A131-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 131/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado porque acusación se fundamenta en omisión legislativa absoluta

 

Referencia: expediente D-6229

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175, 267 (parcial) y 228 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

 

Recurso de Súplica- contra el auto de 17 de marzo de 2006.

 

Demandantes: Edgar Saavedra Rojas Roldán y Mauricio Pava Lugo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Edgar Saavedra Rojas contra el auto de 17 de marzo de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el recurrente y el ciudadano Mauricio Pava Lugo para que se declare la inexequibilidad de los artículos 175 y 267 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  Los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas y Mauricio Pava Lugo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 175, 267 (parcial) y 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por cuanto según su afirmación son violatorios de la Constitución Nacional por haberse incurrido por el legislador por omisión legislativa relativa.

 

2. En auto de 17 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador, doctor Jaime Araújo Rentería, luego de transcribir las normas acusadas manifestó que, si bien es verdad que en los artículos 175 y 267 de la Ley 906 de 2004 no se señala por el legislador un término de duración de la indagación, esa omisión no es relativa, sino absoluta, por cuanto en esas normas simplemente hubo silencio total del legislador en cuanto al establecimiento del término que se echa de menos por los actores. Por ello, concluye que la Corte entonces carece de un referente normativo para realizar una confrontación con la Constitución y, por consiguiente, no podría conocer de una demanda de inconstitucionalidad como la que se presenta según la jurisprudencia vigente.

 

Adicionalmente, se inadmitió la demanda en relación con la inconstitucionalidad impetrada respecto del artículo 228 (parcial) de la Ley 906 de 2004, pues no se señalaron las razones específicas sobre la presunta violación de textos constitucionales.

 

3. El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, interpuso entonces recurso de súplica para que se revoque el auto de 17 de marzo de 2006 y en su lugar se admita la demanda formulada contra los artículos 175 y 267 de la Ley 906 de 2004.

 

Para sustentar el recurso así formulado, afirma el recurrente, que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal regula las actividades que se pueden desarrollar durante la indagación previa o preliminar y las medidas restrictivas de derechos fundamentales que se pueden tomar dentro de la misma, pero omitió precisar el término durante el cual se pueden cumplir esas actividades procesales por la Fiscalía y la Policía Judicial, lo que encuentra violatorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

 

Señala que, a su juicio, la omisión aludida no es absoluta sino relativa, por lo que debería darse curso a la demanda para que sobre el particular se pronuncie la Corte Constitucional a través de una sentencia, pues se trata de la afectación de derechos fundamentales.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; y, en virtud de ese derecho pueden “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley” (artículo 40, numeral 6º C.P.), derecho este que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad” según lo prescrito por el artículo 241, numeral primero de la misma Constitución.

 

2. Es igualmente conocido que la demanda es un instrumento de carácter técnico-procesal, mediante el cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado.

 

Siendo ello así, toda demanda exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, lo cual garantiza a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y le facilita el cumplimiento de sus funciones a los jueces que tienen a su cargo la administración de justicia.

 

El Decreto 2067 de 1991 en su artículo 2º establece los requisitos que deben cumplirse en la formulación de una demanda en ejercicio de la ación pública de inconstitucionalidad, entre los cuales se encuentra en el numeral 2º el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas y, en el numeral 3º las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Es decir, al ciudadano que impetra la declaración de inexequibilidad se le impone la carga procesal, no sólo de indicar cuáles normas constitucionales considera quebrantadas, sino, adicionalmente, señalar en qué consiste su violación. De tal manera que la Corte, para decidir ha de realizar la comparación entre la norma que se acusa como inconstitucional y la Carta Política, juicio que se realiza a partir de la acusación de inconstitucionalidad.

 

3. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el control de constitucionalidad que se realiza por la Corte no le permite a ella extender su competencia a materias en relación con las cuales no se hubiere pronunciado el legislador, sino sólo en el caso de que exista a lo menos un principio de pronunciamiento y cuando el silencio que se guarda por la ley implique de suyo el quebrantamiento de normas constitucionales.

 

En este caso, es claro para la Corte, que la Ley 906 de 2004 señaló con precisión los términos para la realización de las diversas actuaciones de los sujetos procesales, tanto en la etapa de instrucción como en la etapa de juzgamiento en el proceso penal, como igualmente, es cierto que no fijó la duración de la indagación preliminar o previa. Sobre esta última, guardó silencio la ley. De tal suerte que no puede afirmarse que esa ausencia de regulación sea parcial o relativa, pues fue total y, por ello, para esa precisa etapa de la indagación preliminar anterior a la existencia de la relación jurídico-procesal penal, no es de carácter relativo sino absoluto. La solución no puede provenir de la jurisdicción constitucional sino del legislador.

 

No obstante las ilustradas disquisiciones que sobre el particular se realizan por el actor, no podría la Corte en este caso adoptar una solución distinta a la que se viene sosteniendo sobre la omisión legislativa relativa, entre otras, en las sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997, por cuanto ello sería desbordar el marco constitucional para el ejercicio de sus funciones, las cuales deben ejercerse con estricta sujeción a la Constitución Política y con respeto a la esfera propia de la competencia del Congreso de la República.

 

 

III.  DECISIÓN.-

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Edgar Saavedra Rojas, contra el auto de 17 de marzo de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada con el ciudadano Mauricio Pava Lugo para que se declare la inexequibilidad de los artículos 175 y 267 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General