A120-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 120/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participación en la Comisión redactora de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participación en la subcomisión redactora de la norma acusada

 

 

Referencia: Proceso D-6207

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Actores: Jorge Fernando Perdomo Torres y otro

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador mediante Auto de fecha nueve (9) de marzo de 2006, admitió la demanda de la referencia, ordenando fijar en lista la norma acusada y, simultáneamente, corriendo traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

 

2.- Mediante el oficio No. DP-0304 del 21 de marzo de 2006, el señor Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón, y el señor Viceprocurador General de la Nación Carlos Arturo Gómez Pavajeau,  solicitan a la Corte que les acepten el impedimento propuesto para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro del proceso radicado con el número D-6207, relacionado con la acción pública de inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos Jorge Fernando Perdomo Torres y Gerardo Camilo Burbano Cifuentes contra el numeral 10º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

 

3.- Fundamentan su solicitud en el hecho de haber participado ambos en la expedición de la Ley 906 de 2004, acusada:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.

 

Por lo tanto, solicitamos a esa Honorable Corporación aceptar el impedimento manifestado y, en consecuencia, disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del articulo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designe el funcionario que debe rendir el concepto en este proceso, teniendo en cuenta que quienes han de rendirlo se consideran impedidos para conceptuar en la demanda de la referencia.”

 

 

4.- Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.-  A partir de los previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la declaratoria de impedimento, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.[1]

 

6.- De otra parte, cabe advertir, que el Decreto 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” dispone en el numeral 31 del artículo 7º que entre las funciones que corresponden al Procurador General de la Nación está la de: “conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, los procuradores delegados, los procuradores distritales, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.”

 

De igual manera en el numeral 3º del artículo 17 del decreto en mención, se establece como función del Viceprocurador General de la Nación la de “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento.”

 

7.- Una vez analizado el escrito de impedimento enviado por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación, la Corte considera que si bien en principio, sólo correspondería atender el presentado por el señor Procurador General de la Nación y que una vez aceptado el mismo, sería entonces procedente, entrar a estudiar el propuesto por el señor Viceprocurador General de la Nación, pues es en ese momento cuando este funcionario podría entrar a sustituir al Procurador para rendir el correspondiente dictamen, en aras de garantizar el principio de la economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo con el menor desgaste de la actividad de administración de justicia y con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia[2], la Sala accederá a estudiar en esta providencia los impedimentos planteados por el señor Procurador General de la Nación y por el señor Viceprocurador General de la Nación.

 

8.- Analizado en primer orden, el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber participado en la comisión redactora de la norma acusada y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual, en armonía con lo señalado en el artículo 26 ibídem, establece entre las razones de impedimento en esta clase de procesos “el haber intervenido en la expedición del ordenamiento jurídico cuya acción de inconstitucionalidad se surte ante la Corte Constitucional”, es del caso aceptar el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón, y declararlo separado del conocimiento del proceso D-6207, con el fin de asegurar la debida imparcialidad en la vista fiscal.

 

9.- Respecto al impedimento presentado por el señor Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación expresa razones similares -haber participado en la subcomisión redactora de la misma norma- se impone, en su caso, la misma solución jurídica, por lo que se encuentra procedente aceptar también el impedimento propuesto por el Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su calidad de Viceprocurador General de la Nación.

 

10.- Con fundamento en lo expresado anteriormente, esta Corporación procederá a remitir el expediente nuevamente al señor Procurador General de la Nación, con el propósito de adelantar el trámite previsto en el numeral 33 del artículo 7° del Decreto-Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario del Ministerio Público que rinda el concepto en el trámite del asunto de la referencia.

 

11.-  Ahora bien, como de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término establecido para rendir concepto no correrá "durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”, entonces, una vez sea levantada la suspensión, el funcionario del Ministerio Público designado cuenta con el término restante para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.

 

12.- De igual manera, la Sala ordenará, la expedición de una copia adicional del expediente D-6207, con el fin de que la misma, sea enviada al funcionario que designe el señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia en relación con el numeral 10º del artículo 324 acusado de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal ", de acuerdo con lo expuesto en los numerales 10 y 11 del presente Auto.

 

Por lo anterior la Corte,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Vil1azón, en el expediente D-6207 para emitir concepto de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 10º del  artículo 324 de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal ", únicamente, por las razones expuestas.

 

Segundo.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en el expediente D-6207, para emitir concepto de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 10º del  artículo 324 de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal ", únicamente, por las razones expuestas.

 

Tercero.- ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia en relación con el numeral 10º del  artículo 324 de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", y frente a los cuales se aceptó el impedimento propuesto por parte de los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación.

 

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-120 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-6207

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reafirmando para ello mi concepto jurídico sostenido en repetidas oportunidades[3], acerca de la incompetencia de esta Corte para conocer y decidir sobre la aceptación de los impedimentos manifestados por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, competencia que, a mi juicio, corresponde al Senado de la República.

 

Por lo anterior, disiento de esta decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver Auto A-114  del 29 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Exp D-6201.

[2] Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[3] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, entre muchos otros.