A135-06


Santa fe de Bogotá D

Auto 135/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto de marzo treinta (30) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-6215

 

Demandante: Julio Ernesto Hencker Arcila

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Julio Ernesto Hencker Arcila, contra el auto de marzo treinta (30) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-6215. 

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 22 de febrero de 2006, Julio Ernesto Hencker Arcila presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 18 de 1989, por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones en el desempeño de la divulgación y prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superinten­dencias, Establecimientos públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.  

 

2. Mediante auto del 17 de marzo de 2006, el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra resolvió rechazar “la demanda presentada contra el parágrafo del artículo 1° de la Ley 18 de 1989, por existir sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política”;[1] inadmitir la demanda contra la Ley 18 de 1989, por las razones expuestas en la parte motiva del auto y conceder un término de tres días para su corrección. Las razones para inadmitir la demanda fueron dos; la primera es que “(…) no se puede determinar si la demanda se dirige contra algunos apartes de la mencionada ley, o si por el contrario, ésta se dirige contra el texto íntegro de la misma (…)”, y la segunda, que “(…) el ciudadano Hecker Arcila manifiesta su inconformidad con el ‘derecho a la libertad de prensa por el manejo de la información oficial’, más no se expone de manera clara, concreta o específica cómo las normas acusadas afectan directamente los preceptos constitucionales que en su demanda se señalan como vulnerados (…).”   

 

3. El 24 y 27 de marzo de 2006, Julio Ernesto Hencker Arcila presentó un escrito para corregir la demanda de la referencia.

 

4. El 30 de marzo de 2006, el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra resolvió rechazar la demanda, porque “si bien el ciudadano demandante present[ó] un escrito tendiente a corregir la demanda en cuestión, lo que hace es reiterar los argumentos de su demanda. Es decir, el actor no satisface el requerimiento que le hizo la Corte ya que sus apreciaciones, pretenden resolver una cuestión subjetiva que en sí misma la ley no considera.” 

 

5. Julio Ernesto Hencker Arcila presentó el 3 de abril de 2006 recurso de súplica contra el auto de marzo 30 de 2006.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Julio Ernesto Hencker Arcila presentó un escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de marzo 30 de 2006 que resolvió rechazar su demanda. No obstante, de la lectura del mismo, se concluye que el escrito no presenta argumento alguno que justifique por que la decisión del Magistrado sustanciador debe ser revocada. Al respecto señala el escrito,

 

 

“(…) mi demanda y mis escritos de corrección no han sido debida y adecuadamente tenidos en cuenta, estudiados y analizados. Ello se desprende al leer su auto de marzo 30/06 que en sus consideraciones para finalmente resolver encuentro (sic) exposiciones muy parciales y sobre esta base literal, no puede tomarse una decisión que se ajuste con justicia a mi solicitud de declarar inexequible y/o inconstitucional la Ley 18/89 que sirve de base para mantener: ‘un sistema legal oficial de información pública’, de todas maneras lo pueden hacer con ley o sin ella, pues para hacerlo, lo que no puede permitirse es que constitucionalmente se le permita hacerlo.

 

Es claro que al no recoger unas tarjetas sin valor, se permite la violación clara de normas constitucionales. Y la misma sentencia que declar[ó] inexequible la Ley 51/75, los motivos han quedado claramente expuestos en mis escritos. Pero el Ministerio de Educación debe responder por el manejo de estos documentos y su expedición.

 

Las funciones que permite la Ley 18/89 son típicamente comerciales y no son periodísticas y no resisten individualmente el más mínimo análisis. Suplico y solicito a la Corte Constitucional se analice un poco más de fondo de mi demanda y mis correcciones.”

 

 

2. Ahora bien, aunque la falta de argumentos pertinentes que sustenten el recurso de súplica son razón suficiente para no concederlo, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata además, que ni en la demanda, ni en la corrección de la misma, se identifica de manera clara y precisa cuáles son las normas acusadas, ni se presentan argumentos que cumplan los requisitos contem­plados por el Decreto 2067 de 1991, susceptibles de ser analizados en sede de constitucio­nalidad. En la corrección de la demanda el actor reconoció que las normas acusadas ‘se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están produciendo efectos jurídicos’, pero considera que deben ser declaradas inexequibles puesto que pueden llegar a ser usadas por autoridades adminis­tra­tivas en contra de la Constitución.[2] 

 

3. De tal suerte que la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra en auto de marzo 30 de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda de Julio Ernesto Hencker Arcila, dentro del proceso D-6215. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de marzo 30 de 2006, mediante el cual el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra resolvió rechazar la demanda interpuesta por Julio Ernesto Hencker Arcila contra la Ley 18 de 1989.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El parágrafo del artículo 1° de la Ley 18 de 1989 consagra como requisito indispensable acreditar la tarjeta profesional de Periodista de que trata la Ley 51 de 1975; teniendo en cuenta que en la sentencia C-087 de 1998 declaró inexequible la Ley 51 de 1975, el Magistrado sustanciador concluyó que “el aparte demandado ahora de la Ley 18 de 1989, se encuentra también fuera del ordenamiento jurídico y no está produciendo efecto alguno, razón por la que la demanda de la referencia, en lo que hace a este parágrafo habrá de rechazarse.”   

[2] Dice la corrección de la demanda:  “Es claro que lo que se busca con la demanda a la Ley 18/89 como con otras recientes es que ni funcionarios del gobierno, ni los ciudadanos particulares tengan una disculpa para crear’andamiajes oficiales dudosamente informativos’, protegidos y/o amparados con y por el presupuesto oficial, y/o con el poder financiero estatal, situación que de hecho no tienen y/o cuentan las personas que tienen y poseen una preparación y formación intelecto-académica-independiente.  ||  […]  ||  Es cierto que las leyes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están produciendo efecto jurídico alguno, pero es cierto también que estos documentos continúan en poder de las personas a lasque se los expidieron, y al amparo de esta situación y de la Ley 18/89, las distintas dependencias del Estado continúan exigiendo una ‘tarjeta profesional para desempeñar funciones informativas’, contratar periódicos, publicidad, todo ‘free lance’, etc.  ||  Con la demanda a la Ley 18/89 se busca evitaren términos generales que el Gobierno colombiano tenga la disculpa legal de crear sistemas de información oficial únicos, violatorios de la constitucionalidad.  ||  Aunque es bien cierto que con la ley o sin ella, (cualquiera que sea), de todas maneras lo hacen, porque de todas maneras (sic) cuentan para ello con lo más importante EL PRESUPUESTO, EL DINERO para pagar a cualquier medio informativo propio o ajeno, los informes ‘periodísticos’ que quieran dar a conocer a los colombianos.  El derecho fundamental constitucional a estar adecuadamente informado (no es oficial), al cual tienen derecho 50 millones (sic) de colombianos, que se ve no solo violado, sino coartado y debilitado. […]” La única alusión puntual a la Ley 18 de 1989 que hace el demandante en su escrito de corrección es: “El artículo tercero de la demandada Ley 18/89 contempla unas funciones muy complejas, que van de lo ético y lo moral, pasando por asesorías diversas en campos publicitarios, producción de radio y televisión, caricaturas y/o caricaturistas, etc. Todo podría estar encasillado y de hecho lo está dentro de funciones típicamente comerciales pero no exactamente periodísticos.”