A132-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 132/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de jueces municipales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Competencia de juez segundo penal municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-994

 

conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Henao Parra como agente oficioso de su progenitora Gloria Henao Parra contra EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Henao Parra en como agente oficioso de su progenitora Gloria Henao Parra contra EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Juan Carlos Henao Parra, quien dijo actuar en representación de su progenitora Gloria Henao Parra como agente oficioso, de manera verbal solicitó al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Cali la protección de los derechos fundamentales de aquélla a la salud en conexión con la vida, por cuanto la entidad EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS se ha negado a practicarle exámenes previos para que pueda realizarse una urgente operación por el padecimiento de cáncer de ovario.

 

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, al cual le fue repartida esta acción de tutela, mediante auto de 18 de julio de 2005 dictó medidas provisionales para proteger el derecho y ordenó proseguir el trámite.

 

3. Posteriormente el despacho judicial mencionado, en auto de 2 de agosto de 2005 concedió la tutela impetrada por la actora y aplicó la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 806 de 1998, en cuanto a la definición de periodos mínimos de cotización.

 

4. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en auto de 13 de septiembre de 2005 declaró la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, por falta de notificación para vincular a la actuación a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, para que ella conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 715 de 2001 asuma los costos de los servicios requeridos por la actora que no se encuentren cubiertos por el POS.

 

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, mediante providencia de 11 de octubre de 2005 expresó que a su juicio no es indispensable para decidir esta acción de tutela la vinculación a su trámite de la Secretaría de Salud Pública Departamental del Valle del Cauca y expresó que, aún en el caso de que su vinculación resultara necesaria no existiría falta de competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali para tramitarla, sino, simplemente el fenómeno procesal de prórroga de la competencia. Por ello ordenó remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali.

 

6. Repartido el asunto al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, por la Oficina Judicial, en auto de 14 de octubre de 2005, ese despacho judicial ordenó remitirlo al Juzgado Segundo Penal Municipal con sede en esa ciudad.

 

7. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, en auto de 19 de octubre de 2005 manifestó que, de acuerdo con las actuaciones a que se ha hecho mención no resulta claro si tiene competencia para conocer de esta acción de tutela, pues mientras un juzgado penal del circuito de Cali decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal Municipal, otro juzgado del mismo nivel considera que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali sí tiene competencia para conocer del asunto. Por ello ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 24 de abril de 2006 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético, para lo cual fue remitido a este último por la Secretaría el 28 de abril del presente año.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. La Sala Plena de la Corporación en sesión de 8 de marzo de 2006 no impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración por el Magistrado, doctor Jaime Araújo Rentería en este asunto, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético, como se hizo por Secretaría el 28 de abril del año en curso.

 

6. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que esta acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, despacho judicial al que efectivamente corresponde la competencia para conocer de ella, pues conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º las acciones de tutela interpuestas contra particulares corresponde tramitarlas y decidirlas a los Juzgados Municipales, asunto éste que queda definido ab-initio con la sola observación de cuál es la persona respecto de la cual se reclama por el actor la protección de un derecho fundamental.

 

Es evidente que en este caso la acción de tutela fue dirigida contra la entidad denominada EPS Servicio Occidental de Salud S.A., persona de derecho privado, circunstancia ésta que de entrada señala que el asunto corresponde a un Juzgado Municipal, como lo es el Segundo Penal Municipal de Cali.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Henao Parra como agente oficioso de su progenitora Gloria Henao Parra al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, para que se tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 132/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-994

 

Peticionario: JUAN CARLOS HENAO PARRA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado