A114-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 114/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

 

Referencia: expediente D-6201

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, y en subsidio, de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 (parciales) de la misma ley, así como de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 (parciales) de la Ley 906 de 2004.

 

Demandante: Ángela Patricia Guerrero Acevedo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación, en el proceso de la referencia, previa las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

1-  Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador mediante Auto de fecha marzo tres (3) del 2006, admitió la demanda de la referencia, ordenando fijar en lista la norma acusada y, simultáneamente, corriendo traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspon-diente.

 

2.- El 15 de marzo de 2006, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que le acepte el impedimento para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, dentro del proceso radicado con el número D-6201, relacionado con la acción pública de inconstitucionalidad promovida por la ciudadana Ángela Patricia Guerrero Acevedo contra la Ley 975 de 2005, y en subsidio, frente a los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 (parciales) de la misma ley, así como de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 (parciales) de la Ley 906 de 2004

 

3.- Fundamenta su impedimento en el hecho de haber participado en la expedición de la Ley 906 de 2004.  Al respecto señala lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la subcomisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada”

 

 

4.- Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.  A partir de los previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la declaratoria de impedimento, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

6.- Teniendo en cuenta la manifestación realizada por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004, de la cual hacen parte varios de los artículos acusados, encuentra la Corte que la causal de impedimento invocada por el Jefe del Ministerio Público está contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.  Por tal razón debe aceptarse su impedimento respecto del proceso D-6201, en cuanto a la obligación que le asiste de rendir el concepto frente a los artículos acusados de la mencionada Ley 906 de 2004, con el fin de asegurar la debida imparcialidad en la Vista Fiscal.

 

7.- Sería del caso entonces disponer que se corra traslado del expediente al Viceprocurador para que éste emita el concepto respectivo[1].  No obstante, en el mismo escrito del 15 de marzo del 2006, el Viceprocurador manifiesta su impedimento, con fundamento en la misma causal invocada por el Procurador, esto es, haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004. En idéntico sentido, advierte lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la subcomisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada”

 

 

8.- Así pues, atendiendo los principios de economía procesal y celeridad, la Sala considera procedente resolver en esta misma providencia el impedimento manifestado por el Viceprocurador. 

 

9.- Las causales de impedimento y recusación establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, son igualmente aplicables al Viceprocurador General de la Nación, cuando interviene en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, en reemplazo del Procurador General.

 

10.- Así las cosas, en cuanto corresponde a los artículos demandados de la Ley 906 de 2004, es procedente aceptar el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación para conceptuar dentro del trámite del proceso D-6201.

 

11.- En este orden de ideas, se aceptan los impedimentos manifestados tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Nación, en lo referente a los artículos acusados de la Ley 906 de 2004. Y, en su lugar, esta Corporación procederá a remitir el expediente nuevamente al primer funcionario, con el propósito de adelantar el trámite previsto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario del Ministerio público que rinda el concepto en el trámite del asunto de la referencia.

 

12.- De conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término establecido para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”.  Así, una  vez levantada la suspensión, el funcionario del Ministerio Público designado cuenta con el término restante para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.  

 

13. Ahora bien, en lo relativo a la inexequibilidad formulada en el proceso de la referencia contra la Ley 975 de 2005, y en subsidio, frente a los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 (parciales) de la misma ley, en el escrito presentado por los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación no se planteó impedimento alguno para rendir el respectivo concepto. Por ello, estima la Sala que, tomando en cuenta el carácter excepcional y expreso de los impedimentos y acogiendo igualmente la jurisprudencia de la Corte[2], en el sentido que cuando ante esta Corporación se formule un impedimento se debe verificar la correspondencia exacta entre la situación concreta invocada por el Magistrado que se declara impedido -y el Procurador o Viceprocurador General de la Nación, en lo relativo a conceptos-, y la norma legal que en abstracto señala las causales para su procedencia, en el presente caso la competencia para rendir el concepto en relación con las citadas disposiciones, permanece en cabeza del señor Procurador General de la Nación[3].

 

14. En este contexto, siguiendo los parámetros establecidos en el Auto 011 de 2005[4], esta Sala ordenará que se remita nuevamente el expediente de la referencia al Procurador General de la Nación, para que proceda a emitir el concepto correspondiente, en relación con la Ley 975 de 2005 y los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 parcialmente acusados, dentro del término que le resta, según el cómputo que ordena el artículo 7° del Decreto 2067.

 

15. Así mismo la Sala ordenará, la expedición de una copia adicional del expediente D-6201, con el fin de que la misma, sea enviada al funcionario que designe el señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia en relación con los artículos acusados de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, de acuerdo con lo expuesto en los numerales 11 y 12 del presente Auto.

 

Por lo anterior la Corte,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-   ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en el expediente D-6201, para emitir concepto de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 (parciales) de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, únicamente, por las razones expuestas.

 

Segundo.-  ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor  Viceprocurador General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en el expediente D-6201, para emitir concepto de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 (parciales) de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, únicamente, por las razones expuestas.

 

Tercero.-  ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia en relación con la Ley 975 de 2005 y los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 parcialmente acusados.

 

Cuarto.- ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia en relación con los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 (parciales) de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y frente a los cuales se aceptó el impedimento propuesto por parte de los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]         El artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, establece como función del Viceprocurador General de la Nación “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos”.

[2]              Auto 044 A de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3]              En el mismo sentido, se puede consultar el Auto del  27 de noviembre de 2002, Expediente       D-4330. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4]              M.P. Álvaro Tafur Galvis.