A117-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 117/06

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto

 

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto

 

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto

 

TRABAJADOR INDEPENDIENTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Pago integral de cotización

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

La Sala Plena encuentra que el Auto del 3 de marzo de 2006 debe ser confirmado en virtud de que (1) la parte resolutiva de la sentencia no estableció ninguna relativización de la cosa juzgada surtida frente al artículo 241; (2) en la parte motiva del fallo no se relativizaron los efectos de manera expresa, característica de una cosa relativa implícita; (3) la Sentencia expresamente extendió el análisis a toda la Carta pues señaló que el artículo 241 respetaba el artículo 13 constitucional y no violaba “ningún otro precepto constitucional”; (4) la confrontación no se hizo sólo frente al artículo 13, sino también frente a la ampliación progresiva de la seguridad social como mandato constitucional, e igualmente frente a la libertad de configuración que el constituyente otorga al legislador en materia de seguridad social en los artículo 46 y 48. Así las cosas no se puede predicar la relativización de los efectos de la Sentencia C-560 de 1996.

 

 

Referencia: expediente D-6208

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 3º de marzo de 2006, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Antonio José García Betancur

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Antonio José García demandó la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el inciso 2º (parcial) del artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, el artículo 66 (parcial) del Decreto 806 de 1998, el artículo 26 (parcial) del Decreto 1406 de 1999 y la Resolución No 009 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud. En criterio del demandante el presumir los ingresos del trabajador independiente para que realice sus cotizaciones en materia de seguridad social desconoce principios de justicia, igualdad, buena fe y protección a la seguridad social.

 

En consecuencia, pide que se declare la inexequibilidad de los apartes acusados.

 

2° El magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, mediante Auto del 3 de marzo de los corrientes, rechazó la demanda presentada por considerar que respecto de las disposiciones contenidas en Decretos, la Corte era manifiestamente incompetente para conocer de su constitucionalidad y frente al artículo 204, parágrafo 2o de la Ley 100 de 1993 existía cosa juzgada constitucional. En  efecto, por medio de la Sentencia C-560 de 1996 se había declarado exequible, en su integridad, el artículo 204. Tal decisión se había tomado sin relativización alguna de sus efectos en la parte motiva o en la resolutiva.

 

3º El 10 de marzo de 2006, dentro del término legal previsto, el demandante radicó en la Secretaría General de la Corte, recurso de súplica en contra del Auto de rechazo del 3 de marzo de 2006.

 

El ciudadano Antonio José García Betancur interpone recuso de súplica por estimar que no existe cosa juzgada frente al parágrafo 2 del artículo 241 que establece que el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso para efectos de la base de cotización de los trabajadores independientes.

 

El demandante estima que si bien el artículo fue analizado en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por permitirse un tratamiento diferente a trabajadores independientes y aquellos vinculados por una relación laboral, no estimó que al presumirse el ingreso sobre el cual debía cotizar un trabajador independiente:

 

a.     No se lograba la ampliación de la seguridad social prescrita en el artículo 48 C.P.

b.     No se promovía la prosperidad general según lo establecía el artículo 1º C.P.

c.      No se propendía a un orden justo, de acuerdo al artículo 2º constitucional.

d.     Se desconocía el artículo 53 de la Constitución pues no se podía acceder a la seguridad social por someterse a sistemas odiosos alejados de la realidad.

e.      Se desconocía la presunción de buena fe.

f.       Y el legislador se había extralimitado en sus competencias.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En la Sentencia C-560/96 se declaró exequible la integridad del artículo 241 acusado ahora de manera parcial. Para tomar esta decisión, la sentencia previamente afirmó:

 

 

“la Corte que el trato diferenciado que contienen las normas acusadas no viola el artículo 13 ni ningún otro precepto de la Constitución.” (subrayas ajenas al texto)

 

 

En el análisis de constitucionalidad como argumentos para encontrar el artículo 241 ajustado a la Carta, estimó la Corte que:

 

 

“2.4. La distinta situación jurídica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social.

 

2.5. Obviamente, como es deber del Estado, con la participación de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, no se descarta que en un futuro el legislador pueda, consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades económicas de aquél, crear mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo.

 

2.6. Además de la diferente situación material en que se encuentran los trabajadores dependientes e independientes, lo que fundamentalmente justifica que los trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotización al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constitución le otorga (arts. 46 y 48) al legislador para diseñar el sistema o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que ésta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente.

 

El legislador al amparo de su libertad política de creación del derecho, ha establecido un régimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribución de éstas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura política macro económica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulación normativa diferente que disponga una forma de cotización más favorable a dichos trabajadores.

 

2.7. Finalmente, considera la Corte que la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, no conduciría a lograr la finalidad pretendida por el demandante -la igualación en cuanto a la forma de pago de las cotizaciones- sino que traería como consecuencia la eliminación de la afiliación de los trabajadores independientes al régimen de la seguridad social, pues esta Corporación no podría suplir el vacío normativo que crearía dicha declaración.

 

En consecuencia, estima la Corte que el trato diferenciado que contienen las normas acusadas no viola el artículo 13 ni ningún otro precepto de la Constitución. ” (subrayas ajenas al texto)

 

 

2. Conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La consecuencia directa de dicha preceptiva es que las demandas dirigidas contra normas de naturaleza legal, cuya constitucionalidad ya ha sido definida por la Corte, son objeto de rechazo. El fallo que el juez constitucional produce, respecto de un texto legal determinado, confiere al mismo una especie de “inmunidad” jurídica que impide volver a cuestionar, en sede jurisdiccional, su concordancia o desacuerdo con la Carta Fundamental.

 

La regla general, que se deriva de la formulación básica del principio, es que la cosa juzgada constitucional es absoluta. Ello se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad a la norma que ya ha sido estudiada por la Corte, incluso ante la exposición de argumentos diferentes a los que sustentaron la primera decisión del tribunal constitucional.

 

3. La Corte ha analizado la posibilidad de existencia de cosa juzgada aparente o relativa implícita. Cosa juzgada que se puede presentar, a pesar de que formalmente se ha declarado la exequibilidad de una disposición. En la Sentencia C-710/05 se sistematizaron las características de tal cosa juzgada de la siguiente manera:

 

 

“Es presupuesto constitucional indispensable para predicar cosa juzgada material que frente al artículo cuyo contenido normativo es idéntico y ya fue objeto de demanda exista cosa juzgada formal absoluta. Tal precisión se hace, en la medida en que, habiendo sido declarada la consitucionalidad de una norma sin relativización expresa de sus efectos en la parte resolutiva, caso en el cual nos encontraríamos frente a una cosa juzgada relativa expresa, es posible que la cosa juzgada sea (a) aparente, o (b) relativa implícita.

 

(a)     La Cosa Juzgada aparente, ha dicho la Corporación, requiere “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”[1]

(b)     Por su parte la cosa juzgada relativa implícita puede presentarse, primero, cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada[2], aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación; segundo, en caso de que “... el análisis de la Corte est[é] claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”[3]; y, tercero, “cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad”[4]

 

 

4. En la presente ocasión, la Sala Plena encuentra que el Auto del 3 de marzo de 2006 debe ser confirmado en virtud de que (1) la parte resolutiva de la sentencia no estableció ninguna relativización de la cosa juzgada surtida frente al artículo 241; (2) en la parte motiva del fallo no se relativizaron los efectos de manera expresa, característica de una cosa relativa implícita; (3) la Sentencia expresamente extendió el análisis a toda la Carta pues señaló que el artículo 241 respetaba el artículo 13 constitucional y no violaba “ningún otro precepto constitucional”; (4) la confrontación no se hizo sólo frente al artículo 13, sino también frente a la ampliación progresiva de la seguridad social como mandato constitucional, e igualmente frente a la libertad de configuración que el constituyente otorga al legislador en materia de seguridad social en los artículo 46 y 48.

 

Así las cosas no se puede predicar la relativización de los efectos de la Sentencia C-560 de 1996.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones estudiadas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 3º de marzo de 2006, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-6208, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Antonio José García, en  contra del parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C - 700 de 1999. En esta ocasión, la Corte había declarado exequible un decreto que contaba con 339 artículos sin haber hecho mención siquiera al mismo, ni haberlo cotejado individual o globalmente con la Constitución. Por tal motivo, la Corte encontró que existía cosa juzgada aparente y entró a pronunciarse de nuevo sobre disposiciones que sin labor considerativa alguna habían sido declaradas exequibles. En el mismo sentido C - 492 de 2000.

[2] Tal concepto de cosa juzgada fue presentado, por primera vez, en la Sentencia C-478/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, a pesar de no ser éste el objeto del caso bajo estudio en esa ocasión.

[3] Auto 131 de 2000

[4] Ver Sentencia C-774/01 En este fallo, a pesar de ya haberse estudiado la constitucionalidad de los contenidos normativos demandados, se optó por volver a analizarlos. La Corte entró a juzgar de nuevo las disposiciones, puesto que si bien se habían analizado la detención preventiva  a la luz de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal no se había examinado “las condiciones generales de procedencia de la detención preventiva” en contraste con la presunción de inocencia y la libertad personal. Además, puesto que encontró necesario clarificar y unificar el alcance de los mencionados principios para orientar debidamente la aplicación de la medida de aseguramiento. La  Corporación dijo en la mencionada Sentencia: “No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”. (subrayas ajenas al texto)