A116-06


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Auto 116/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no desconocimiento del debido proceso

 

La violación del debido proceso que se intenta demostrar en la solicitud de nulidad dista mucho de ser notoria, flagrante, significativa o trascendental; al contrario, se construye de forma indirecta, con base en el aludido desconocimiento por parte de la Corte de su rol como guardiana de la Carta Política. En esta medida, ha de reiterarse que a través de un incidente de nulidad no es viable revivir un debate jurídico, que ya fue concluido por la Corte al efectuar el juicio de sustitución y decidido en la sentencia cuya nulidad se impetra. En consecuencia, no considera la Corte que se esté frente a una de las situaciones excepcionales de violación flagrante, significativa y trascendental del debido proceso, que justifique invocar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 y comunicada mediante edicto del 28 de febrero de 2006.

 

 

Referencia: Sentencia C-1043 de 2005

 

Solicitud de nulidad de la sentencia C-1043 del 19 de octubre de 2005, que declaró exequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Magistrados Ponentes:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Dra. CLARA  INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo, obrando en su calidad de Presidente de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia C-1043 de 2005, sobre el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

El peticionario resume así las razones por las cuales considera que en dicha sentencia, la Corte incurrió en una vía de hecho violatoria del debido proceso:

 

“Dichas vías de hecho y violación del debido proceso consisten en:

 

a) Desvanecer los elementos esenciales y definitorios de la Constitución, con el ánimo de convertir la Constitución en cualquier cosa y evitar así ejercer la defensa de la integridad de la Constitución.

 

b) Declarar, a priori, que en el Acto Legislativo No. 02 de 2004 no se había alterado el principio fundamental de la igualdad, porque el artículo 4º de la reforma había previsto la expedición de una ley estatutaria que regulara la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, con el objeto de declarar la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Sólo después que la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 constituía cosa juzgada, la Corte entró a analizar si en realidad la mencionada ley estatutaria aseguraba la igualdad electoral.

 

c) Convertirse en legislador para enmendar ella misma las deficiencias que encontró en la ley expedida por el Congreso de la república. Cuando la Corte constató que la citada ley estatutaria no aseguraba la igualdad, optó por corregirla ella misma, en vez de devolverla al Congreso para su corrección.

 

d) Avalar la violación al debido proceso y al principio de buena fe que se dio en el Congreso con motivo del trámite y discusión del Acto Legislativo 02 de 2004. La Corte también inaplicó inconstitucionalmente el artículo 59 de la Ley 5 de 1992 y tendió una cortina de humo en torno a las irregularidades observadas en el trámite de la reforma constitucional, creando un pésimo precedente en lo que a la moralidad de las actuaciones públicas se refiere.

 

En todos estos procesos y como conclusión de los mismos la Corte Constitucional se convirtió en factor activo y determinante en la alteración de la Constitución de 1991, pese a que la Carta Política se encuentra bajo su custodia y tiene el deber de asegurar su integridad.

 

En todos estos procesos y como conclusión de los mismos la Corte Constitucional se convirtió en factor activo y determinante en la alteración de la Constitución de 1991, pese a que la Carta Política se encuentra bajo su custodia y tiene el deber de asegurar su integridad”.

 

A continuación, el peticionario desarrolla con mayor detalle los anteriores argumentos, así:

 

1. En cuanto al argumento consistente en “desvanecer los elementos esenciales y definitorios de la Constitución para evitar ejercer las funciones de guardián de la integridad de la Constitución”, el peticionario lo divide en tres partes, así:

 

1.1. “Violación principio general de la demostración. Las cosas no pueden ser y no ser, en el mismo lugar y al mismo tiempo”. A este respecto explica que la Corte Constitucional, al efectuar el juicio de sustitución de la Constitución en relación con el Acto Legislativo 02 de 2004, no definió cuáles son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitución, e indicó que no hay elementos inmodificables en el texto constitucional. Para el peticionario esto implica que “la constitución puede ser cualquier cosa, no importa que existan cláusulas que se opongan entre sí, o que las normas introducidas en la reforma conlleven el incumplimiento o busquen fines opuestos a los establecidos por el Constituyente de 1991. Es la constitucionalización de la antinomia. La Corte Constitucional olvida que no puede alterarse la esencia sin convertir al Ser en otra cosa, y que la esencia representa lo que el Ser es. La corte desconoció el principio básico de la demostración que nos enseña que las cosas no pueden ser y no ser, en el mismo lugar y al mismo tiempo”.

 

1.2. “Definición de Colombia como Estado Social de Derecho. Institucionalización de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constitución”. En este acápite el peticionario recuerda la definición del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, para sugerir que la Corte permitió que se alterara la esencia de dicho Estado Social: “No se puede alterar la esencia del Estado Social de Derecho sin convertirlo en otra cosa. Permitir que se alteren los principios de la Constitución es confundir la esencia con el accidente. Es violar el principio universal de la demostración que nos enseña que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. // Si se permite que se altere la esencia el Estado Social de Derecho, confundiendo la esencia con el accidente, se viola el debido proceso y la Corte Constitucional pierde su razón de ser, pues fue creada para asegurar la integridad de la Constitución”.

 

1.3. Considera que al indicar la Corte que “la transgresión del límite al poder de reforma no se da tanto porque lo reglado subvierta por sí mismo el orden superior, sino por los probables desarrollos que de los contenidos normativos del acto reformatorio se produzcan”, se está desconociendo la esencia de la Constitución: “Una cosa es adaptar la normatividad de la Constitución a los desarrollos económicos y sociales, y otra introducir cláusulas que se opongan al espíritu del Constituyente, que instauren la antinomia, o que conviertan en otra la Constitución”. En este punto el peticionario afirma que en su criterio, el Acto Legislativo 02 de 2004 afectaba el principio constitucional de igualdad, permitía la concentración de poderes en cabeza del Presidente de la República y afectaba el equilibrio de poderes y la independencia de las autoridades. “Tal aspecto fue apenas referenciado, mas no quiso ser estudiado por la Corte Constitucional, pese a que es un criterio imprescindible en el análisis de determinar si el Acto Legislativo No. 02 de 2004, altera la estructura del Estado colombiano convirtiendo el sistema de gobierno de presidencial en presidencialista”.

 

1.4. El Acto Legislativo 02 de 2004 afectó la estructura del Estado colombiano, convirtiendo al Presidente en un “superpoder”: “Al permitir la antinomia la Constitución política puede ser democrática y participativa y, al mismo tiempo, autoritaria y excluyente. Puede ser unitaria y a la vez estar atomizada en tantas Constituciones como interesados haya en escoger la parte que le favorece. Por consiguiente, bajo la misma Constitución las leyes son exequibles y no lo son al mismo tiempo, depende de la parte que se aplique de la Constitución y al óptica bajo la cual se mire”.

 

1.5. A continuación el actor transcribe algunas de las consideraciones del Magistrado Jaime Araujo en su salvamento de voto a la sentencia cuya nulidad se invoca, las cuales declara que comparte en su integridad.

 

1.6. Luego se pregunta el actor: “¿Qué significa para la Corte la palabra integridad? Dónde están los argumentos que demuestran que la concentración de poderes en una persona, y su ingerencia en el Gasto Público y en el nombramiento de sus jueces, no altera la estructura del Estado Colombiano, que se define como participativo y democrático? // ¿Por qué la Corte no superó el análisis anterior antes de dictaminar que no se alteró la estructura del Estado Colombiano, si el artículo 241 de la C.P. con el cual se excusa la Corte de su obligación de analizar de fondo la reforma de la Constitución, le ordena velar por la integridad de esta? ¿Por qué no dio cumplimiento integral al artículo 241 de la C.P. sino sólo aceptó una parte de ella? // ¿Por qué el análisis de estos aspectos, esenciales en el estudio de la estructura del Estado, sólo se encuentran en los salvamentos de voto? ¿No se expusieron en el debate, o simplemente no quisieron ser debatidos?”

 

1.7. Con base en lo anterior, concluye el peticionario que la Corte violó el debido proceso, “al omitir constatar que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 no hubiera alterado la esencia del Estado Social de Derecho”.

 

2. Luego se afirma, bajo el subtítulo “Permutación veredicto ‘ex post’ por ‘ex ante’”, que “la única verificación que hizo la corte constitucional que en el Acto Legislativo no se hubiera alterado la esencia del estado colombiano, fue opinar que la igualdad no se había afectado, porque el artículo 4º del acto legislativo había ordenado la expedición de una Ley Estatutaria que regulara la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República. // Pero a esa conclusión ha debido llegarse antes de declarar ajustado a la Carta el acto reformatorio de la Constitución, y no a priori creyendo que el citado artículo aseguraba per se la integridad de la constitución. La Corte Constitucional violó el debido proceso anticipando el veredicto que la Ley Estatutaria que regula la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia es exequible y especialmente, suficiente para mantener la integridad de la Constitución de 1991”.

 

3. A continuación, se reitera que la Corte al examinar la Ley Estatutaria sobre garantías electorales, fungió como legisladora y no como juez de constitucionalidad.

 

4. Luego se explica que la Corte incurrió en una vía de hecho por cuanto prohijó el desconocimiento del Reglamento del Congreso y la Constitución Política durante el trámite de los impedimentos y recusaciones sobre el Acto Legislativo 02 de 2004 en el Congreso de la República. Luego de reiterar los argumentos presentados en el Concepto Fiscal sobre este asunto, señala que “en esta forma la Corte Constitucional incurre en vías de hecho por defectos orgánico y procedimental por abolir, de ipso, la ley 5 de 1992, e inaplicar los artículos 4, 6, 83 y 149 de la C.P. cuando se trata de las actuaciones de los congresistas frente a una reforma constitucional, que es de mayor importancia”. Resalta que en su criterio los Congresistas sí estaban incursos en un conflicto de intereses, y que la Corte se abstuvo de declarar la inconstitucionalidad del acto por ellos aprobado.

 

5. Por último, el peticionario se refiere al cargo por falta de discusión del informe de conciliación del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004, y luego de citar las apreciaciones del Procurador sobre el particular en su concepto fiscal, afirma que “Nuevamente la Corte incurre en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental. Ante la evidencia que no hubo debate del informe de conciliación y no poder controvertir este hecho, la Corte edifica el absurdo de decir que no se dio debate porque nadie quiso intervenir, cuando basta una mirada al expediente para comprobar que lo que ocurrió fue todo lo contrario, no hubo debate porque se negó el uso de la palabra. Esa negación del uso de la palabra se hizo para agilizar el debate, que no lo hubo, pues las mesas directivas de las Cámaras estaban urgidas por el agotamiento de los términos legales para aprobar la reforma constitucional. Pero si ese hubiera sido el caso y nadie hubiera querido intervenir en la discusión de los informes de conciliación, la apreciación de la Corte, en vez de subsanar la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, la reafirma, pues el hecho que la ausencia de debate se debía a la culpa colectiva de los Congresistas sólo demuestra que hubo elusión del debate y que por consiguiente lo decidido en las respectivas sesiones carece de validez, al tenor del artículo 149 de la C.P.”

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La sentencia cuya nulidad se pide fue notificada mediante edicto No. 46 del 28 de febrero de 2006, el cual fue desfijado el 2 de marzo de 2006. El peticionario presentó la solicitud de nulidad de la sentencia el mismo día 2 de marzo de 2006. En consecuencia, la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente y, por lo mismo, es procedente el análisis de la presente solicitud.

 

2.     La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Según esta misma disposición las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Interpretando sistemáticamente el ordenamiento, la Corte ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. 

 

Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular las sentencias de constitucionalidad a condición de que en ellas se haya incurrido en una violación al debido proceso.[1] Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[2] (subrayado fuera de texto)

 

3.     Examen de las razones de nulidad invocadas por el accionante

 

La Corte considera que ninguna de las razones invocadas por el peticionario para solicitar que se anule la sentencia C-1043 de 2005 constituye una violación del debido proceso.

 

En efecto, la totalidad de los argumentos expuestos por el peticionario se orientan a demostrar su desacuerdo con el fondo de la decisión, es decir, con la decisión de la Corte según la cual el Acto Legislativo 02 de 2004 no desconocía la Carta Política. Para estos efectos, el peticionario desarrolla argumentos sobre la integridad de la Carta Política, el alcance del juicio de sustitución adelantado por la Corte y la violación de algunos preceptos constitucionales. Tales argumentos se basan en la propia visión que tiene el recurrente sobre dichos temas, o en su identificación con lo expuesto en el salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería o el concepto del Procurador General de la Nación. En esa medida, el peticionario infiere que se ha desconocido el debido proceso por el hecho de que la Corte adoptó un fallo que, en su criterio, no preservó ciertas normas constitucionales que se consideraban violadas en la demanda, o permitió que se sustituyera la Carta Política mediante la adopción del Acto Legislativo sobre reelección presidencial.

 

Para la Corte, ninguno de estos argumentos demuestra que se desconocieron las normas procedimentales aplicables a los juicios de constitucionalidad que adelanta esta Corporación, sino simplemente prueban el desacuerdo o inconformidad del peticionario con el contenido mismo de los fallos que controvierte.

 

La violación del debido proceso que se intenta demostrar en la solicitud de nulidad dista mucho de ser notoria, flagrante, significativa o trascendental; al contrario, se construye de forma indirecta, con base en el aludido desconocimiento por parte de la Corte de su rol como guardiana de la Carta Política. En esta medida, ha de reiterarse que a través de un incidente de nulidad no es viable revivir un debate jurídico, que ya fue concluido por la Corte al efectuar el juicio de sustitución y decidido en la sentencia cuya nulidad se impetra.

 

En consecuencia, no considera la Corte que se esté frente a una de las situaciones excepcionales de violación flagrante, significativa y trascendental del debido proceso, que justifique invocar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 y comunicada mediante edicto del 28 de febrero de 2006.

 

Las anteriores razones bastan para denegar la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-1043 proferida el 19 de octubre de 2005 por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General Ad-Hoc

 



[1] Corte Constitucional, Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía.

[2] Corte Constitucional, Auto 033 de 22 de junio de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.