A124-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 124/06

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias/ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias

 

PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia de incidente de desacato ya que Consejo Superior de la Judicatura acató lo decidido en sentencia T-438 de 2005

 

Referencia: solicitud de requerimiento para cumplimiento de la Sentencia T-438 de 2005.

 

Peticionario: Alberto Vergara Molano

 

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil seis  (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el señor Alberto Vergara Molano orientada a que se requiera el cumplimiento de la Sentencia T-438 de 2005 proferida por esta Corporación.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1.     Que mediante Sentencia T-438 del veintiocho de abril de dos mil cinco, la Corte Constitucional, por intermedio de la Sala Quinta de Revisión, concedió al señor Alberto Vergara Molano el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y dispuso: DEJAR SIN EFECTO, en relación con ALBERTO VERGARA MOLANO, la providencia de 25 de julio de 2002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual ser resolvieron los recursos de reposición interpuestos por Alberto Vergara Molano y Rodulfo Pardo Acosta contra el fallo disciplinario de 21 de junio de 2002 mediante el cual se decidió sancionarlos, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como autores responsables de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con suspensión en el cargo a cada uno de treinta (30) días, …”. En consecuencia, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso interpuesto por ALBERTO VERGARA MOLANO, incluyendo el señalamiento preciso y razonado de las expresiones a partir de las cuales se puede inferir que permitió que un conflicto personal existente con su colega trascendiese a la esfera de sus funciones públicas, de modo que haya incumplido con el deber contenido en el artículo 153.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De no ser posible tal señalamiento deberá revocarse en relación con ALBERTO VERGARA MOLANO la decisión sancionatoria, por ausencia de adecuación típica.”.                      

 

2.      Que mediante escrito remitido a este Despacho el dieciséis de marzo  del año en curso, el señor Alberto Vergara Molano, accionante en el aludido proceso de tutela, manifiesta a la Corte Constitucional que no obstante que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emitió providencia en la que expresa haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia T-438 de 2005, lo cierto es que reiteró lo dicho en el auto que la Corte Constitucional dejó sin efecto, “o sea, no repuso la sentencia sancionatoria proferida el 21 de junio de 2002”. Agrega el señor Vergara Molano que el incidente de desacato que instauró no prosperó, razón por la cual invoca el cumplimiento del fallo de tutela, para cuyo efecto solicita que la Corte Constitucional reasuma la competencia en la tutela de la referencia.

 

3.      Que para sustentar su solicitud  el señor Vergara Molano expresa que el cumplimiento del fallo de tutela es distinto al desacato por incumplimiento; que cuando la orden de tutela figura en una sentencia de revisión, la Corte Constitucional no pierde la competencia para hacer cumplir sus propias ordenes y que en diversas oportunidades la Corte ha reasumido esa competencia pese a que el expediente había regresado al juzgador de origen. Se refiere el peticionario, de manera especial, a los autos proferidos por la Corte en orden a hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, y en los cuales se determinó la existencia de unos niveles bajo, medio  o alto de cumplimiento y se adoptaron las medidas adicionales necesarias para lograr la efectiva protección de los derechos violados, criterios que, en aplicación del principio de igualdad, solicita se apliquen en su caso.    

 

4.      Que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en la “eventual revisión” de los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, sin que, en principio, tenga atribución para verificar el cumplimiento de sus providencias.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional ha precisado que de una interpretación del contenido de los artículos 27, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del precitado estatuto, aun en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión.[1] De este modo, es al juzgador de primera instancia a quien corresponde adoptar las medidas tendientes a verificar los efectos de los fallos de tutela.

 

6.      Que no obstante lo anterior, ha aclarado la jurisprudencia que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no significa que la Corte Constitucional no esté en capacidad de hacer cumplir directamente sus ordenes cuando las mismas no han sido acatadas. “En estas circunstancias especiales, “la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario”[2], de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[3].”[4] Esta posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[5], o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[6]

 

7.      Que, en consecuencia, la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para hacer efectiva una decisión de tutela se inscribe dentro de precisos parámetros, por fuera de los cuales no cabe desplazar la competencia que para ese objetivo tiene el juez de primera instancia.

 

8.      Que en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, autoridad a la que, como juez de tutela de primera instancia le correspondió conocer del incidente de desacato promovido por el señor Vergara Molano, después de un detenido análisis de la providencia que expidió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de la orden contenida en el fallo de Tutela T-438 de  de 2005, concluyó que para la expedición de la misma “… se tuvieron en cuenta los parámetros de la Sentencia de tutela que por vía de revisión se expidió, de manera que, contrario sensu de lo pregonado por el incidentante, no incurrió en desacato.” 

 

9.      Que encuentra la Sala que en el proceso de tutela de la referencia no están presentes las circunstancias conforme a las cuales la Corte Constitucional ha reasumido su competencia para requerir el cumplimiento de una decisión de tutela, por cuanto: a) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 28 de abril de 2005, que de manera expresa profirió en acatamiento de lo decidido en la Sentencia T-438 de 2005, adoptó una nueva decisión en el proceso disciplinario que motivó el amparo constitucional; b) Para la adopción de esa decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refirió de manera detallada a los parámetros que para el efecto se habían establecido en la sentencia de tutela, y, en desarrollo de los mismos, motivó de manera razonada el sentido de su nueva determinación, determinación que, finalmente, fue, c) valorada por el juez de tutela en el incidente de desacato, quien, tras un detenido análisis, la encontró ajustada a la decisión de protección que se había proferido por la Corte Constitucional.

 

10.    Que, en consecuencia, no se aprecia que se haya presentado un manifiesto incumplimiento de la decisión de protección contenida en la Sentencia T-438 de 2005, ni puede decirse que se haya desbordado la capacidad del juez de primera instancia para hacer efectivo el cumplimiento del fallo, o que éste, de manera arbitraria o caprichosa, hubiese omitido su deber de asegurar el cumplimiento de la decisión de la Corte.         

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por Alberto Vergara Molano en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Ver Auto 010 de de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que reitera lo dispuesto en la Sentencia  T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado Monroy Cabra). Ver, así mismo, Auto 136A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

[2]   Auto Ibídem

[3]   Auto Ibídem

[4]   Auto 10 de 2004

[5]   Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005   

[6]   Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005