A111-06


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 111/06

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382/00

 

DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Naturaleza según Decreto 1795 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Competencia de Tribunal Administrativo

 

Referencia: expediente ICC-987

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Admi­nis­trativo del Meta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta.

 

Acción de tutela de Alberto Díaz Fernández contra la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de enero de 2006, Alberto Díaz Fernández interpuso acción de tute­la ante el Tribunal Admi­nis­trativo del Meta contra la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, por considerar que el haber calificado la grave enfermedad que padece [miositis osificante difusa progresiva en muslos y piernas, miositis osificante en brazo] con un nombre diferente [esclerodermia], por no encontrarse aquélla en los Códigos de Medicina Laboral de la Policía Nacional, pone en riesgo su derecho a la vida y la salud. 

 

2. El  16 de enero de 2006, el Tribunal Admi­nis­trativo del Meta resolvió remi­tir la acción de tutela a los Jueces del Circuito. Su decisión se fundó en dos razones: por una parte, que de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso  1° del Decreto 1382 de 2000,  corresponde a los Jueces del Circuito conocer las acciones de tutela contra cualquier ‘organismo o entidad del sector descentralizado por  servicios del orden nacional’, y, por otra parte, que la entidad demandada (Junta Médico Laboral de la Policía Nacional) “(…) tiene cabida en el sector descentralizado por servicios, dada la naturaleza de la dependencia de la cual forma parte esa demandada, es decir, de la dirección de sanidad. El Tribunal sostiene que su decisión se toma teniendo en cuenta “(…) que el acto que vulnera el derecho que se invoca es realizado por la Junta Médica en ejercicio de sus funciones y no por el Subdirector o el Director Nacional de la Policía, evento este último en el cual sería competente este Tribunal.”

 

3. El 18 de enero de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, resolvió declararse incompetente y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. El Juzgado consideró que de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 la Junta Médico Laboral está integrada por médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y debe ser autorizada por el Director de Sanidad. En tal medida, el Juzgado concluye que “la Junta Médica Laboral está adscrita al Departamento de Sanidad y este a su vez a la Policía Nacional y carece por tal razón de personería jurídica o autonomía para hacer parte del sistema descentralizado por servicios.” El Consejo Superior de la Judicatura consideró que carecía de competencia para dirimir el conflicto de competencia, y remitió el proceso a la Corte Constitucional para el efecto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Admi­nis­trativo del Meta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.

 

2. Ambos despachos coinciden en que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1), establece que corresponde a los Tribunales y a los Consejos Seccionales conocer en primera instancia aquellas acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, y que corresponde a los jueces del circuito, conocer aquellas acciones de tutela dirigidas contra cualquier orga­nis­mo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Ambos despachos también coinciden en que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, entidad contra la cual se dirigió la tutela en el presente caso, hace parte integral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La diver­gencia radica en que para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, dicha Dirección es una dependencia de la Policía Nacional, y por tal razón, se ha de entender que se trata de una autoridad del orden nacional, mientras que para el Tribunal Admi­nis­trativo del Meta, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por considerar que tiene personería jurídica. 

 

3. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN” concluye la Sala que la entidad demandada es una autoridad del ordena nacional y que, por tanto, es a los Tribunales y Consejos Secciónales a quienes corresponde conocer el proceso de acción de tutela en cuestión.

 

4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[2] el respeto a los derechos fundamentales del señor Alberto Díaz Fernández[3] -quien presentó su petición ante la entidad acusada hace más de dos meses-, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[4] remitir el expediente al Tribunal Admi­nis­trativo del Meta, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.[5]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Admi­nis­trativo del Meta, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida la acción de tutela de Alberto Díaz Fernández contra la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 111/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-987

 

Peticionario: ALBERTO DIAZ FERNANDEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[2] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[4] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] En el conflicto de competencia ICC-824 [Auto 140A de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra de Cajanal al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva para que la decidiera, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.