A133-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 133/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento directo de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1002

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Ubate y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Penal.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Barrantes Barrantes contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La ciudadana Gloria Amparo Barrantes Barrantes en calidad de agente oficiosa de los señores José Arístides Barantes y Josefina Barrantes, presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira (Cundinamarca), acción de tutela contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se le ampare los derechos a la seguridad social, a la salud, a la protección de las personas de la tercera edad, en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad y la dignidad. Lo anterior por cuanto en su calidad de docente del Colegio Escuela General Santander (Lenguazaque – Cundinamarca), se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  El servicio de salud le es prestado a la ciudadana Gloria Amparo Barrantes Barrantes, a su esposo e hijos a través de la empresa Medicol, quien también venía prestándole el servicio de salud a sus padres José Arístides Barantes y Josefina Barrantes, quienes se encuentran afiliados como beneficiarios del servicio de salud. El 1º de julio del 2005, le fue suspendido el servicio de salud a su padre y madre, quienes venían siendo beneficiarios desde hace aproximadamente 5 años y se encuentran en el rango de la tercera edad.

 

2.     Mediante auto del 11 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira (Cundinamarca) admite la presente acción de tutela.

 

3.     El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira, mediante sentencia del 24 de enero de 2006 resuelve tutelar de manera provisional los derechos fundamentales incoados por la accionante en calidad de agente oficiosa de sus padres José Arístides Barrantes y Josefina Barrantes. El Juzgado establece que el beneficio del amparo concedido será definitivo cuando sea acreditada la fecha exacta en que fueron incluidos los señores José Arístides Barrantes y Josefina Barrantes en la lista de beneficiarios del sistema de salud que cobija a la señora Gloria Amparo Barrantes Barrantes. Como consecuencia de lo anterior y con posterioridad a la acreditación, el Juzgado ordenará a Medicol incluir como beneficiarios del servicio de salud de la accionante, a los señores José Arístides Barrantes y Josefina Barrantes.

 

4.     La empresa Medicol Asociados S.A y la Fiduciaria la Previsora S.A interponen dentro del término recurso de apelación en contra de la Sentencia del 24 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).

 

5.     Mediante auto del 8 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) concede las impugnaciones anteriormente mencionadas y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.

 

6.     Dentro del trámite de la segunda instancia, el 7 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, decreta la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto admisorio del 11 de enero de 2006, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarán su validez. Lo anterior por cuanto considera que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá carece de competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela, debido a que la presunta violación de los derechos fundamentales se produce en el Municipio de Ubaté, vereda Lenguazaque, lugar donde residen los señores José Arístides Barrantes y Josefina Barrantes. Adicionalmente llama la atención al Juzgado de Primera Instancia, por no haber conformado el litisconsorcio necesario, con el fin de que la empresa Medicol ejerciera su derecho de defensa, por ser una entidad directamente afectada con el fallo de tutela. Finalmente remite el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté por competencia.

 

7.     El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante auto del 14 de marzo de 2006, admite la presente acción de tutela.

 

8.     Mediante auto del 21 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, con el objeto de definir la competencia para conocer de la presente acción de tutela, establece que es en la ciudad de Bogotá D.C. donde se decidió por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y la empresa Medicol, suspender el servicio de salud de los señores José Arístides Barrantes y Josefina Barrantes. Dicha suspensión extendió sus efectos a la región de Ubaté (Cundinamarca). Por lo tanto, el Juzgado establece que la competencia a prevención fue fijada en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de la eventual vulneración de los derechos fundamentales.

 

Otro motivo para declarar su incompetecia para conocer de la presente acción de tutela, se da porque la Fiduciaria La Previsora S.A es una entidad del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva de conformidad con el numeral 2° del articulo 38 de Ley 489 de 1998  y el Ministerio de Educación Nacional es una autoridad pública del orden nacional. Ambas entidades tienen su Sede en la ciudad de Bogotá donde presuntamente se vulneraron los derechos, por lo tanto el Juzgado no tiene competencia para tramitar la presente acción de tutela, como tampoco considera que la tiene el Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

Por último y dando aplicación al inciso final del num.1°, del art. 1° Decreto 1382 de 2000[1], establece  la competencia para conocer de la presente acción de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal y por ello ordena remitir el expediente. De ante mano propone conflicto de competencia negativo, si estos argumentos no son aceptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal.

 

9.     Mediante oficio del 21 de marzo de 2006 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté , la señora Gloria Amparo Barrantes informa que “A partir del fallo de tutela nuevamente los incorporaron (a sus padres) y en el momento gozamos de este servicio[2].

 

10.                       El 5 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante auto se declara incompetente para conocer del presente caso con base en los siguientes argumentos.

-         No es el Ministerio de Educación directamente, sino el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad a la que le corresponde invertir los recursos destinados al servicio de salud de los docentes. En cumplimiento de esta función, se desempeña como una entidad descentralizada por servicios a diferencia del Ministerio de Educación, que realiza una función centralizada en materia de educación en todo el país.

-         El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio opera a través de la Fiduciaria La Previsora S.A, una sociedad de economía mixta, que de acuerdo al literal f, num. 2 del art. 38 de la Ley 489 de 1998 hace parte de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, del sector descentralizado por servicios.

-         Como la acción de tutela va dirigida contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la competencia para conocer de ella es la establecida en el inciso 2°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, que indica:

 

A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

Por todo lo anterior el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, acepta el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y ordena remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Penal del Circuito de Ubate y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Penal. En aplicación al artículo 28 del C.P.C “Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, la competencia para resolver el presente conflicto de competencia radica en la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.

 

Sin embargo, esta Corporación en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, ha decidido anteriormente asumir el conocimiento de conflictos de competencia con el fin de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto la Corte ha establecido:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[3]

 

 

En el presente caso y debido a que la presentación de la acción de tutela se realizó el 19 de diciembre de 2005, la Corte considera necesario entrar a resolver la presente colisión.

 

2. Observa la Corte que la acción de tutela se presentó en contra de La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En ese orden de ideas, dentro de las entidades accionadas se encuentra una autoridad pública del orden nacional, una entidad descentralizada por servicios y una sociedad de economía mixta.

 

3. Con el fin de determinar la competencia para conocer de la presente acción de tutela, se da aplicación a lo dispuesto en el inciso final, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Adicionalmente, el inciso 1°, del num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2000 establece “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por lo anterior se remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Penal.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Penal el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Gloria Amparo Barrantes Barrantes, a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia, para que sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.                              

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 133/06

 

Referencia: expediente ICC-1002

 

Peticionario: Gloria Amparo Barrantes Barrantes

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Decreto 1382 de 2000, art. 1°, num. 1°, inciso final: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

[2] Oficio radicado el 21 de marzo de 2006 en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca).

[3] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.