A112-06


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 112/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan la autoridad judicial a asumir

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Juez puede identificar con certeza las autoridades demandadas después de avocado su conocimiento

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Competencia del Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente ICC-988

 

Conflicto de competencia entre la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por José Antonio Casallas contra la Presidencia  de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José Antonio Casallas, el 30 de enero de 2006, interpuso acción de tutela contra la Presidencia  de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom – en liquidación, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad reforzada, libertad sindical y a la protección del núcleo familiar con las conductas desplegadas por esas entidades en relación con la liquidación de la citada empresa.

 

La solicitud de tutela fue repartida a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante auto del 31 enero de 2006, consideró que de los hechos expuestos en el escrito de tutela se debía tener como tutelado exclusivamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en  liquidación y en consecuencia, la acción debía ser tramitada por los Jueces del Circuito al tenor del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

En cumplimiento de lo anterior, se efectuó nuevo reparto, correspondiéndole el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, mediante auto del 3 de febrero de 2006, también se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de protección constitucional por considerar que la tutela se encontraba dirigida contra autoridades del orden nacional (la Presidencia de la República, varios Ministerios y un Departamento Administrativo) y por lo mismo el conocimiento de la acción correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo previsto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

Con fundamento en lo anterior, planteó conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y la que debía asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala constata  que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, por una parte[2], la Presidencia  de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública y por la otra[3], la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en  liquidación, lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía para conocer de acciones de tutela contra esas entidades[4]. No obstante, la claridad de esta regla de reparto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió in limine, tener como único demandado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones antes mencionada.

 

Frente a dicha decisión considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[5] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[6] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[7], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte[8], si el Presidente de la República y las demás autoridades del orden nacional contra las que el señor Casallas Moreno interpuso la acción de tutela son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia, por la autoridad judicial a la cual se repartió el escrito de tutela conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca

 

En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[9] Además no puede soslayarse que le asiste derecho al accionante para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección.[10] Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba al citado Tribunal Administrativo para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada.

 

En consecuencia, al haberse impetrado la acción también contra autoridades de orden nacional y dirigido el escrito de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.[11]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ORDENAR a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca - que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 112/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-988

 

Peticionario: JOSE ANTONIO CASALLAS MORENO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Artículo 38-1 de la Ley 489 de 1998.

[3] Cfr. Artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998.

[4] Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Resaltado fuera de texto)

[5] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett..

[11] En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 187 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 256 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 242 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 259 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 270 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 298 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa