrato prosigue y, en consecuencia, las diferencias que surjan como consecuencia de la renovación, pueden solucionarse por un juez sin que se desaloje a los comerciantes o se les impida realizar su labor u oficio”.

 

Pues bien, conforme a lo anterior, en la tutela de la referencia se consignó que ante la inexistencia del desahucio era obligación de los arrendadores del “Centro Comercial La 17” permitir que se prosiguiera con la ejecución del contrato de arrendamiento conforme al artículo 520 del Código de Comercio, es decir, en las mismas condiciones del contrato inicial.  Al respecto la Corte consideró:

 

El comportamiento que debió asumir el arrendador ante la inexistencia del correspondiente desahucio, en orden a garantizar los derechos fundamentales de los arrendatarios, era designar para cada uno de ellos un local comercial en el que siguieran desplegando su labor.  Si existiera cualquier duda o controversia sobre la ejecución, prórroga o la renovación del contrato, aquel podría haber acudido a la jurisdicción ordinaria pero sin obstaculizar o impedir de manera alguna y hasta que ésta decidiera, que los comerciantes ejercieran sus labores libremente.  Bajo esta óptica, es el arrendador que no profirió el desahucio correspondiente, quien tiene a su disposición los medios judiciales idóneos para plantear cualquier tipo de controversia sobre la ejecución del contrato.  Poner a los arrendatarios damnificados a reclamar la entrega de sus locales por medios judiciales desconoce sus derechos fundamentales y desecha sin razón la expectativa legítima creada por la inexistencia del desahucio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

 

2.  Ahora, mediante escrito recibido en este Despacho el 28 de febrero del corriente año, los señores Alfredo Romo Rosero y Eduardo Romo Rosero, demandados dentro de la decisión de la referencia, y ante la situación que se han visto avocados por el conflicto surgido de la interpretación de la sentencia, presentan a la Sala solicitud para que se aclare el alcance de la sentencia T-769 de 2005, especialmente la parte resolutiva, cuando ordena a los tutelados: “ procedan a asignar un local comercial a los peticionarios en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial”. Aclarando si se refiere al mismo local comercial que dicen los tutelantes tenían antes del incendio del centro comercial o si se refiere a un local comercial en el mismo centro comercial sin determinar ubicación

 

Fundamentan su solicitud en los siguientes acontecimientos:

 

2.1.  Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia T-769 de 2005, procedieron a asignar locales comerciales a los beneficiarios de la acción de tutela de acuerdo a la disponibilidad de locales en el segundo piso, ya que la primera planta se encontraba totalmente ocupada, con derechos adquiridos por terceros.  Además indican que la distribución arquitectónica del edificio cambió sustancialmente y que a los “tutelantes se les ofreció la condonación de los primeros seis meses de arrendamiento.

 

2.2.  No obstante lo anterior, los demandantes en tutela rechazaron las ofertas de los propietarios del centro comercial.  Dos de ellos porque sus antiguos locales se encontraban en el primer piso de la edificación.  Pues bien, como consecuencia éstos instauraron un incidente de desacato que culminó con la imposición de una sanción de arresto que posteriormente fue anulada cuando el superior resolvió la respectiva consulta.

 

2.3.  Agregan que más adelante, cuando se obtuvo la desocupación de dos locales ubicados en el primer piso, se comunicó a los interesados sobre su disponibilidad.  Sin embargo, uno de ellos manifestó que no accedía a la propuesta sino que prefería el pago de una suma de dinero.  Por su parte, la otra persona ha guardado silencio por más de tres semanas.

 

2.4.  Indican los solicitantes que respecto de ellos se ha generado una situación de inestabilidad pues los locales permanecen desocupados y han conocido que se va a continuar con el incidente de desacato en su contra.

 

Pues bien, conforme a lo anterior, es decir, frente a la solicitud de los señores Romo Rosero en la que se solicita aclarar la sentencia T-769 de 2005 debido a la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela, la Sala de Revisión considera necesario recordar, para determinar si es necesaria la aclaración, las condiciones bajo las cuales se efectúa el cumplimiento del fallo en este tipo de procedimientos.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Lo primero que hay que considerar, es que como lo ha reiterado la Corte, la sentencias que ella profiere no son susceptibles de aclaración de los alcances de un fallo, dado que no es posible debatir aspectos nuevos, que no fueron puestos en consideración de la Corte de manera oportuna, pues no puede vulnerarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[1].

 

2. Ahora bien. Como la petición en el fondo involucra el cumplimiento de la tutela T-769 de 2005, ha de considerarse que como también lo ha indicado esta Corporación, ésta lleva inmersa la efectividad normativa de la Constitución en la medida en que la acción constituye el mecanismo último por medio del cual se garantiza la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.  Este presupuesto le ha permitido aseverar a la Corporación que toda orden presente en el amparo debe ser cumplida sin excepción so pena de incurrir en una violación sistemática de la Carta.

 

Respecto al cumplimiento de estas decisiones, cuya vigilancia se asignó por el Decreto 2591 a los jueces de primera instancia[2], la Corte ha aclarado: (i) las condiciones bajo las cuales se puede exigir el cumplimiento del amparo y (ii) cuáles son los poderes de los que está investida la autoridad que debe dar cumplimiento al fallo.

 

1.1.  En primer lugar, frente a las condiciones para llevar a cabo el cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela, lo primero que hay que destacar es que las maniobras o procedimientos que esto involucre no pueden ir en contra de la propia Constitución y menos aún de los derechos fundamentales de quienes se encuentren implicados en ella. 

 

Al respecto, esta Corporación ha indicado que, por ejemplo, el cumplimiento de estas sentencias está regido por el postulado de la buena fe.  Esto implica que el alcance de las órdenes que se consignen en el amparo debe ser asimilado con sensatez y, en todo caso, en pro de la defensa de los derechos fundamentales que se haya decidido proteger.  Al respecto esta Sala de Revisión, en la sentencia T-684 de 2004, consignó lo siguiente:

 

 

Sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los asociados depositan también en las resoluciones dictadas por los jueces, éstos no pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas en las providencias judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus partes resolutivas, pueden ser tan  laxas y extensas como para involucrar contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado”.

 

 

Dentro del mismo derrotero la Corte ha analizado las diferentes circunstancias que dificultan el cumplimiento de la tutela para lo cual ha hecho énfasis en que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza a desplegar y adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del amparo.  Conforme a este marco, se ha previsto la posibilidad excepcional de modificar la orden impartida de acuerdo al siguiente escenario:

 

 

4.1. En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis:  (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli­miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y  (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden[3].

 

 

Además, conforme a lo anterior, es necesario resaltar que el deber de lealtad procesal conlleva a que tanto demandante como demandado provean lo necesario para que la orden de tutela se pueda cumplir.  Más aún, cuando la protección de los derechos fundamentales se efectúa respecto de una relación entre particulares, es necesario tener en cuenta las condiciones especiales respecto de las cuales se estableció la protección (subordinación o indefensión) sin desbordar la órbita legítima de éstos (artículo 6° C.P. y artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991).

 

1.2.  Esos son, grosso modo, los parámetros bajo los cuales se debe efectuar el cumplimiento de una sentencia de tutela.  Ahora bien, si a pesar de las circunstancias, alguno de los sujetos procesales se negara a acatar con lo ordenado, la autoridad judicial tiene varios instrumentos a mano para garantizar la completa y efectiva vigencia de los derechos protegidos.  Dos instrumentos, diferentes en esencia, que sirven a este propósito son: las potestades para hacer cumplir la sentencia y el desacato.

 

Ya en varias oportunidades esta Corporación ha hecho énfasis en las diferencias presentes entre esas dos figuras.  Al respecto, la Corte en la Sentencia T-744 de 2003 estableció:

 

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque

 

v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

 

 

Así pues, mientras que el cumplimiento de una sentencia es una obligación permanente en cabeza del juez de primera instancia que puede tener múltiples variantes dependiendo de la complejidad de la orden, el desacato constituye una figura de última ratio cuando quiera que se compruebe que el responsable de hacer cumplir la orden se niega sistemáticamente y sin justificación atendible, a acatar la sentencia. 

 

Conforme a esto, podemos inferir que la imposibilidad fáctica, o mejor, las circunstancias ajenas a la voluntad de quien es obligado por la orden a atender la tutela, impone al juez a que se valore el caso particular, y si es del caso se implementen otras estrategias para asegurar la efectividad de los derechos a fin de lograr el cumplimiento del fallo, lo que no conlleva necesariamente que se declare el desacato[4], pues éste es independiente del trámite para el efectivo  cumplimiento de la tutela.

 

1.3.  De acuerdo a lo anterior podemos concluir, respecto de la solicitud de los señores Romo Rosero, que no es necesaria la aclaración de los efectos del fallo, pues en el marco de la orden proferida, le corresponde al juez de primera instancia tomar las medidas necesarias y viables para que se proteja el derecho fundamental tutelado bajo las actuales circunstancias del caso.

 

Para ese efecto basta con recordar que en la sentencia T-769 de 2005 se consignó que se debía asignar un local comercial en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial conforme al artículo 520 del Código de Comercio.  Pues bien, en el mismo sentido y teniendo en cuenta que la distribución arquitectónica de la edificación pudo haber cambiado radicalmente, hay que destacar que ese estatuto normativo prevé varias disposiciones para asignar los “nuevos” establecimientos y ordena, entre otros, que cuando los locales reconstruidos no alcancen en número para distribuirlos entre los arrendatarios se puede ejercer a favor de éstos el derecho de preferencia (inciso 3°, artículo 521).  Todo lo anterior, tal y como se previó en la providencia en cuestión[5], sin perjuicio de otras acciones de tipo legal que puedan adelantar las dos partes ante la justicia ordinaria. 

 

Sin embargo, hay que subrayar que si se llegare a comprobar por el Juzgado de tutela de primera instancia, que son los propios arrendatarios quienes imposibilitan el acatamiento del amparo, pues se niegan a ocupar los locales comerciales incluso cuando se han puesto a su disposición algunos en el primer piso, se haría innecesaria cualquier diligencia del juez de instancia para garantizar su cumplimiento.

 

Conforme a lo expuesto la Sala Novena de Revisión negará la solicitud de la referencia.

 

Por lo tanto,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud de aclaración de los efectos de la sentencia T-769 de 2005, presentada por los señores Alfredo Romo Rosero y Eduardo Romo Rosero.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras sentencias la C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.

[2]  En efecto, a partir de los artículos 23, 27, 36, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha definido la competencia y el conjunto de facultades que tiene el a quo para garantizar la observancia de la orden contenida en la tutela.  En el Auto 136A de 2002 el pleno de la Corporación estableció las razones para concretar en dichos jueces o tribunales este poder.

[3]  Sala Tercera de Revisión, sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.  En esta decisión también se consignan las condiciones o requisitos bajo los cuales se hace posible efectuar la modificación de la orden.

[4]  Al respecto véase la sentencia T-939 de 2005, proferida por esta Sala de Revisión. 

[5]  Sobre el asunto se consideró lo siguiente: “la Sala destaca que en todo caso tanto demandantes como demandados, si lo llegaran a considerar necesario, disponen de otras vías judiciales para que definan los otros debates planteados en la demanda y su contestación.  Así, por ejemplo, los primeros podrían solicitar las indemnizaciones correspondientes conforme al artículo 522 del Código de Comercio y los segundos podrían censurar los términos de las renovaciones conforme al artículo 519 ejusdem.