A134-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 134/06

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Definición

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para adicionar demanda de inconstitucionalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

En esta ocasión no se encuentra argumentación, razonamiento o motivación alguna por parte del actor que permita desestimar las consideraciones expuestas por el Magistrado Ponente, en el Auto suplicado de marzo 31 de 2006. Por el contrario, el recurrente se limita a complementar el contenido de la demanda, a fin de corregir parte de las deficiencias expuestas por el Magistrado Sustanciador en el Auto inadmisorio del pasado 9 de marzo del año en curso. Era pues obligación del demandante explicar por qué razón o motivo, mediante su escrito del abril 07 de 2006, sí corrigió efectivamente la demanda en los términos requeridos por el auto inadmisorio y no - como lo efectuó en este caso – haciendo una “sustentación del cargo rechazado”. De modo que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares, la falta de una verdadera argumentación que sirva de fundamento al recurso conlleva a que sea desestimado por la Corte, pues no puede efectuar análisis alguno en relación con el recurso planteado, pues éste no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual pueda pronunciarse, razón por la que debe confirmarse el numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 31 de marzo de 2006, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta por el ciudadano contra la expresión: “Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio”, del inciso 2º (parcial) del literal n) del artículo 1º de la Ley 795 de 2003.

 

Referencia: expediente D-6206

 

Recurso de Súplica contra el Auto de marzo 31 de 2006, proferido por el magistrado Álvaro Tafur Galvis, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión: Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio”, del inciso 2º (parcial) del literal n) del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, "Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

 

Actor: Andrés Gómez Roldán.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Gómez Roldán contra el Auto del 31 de marzo de 2006, por medio del cual fue rechazada la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Andrés Gómez Roldán presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º (parcial) del literal n) del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, cuyo contenido es el siguiente, subrayándose lo acusado:

 

 

“LEY 795 DE 2003

(Enero 14)

Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA

 

CAPITULO I.

Disposiciones que modifican el Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero.

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

 

n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios.

 

Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.

 

En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios”.

 

 

2.- Señala que la expresión demandada quebranta lo previsto en el Preámbulo y los artículo 1°, 2°, 4°, 13, 51, 83, 93 y 333 de la Constitución Política, así como lo establecido en la Declaración de Derechos Humanos (art. 1°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, arts. 5°, 11 y 24).

 

Sustenta su acusación afirmando que dicha expresión “genera una dicotomía excluyente, en la medida que el sistema financiero en sus políticas de riesgo crediticio tendría una mayor seguridad en otorgar crédito a una persona que no tenga un antecedente tan evidente como deudor, al haber llevado su situación financiera haberse acogido a la dación de pago (sic), situación esta que quedaría dentro de la autonomía administrativa del banco, y que podría dar a múltiples abusos (sic), sin ningún tipo de control idóneo y/o mecanismo que permita una igualdad material respecto de quienes poseen un crédito que haya pasado los rigores del otorgamiento del mismo y este provisto de un dato histórico negativo en las propias centrales de riesgo de los sistemas (…) así resulta pues curioso que se cree un incentivo o una oportunidad que haya nacido muerta en el caso del leasing habitacional”.

 

Asimismo, comenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-936 de 2003, se pronunció sobre la norma demandada pero sin hacer alusión  precisa al tema de la igualdad, de forma tal que se estudiara “la posición del deudor en relación con la exigencia de no estar reportado en las centrales de riesgo. (…) Al realizar la lectura del fallo no se analiza el derecho constitucional a la igualdad en su integridad, siendo preocupante para la comunidad nacional, para los operadores jurídicos el hecho que el sistema financiero tenga una herramienta adicional y el deudor una mera expectativa y no un beneficio, pues al realizar el análisis de riesgo crediticio es poco factible que se otorgue una vivienda cuando sobre la persona del deudor al estar reportada existe un etiquetamiento en las centrales de riesgo y en los bancos de datos de entidades públicas y privadas (artículo 15 C.P.)”.

 

En cuanto al desconocimiento de la Declaración de Derechos Humanos (art. 1°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, arts. 5°, 11 y 24), dice que estos instrumentos internacionales “deben ser analizados con especial cuidado, más cuando existen (sic) un inveterado abuso de las vías del derecho, en un mundo en que lo virtual esta por encima de lo humano, ante el vacío existente por la falta de una ley estatutaria que regule el tema, más con un evidente etiquetamiento perverso existente que se deduce de las violación inveterada de los casos de tutela que muestran el estado de cosas inconstitucionales existentes en esta materia”.

 

3.- Efectuado el reparto por la Sala Plena, el asunto correspondió al Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien mediante Auto del 09 de marzo de 2006, decidió inadmitir la demanda contra el inciso 2° (parcial) del literal n) del artículo 1° de la Ley 795 de 2003, por considerar que el ciudadano no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Dijo al respecto:

 

 

“el actor en su demanda, si bien señal el aparte del texto que acusa como inconstitucional y hace la transcripción literal del mismo, además de señalar las normas constitucionales que considera desconocidas, no sustenta su demanda con argumentos claros y precisos en el sentido de indicar las razones por las cuales considera que la norma acusada quebranta en forma evidente los mandatos superiores invocados.

(…)

es claro entonces que respecto de la acusación de incostitucionalidad planteada por el actor en relación con la supuesta vulneración del artículo 13 superior, se encuentra que el demandante no indica con precisión las razones por las cuales estima que dicho mandato constitucional se desconoce, pues a su juicio la norma genera una desigualdad en su aplicación práctica, sin que tal circunstancia explique por sí misma las razones del supuesto trato diferente predicado del contenido normativo de la aludida disposición.

(…)

En relación con los demás cargos de inconstitucionalidad, formulados por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 51, 83, 93 y 333 de la Constitución Política, así como de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 1°) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, arts. 5°, 11 y 24), se encuentra que tampoco el actor, plantea argumentos ciertos y claros de los cuales se pueda inferir precisión que la norma acusada de inconstitucionalidad vulnera los mandatos constitucionales invocados”.

 

 

Como consecuencia de la inadmisión de la demanda presentada, se le concedió el término de tres (3) días para su corrección, a fin de que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

4.- En virtud de lo anterior, el 16 de marzo de 2006, dentro del término legal, el actor presenta un escrito en el cual señala:

 

 

“NUEVO CARGO

 

El Gobierno no tiene la facultad constitucional para desarrollar bajo la óptica de la reglamentación materias que se encuentran en el resorte del Congreso de la República a través de la cláusula general de competencia, cuyo resultado debe ser a través de una ley estatutaria y por lo tanto esta demanda debe extenderse el análisis de un nuevo aparte acusado:

(…)

En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.

 

La persona del deudor no puede ser afectado en su derecho fundamental (núcleo esencial) el cual no puede ser afectado por el Legislador a través de la expedición de una ley ordinaria, así sea de manera fragmentada, pues debe remitirse a la ley estatutaria, pues ninguna autoridad estatal está habilitada par interferir con la competencia privativa del legislador estatutario.

 

Es preciso indicar que los lineamientos a través de una Ley Ordinaria que se refiere a la expedición de reglamentos debe entenderse que este ejercicio debe someterse a los (sic) expuesto en el artículo 152 Superior, pues puede considerarse una reproducción parcial de textos estatutarios por el ejecutivo pugna con el Ordenamiento Superior. (…)”.

 

 

Al referirse a la expresión inicialmente demandada, dice que esta viola el Preámbulo de la Constitución, por cuanto “el estatuto financiero debe establecer mecanismos e instrumentos que permitan por parte de los asociados un orden económico y social justo, que posibilite asociar las reglas con los propósitos y alcances que parten desde el preámbulo y que establecen los criterios que guían al Estado y a los asociados en la consecución de sus fines, para asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho”.

 

En concordancia con lo anterior, asegura que el derecho a la dignidad humana es igualmente desconocido, pues “los presupuestos normativos deben estar dirigidos al respeto de la dignidad en la persona del deudor, pues la norma estaba inspirada en sus orígenes en alguna forma en crear una oportunidad, su transformación se desdibujó en una indefinición que se puede causar la persona del deudor un nuevo episodio de injusticia (antecedentes de tutelas vs sistema financiero), no sólo en su dignidad, pues no depende de la excesiva discrecionalidad del sistema financiero, socavando aún más la condición humana de la persona del deudor, pues el marco lógico esta condicionado, causa indefensión, incertidumbre y se edifica posiblemente sobre la mala fe y no la buena pues por ignorancia puede generar ganchos para que la gente inclusive entregue los inmuebles en dación de pago, sin saber cual es el alcance de la que se denomina la doble carga de deudor de crédito de vivienda + análisis de riesgo crediticio”.

 

Dice que en aplicación del test de igualdad, “la medida es adecuada dada la realidad social en la que miles de personas han perdido sus inmuebles, entregando a los bancos, miles de inmuebles, dada la situación política, económica y social que vive el país; excepto el aparte demandado que no constituye un fin valido de acuerdo a los antecedentes la medida sólo quiere beneficiar a un sector de la población. (…) La validez de la norma debe atender a los presupuestos demandados, con el fin que la persona del deudor no tenga las garantías, el respeto a sus derechos frente esta nueva operación de leasing habitacional. (…) La medida contiene una diferencia de trato frente al uso excesivamente discrecional sobre la persona de los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago”.

 

Finalmente, refiriéndose a los instrumentos internacionales supuestamente desconocidos, reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial.

 

5.- Mediante auto del 31 de marzo del año en curso, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la expresión Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio”, del inciso 2° del literal n) del art. 1° de la Ley 795 de 2003, bajo el argumento que el accionante no subsanó los defectos de la misma. Al respecto anotó lo siguiente:

 

 

“Que una vez analizado el texto por él presentado, se encuentra que si bien cumplió con la obligación de corregirla como le fue indicado en el Auto del nueve (09) de marzo de 2006, no lo hizo en los términos allí señalados, es decir, que en la corrección de la demanda en lo atinente a la acusación formulada contra el inciso 2° (parcial) del literal n) del artículo 1° de la Ley 795 de 2003, por presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 51 y 93 de la Constitución Política, así como lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 1°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, arts. 5°, 11 y 24), no se especificaron cargos de constitucionalidad ciertos, claros y pertinentes que permitan entablar una verdadera controversia constitucional, en los términos que lo ha indicado esta Corporación, de forma tal que, respecto de dichos planteamientos es claro que la demanda corregida no reúne los presupuestos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991”.

 

 

Por otro lado, el Despacho luego de considerar que en la corrección de la demanda se hizo una sustitución de la misma, en la medida de que se demandó otro aparte del inciso 2° (parcial) del literal n) del artículo 1° de la Ley 795 de 2003, por desconocer los artículo 152 y 153 Superiores, resolvió admitir la demanda sustitutiva respecto a la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. Señaló:

 

 

“Que si bien las expresiones ahora acusadas hacen parte de la disposición jurídica que fue originalmente demandada, es claro que contra dicho aparte en principio no se formuló ninguna acusación de inconstitucionalidad, razón por la cual debe entenderse que el demandante hizo sustitución de la demanda en los términos señalados por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad procesal pertinente, como quiera que está aún dentro de la etapa de admisión de la demanda dado que ésta fue corregida y por tanto no se ha fijado en lista para hacer efectiva la intervención ciudadana ni se ha corrido aún traslado de la misma a los intervinientes y al señor Procurador General de la Nación.

(…)

Que el nuevo cargo por inconstitucionalidad formulado en la sustitución de la demanda contra las expresiones “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional”, que hacen parte del inciso 2° del literal n) del artículo 1° de la Ley 795 de 2003 –que adicionó el numeral 1° del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- por desconocimiento de los artículos 152 y 153 constitucionales reúne los presupuestos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991”.

 

 

6.- El 07 de abril hogaño el ciudadano Gómez Roldán presentó dentro del término legal recurso de súplica. En dicho recurso procedió a transcribir nuevamente la norma demandada y desarrolló dos acápites titulados: “Sustentación de Cargo Rechazado” y “Violación a los Tratados y Convenios Internacionales”. Señaló en el escrito lo siguiente:

 

 

“En relación con el aparte demandado respecto del cumplimiento de requisitos por parte de las personas naturales, cuando sobre ellos pesa el antecedente, la calificación, en las centrales de riesgo como deudores de créditos de vivienda y bajo la condición que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble, es un ejercicio que favorece la discrecionalidad del banco y sólo beneficia sus operaciones y no el de las personas de los deudores afectando el principio de igualdad constitucional previsto en el preámbulo de la Constitución Política y el artículo 13 constitucional; pues el sistema con este ejercicio sólo puede acrecentar la entrega de miles de inmuebles sin un marco que garantice el derecho de los consumidores y de los poseedores de estos inmuebles bajo la modalidad de leasing habitacional. (…) Igualmente el sistema financiero manejaría un instrumento que bajo la discrecionalidad quedaría en un instrumento negativo y sólo en aspectos intelectivos y subjetivos del gerente del banco y no una oportunidad para acceder a la anhelada vivienda bajo esta modalidad”.

 

 

Del mismo modo, refiriéndose a la violación de los tratados y convenios internacionales invocados, manifestó:

 

 

“La persona del deudor es un ser humano, que debe ser tratado dentro de la igualdad constitucional y los derechos deben ser razonables en relación con la eficacia de las normas que deben obedecer a la razón, que va de la mano con los postulados constitucionales; por esta razón el artículo 1 (Declaración Universal de los Derechos Humanos), del instrumento señala que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” y se produce una discriminación entre las personas naturales de los deudores y de las personas jurídicas de los bancos en la aplicación de una herramienta cuyo destinatario final es la persona del deudor.

(…)

Por lo anterior, reitero los argumentos expuestos en el escrito de demanda inicial, el de corrección y estos para que sean estudiados por el Alto Tribunal Constitucional”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Necesidad que el recurso de súplica exprese argumentos contra el auto de rechazo para que resulte procedente. Reiteración de jurisprudencia[1].

 

De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor Procurador General de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. Empero, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. Igualmente, podrá ser rechazada la demanda si luego de presentada la corrección, no se satisfizo las exigencias señaladas en el auto de inadmisión.

 

No obstante, los ciudadanos cuyas demandas sean rechazadas están facultados para interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación de tal determinación, el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, con el objeto de obtener la revisión de la decisión. Precisamente, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”[2].

 

Sin embargo, por su propia naturaleza el ejercicio de los recursos judiciales constituye un acto procesal de parte, salvo aquellas excepciones que consagra la ley (v.gr. la consulta). De manera que, en desarrollo del principio dispositivo, el recurso de súplica no sólo exige del accionante su interposición oportuna sino que, igualmente, requiere de un grado mínimo de fundamentación destinado a controvertir la decisión de rechazo[3].

 

El recurso de súplica contra las decisiones que resuelven el rechazo de las demandas de constitucionalidad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como la oportunidad procesal, contemplada en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, para que el demandante controvierta material o formalmente el auto de rechazo. Por ende, este recurso no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda.  En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda “y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[4].[5]

 

Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[6], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

 

2.- Caso concreto.

 

Estando en oportunidad, el señor Andrés Gómez Roldán presentó recurso de súplica “en relación con los cargos demandados y para que obre dentro de la acción inicial”, reiterando “los argumentos expuestos en el escrito de demanda, el de corrección y estos para que sean estudiados por el Alto Tribunal Constitucional”.

 

Dentro del trámite hasta ahora surtido, las razones por la cuales se rechazó la demanda de inconstitucionalidad hacen referencia a que “no se especificaron cargos de constitucionalidad ciertos, claros y pertinentes que permitan entablar una verdadera controversia constitucional, en los términos que lo ha indicado esta Corporación, de forma tal que, respecto de dichos planteamientos es claro que la demanda corregida no reúne los presupuestos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991”. En esa medida, el demandante debió centrar el recurso de súplica a controvertir lo señalado en el auto de rechazo.

 

No obstante, como se vio en páginas precedentes, el accionante en sustentación del recurso, expuso nuevamente los argumentos por los cuales considera que la expresión demandada es inconstitucional, señalando algunas de las inconveniencias prácticas que a su juicio podría generar la expresión acusada, y adicionando otras observaciones a las ya esbozadas en su demanda inicial y en el escrito de corrección.

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[7], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[8].

 

En esta ocasión no se encuentra argumentación, razonamiento o motivación alguna por parte del actor que permita desestimar las consideraciones expuestas por el Magistrado Ponente, en el Auto suplicado de marzo 31 de 2006. Por el contrario, el recurrente se limita a complementar el contenido de la demanda, a fin de corregir parte de las deficiencias expuestas por el Magistrado Sustanciador en el Auto inadmisorio del pasado 9 de marzo del año en curso. Era pues obligación del demandante explicar por qué razón o motivo, mediante su escrito del abril 07 de 2006, sí corrigió efectivamente la demanda en los términos requeridos por el auto inadmisorio y no - como lo efectuó en este caso – haciendo una “sustentación del cargo rechazado”.

 

De modo que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares, la falta de una verdadera argumentación que sirva de fundamento al recurso conlleva a que sea desestimado por la Corte, pues no puede efectuar análisis alguno en relación con el recurso planteado, pues éste no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual pueda pronunciarse, razón por la que debe confirmarse el numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 31 de marzo de 2006, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta por el ciudadano Gómez Roldán contra la expresión: Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio”, del inciso 2º (parcial) del literal n) del artículo 1º de la Ley 795 de 2003.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio” del inciso 2º del literal n) del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, formulada por el ciudadano Andrés Gómez Roldán.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Esta posición ha sido adoptada en los Autos: A-097 de 1997, A-061 de 2003, A-044 y A-114 de 2004, A-063 y A-129 de 2005, entre muchos otros.

[2] En relación con el trámite del recurso de súplica, el artículo 48 de Acuerdo 05 de 1992, señala que: "Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se efectuará su registro en la Secretaría General y esta lo comunicará al Presidente de la Corte, quien indicará la fecha en la cual será conocida por la Sala Plena. 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará. 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo. 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este mismo artículo. 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial”.

[3] El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “ (...) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte Magistrado Ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta...”. (Subrayado por fuera del texto original).

[4] Cfr. Auto 024 de 1997.

[5] Cfr. Auto 061 de 2003.

[6] Auto A-196 de 2002.

[7] Auto A-024 de 1997, Auto A-082A de 2000 y Auto A-024 de 1997.

[8] Auto A-012 de 1992.