A137-06


III
Auto 137/06

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no desconocimiento del debido proceso

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 de 2005, que declaró exequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Magistrados Ponentes:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 de 2005, proferida por esta Corporación el diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El día 2 de marzo de 2006, el ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo, obrando en calidad de Presidente de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial -UNIMAR-, interpuso incidente de nulidad contra el fallo previamente reseñado, por estimar -a su juicio- vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

 

2.  En la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó:

 

“Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, salvo el siguiente aparte contenido en el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4º del citado Acto Legislativo: “[s]i el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”, que se declara INEXEQUIBLE.”

 

3. Específicamente, el demandante esgrime los siguientes argumentos para impetrar la nulidad del fallo reseñado:

 

“Dichas vías de hecho y violación del debido proceso consisten en:

 

a) Desvanecer los elementos esenciales y definitorios de la Constitución, con el ánimo de convertir la Constitución en cualquier cosa y evitar así ejercer la defensa de la integridad de la Constitución.

 

b) Declarar, a priori, que en el Acto Legislativo No. 02 de 2004 no se había alterado el principio fundamental de la igualdad, porque el artículo 4º de la reforma había previsto la expedición de una ley estatutaria que regulara la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, con el objeto de declarar la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Sólo después que la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 constituía cosa juzgada, la Corte entró a analizar si en realidad la mencionada ley estatutaria aseguraba la igualdad electoral.

 

c) Convertirse en legislador para enmendar ella misma las deficiencias que encontró en la ley expedida por el Congreso de la República. Cuando la Corte constató que la citada ley estatutaria no aseguraba la igualdad, optó por corregirla ella misma, en vez de devolverla al Congreso para su corrección.

 

d) Avalar la violación al debido proceso y al principio de buena fe que se dio en el Congreso con motivo del trámite y discusión del Acto Legislativo 02 de 2004. La Corte también inaplicó inconstitucionalmente el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992 y tendió una cortina de humo en torno a las irregularidades observadas en el trámite de la reforma constitucional, creando un pésimo precedente en lo que a la moralidad de las actuaciones públicas se refiere.

 

En todos estos procesos y como conclusión de los mismos la Corte Constitucional se convirtió en factor activo y determinante en la alteración de la Constitución de 1991, pese a que la Carta Política se encuentra bajo su custodia y tiene el deber de asegurar su integridad”.

 

4. Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional[1], la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la sentencia C-1040 de 2005, proferida el día diecinueve (19) de octubre del año 2005.

 

5. En desarrollo de la citada doctrina, la Corte ha señalado que, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, la solicitud de nulidad de una sentencia debe interponerse en el término de ejecutoria del respectivo fallo, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[2]. Sobre el particular, en Auto 186 de 2005[3] reiterado en Auto 098 de 2006[4], esta Corporación señaló:

 

 

“(...) La Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

La Corte ha precisado  al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo”.

 

 

En el presente caso, encuentra este Tribunal que el mencionado requisito se encuentra plenamente acreditado, ya que el incidente de nulidad se presentó con anterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia      C-1040 de 2005. En efecto, según informe de la Secretaria General de esta Corporación[5], el fallo objeto de acusación fue notificado por edicto, el cual se publicó entre los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2006, contándose el plazo de 3 días hábiles para impugnar desde el 3 hasta el 7 del mismo mes y año (C.P.C. arts. 331). Por lo tanto, al presentarse ante la Secretaria General de la Corte el incidente de nulidad el día 2 de marzo de 2006, es innegable que se cumplió a cabalidad con este requisito formal de procedencia.

 

6. En cuanto al examen de las razones de fondo que se invocan para solicitar la nulidad de la sentencia C-1040 de 2005, esta Corporación debe reconocer que las mismas fueron previamente resueltas por este Tribunal mediante Auto         No. 116 de 2006[6], al decidir el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia C-1043 de 2005. Obsérvese cómo, ambas solicitudes corresponden a una copia integral del mismo documento, sin que exista modificación o cambio alguno en las razones por las cuales se considera que la Corte incurrió en una vía de hecho violatoria del debido proceso. Al respecto, basta con revisar los motivos que fueron transcritos en el mencionado Auto y que fundamentaban la solicitud de nulidad, los cuales concuerdan plenamente con los que aparecen consignados en la parte inicial de la presente providencia. Textualmente, en aquella oportunidad, se señaló: 

 

 “El peticionario resume así las razones por las cuales considera que en dicha sentencia, la Corte incurrió en una vía de hecho violatoria del debido proceso:

 

Dichas vías de hecho y violación del debido proceso consisten en:

 

a) Desvanecer los elementos esenciales y definitorios de la Constitución, con el ánimo de convertir la Constitución en cualquier cosa y evitar así ejercer la defensa de la integridad de la Constitución.

 

b) Declarar, a priori, que en el Acto Legislativo No. 02 de 2004 no se había alterado el principio fundamental de la igualdad, porque el artículo 4º de la reforma había previsto la expedición de una ley estatutaria que regulara la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, con el objeto de declarar la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Sólo después que la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 constituía cosa juzgada, la Corte entró a analizar si en realidad la mencionada ley estatutaria aseguraba la igualdad electoral.

 

c) Convertirse en legislador para enmendar ella misma las deficiencias que encontró en la ley expedida por el Congreso de la República. Cuando la Corte constató que la citada ley estatutaria no aseguraba la igualdad, optó por corregirla ella misma, en vez de devolverla al Congreso para su corrección.

 

d) Avalar la violación al debido proceso y al principio de buena fe que se dio en el Congreso con motivo del trámite y discusión del Acto Legislativo 02 de 2004. La Corte también inaplicó inconstitucionalmente el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992 y tendió una cortina de humo en torno a las irregularidades observadas en el trámite de la reforma constitucional, creando un pésimo precedente en lo que a la moralidad de las actuaciones públicas se refiere.

 

En todos estos procesos y como conclusión de los mismos la Corte Constitucional se convirtió en factor activo y determinante en la alteración de la Constitución de 1991, pese a que la Carta Política se encuentra bajo su custodia y tiene el deber de asegurar su integridad.

 

En todos estos procesos y como conclusión de los mismos la Corte Constitucional se convirtió en factor activo y determinante en la alteración de la Constitución de 1991, pese a que la Carta Política se encuentra bajo su custodia y tiene el deber de asegurar su integridad (SIC)”.

 

7.  Por lo anterior, esta Corporación procederá a reiterar en su integridad los argumentos expuestos en dicha providencia, que condujeron a negar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo contra la sentencia C-1043 de 2005, a fin de mantener una misma coherencia argumentativa propia del principio de seguridad jurídica. A este respecto, en el citado Auto No. 116 de 2006, este Tribunal concluyó:

 

“La Corte considera que ninguna de las razones invocadas por el peticionario para solicitar que se anule la sentencia C-1043 de 2005 constituye una violación del debido proceso.

 

En efecto, la totalidad de los argumentos expuestos por el peticionario se orientan a demostrar su desacuerdo con el fondo de la decisión, es decir, con la decisión de la Corte según la cual el Acto Legislativo 02 de 2004 no desconocía la Carta Política. Para estos efectos, el peticionario desarrolla argumentos sobre la integridad de la Carta Política, el alcance del juicio de sustitución adelantado por la Corte y la violación de algunos preceptos constitucionales. Tales argumentos se basan en la propia visión que tiene el recurrente sobre dichos temas, o en su identificación con lo expuesto en el salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería o el concepto del Procurador General de la Nación. En esa medida, el peticionario infiere que se ha desconocido el debido proceso por el hecho de que la Corte adoptó un fallo que, en su criterio, no preservó ciertas normas constitucionales que se consideraban violadas en la demanda, o permitió que se sustituyera la Carta Política mediante la adopción del Acto Legislativo sobre reelección presidencial.

 

Para la Corte, ninguno de estos argumentos demuestra que se desconocieron las normas procedimentales aplicables a los juicios de constitucionalidad que adelanta esta Corporación, sino simplemente prueban el desacuerdo o inconformidad del peticionario con el contenido mismo de los fallos que controvierte.

 

La violación del debido proceso que se intenta demostrar en la solicitud de nulidad dista mucho de ser notoria, flagrante, significativa o trascendental; al contrario, se construye de forma indirecta, con base en el aludido desconocimiento por parte de la Corte de su rol como guardiana de la Carta Política. En esta medida, ha de reiterarse que a través de un incidente de nulidad no es viable revivir un debate jurídico, que ya fue concluido por la Corte al efectuar el juicio de sustitución y decidido en la sentencia cuya nulidad se impetra.

 

En consecuencia, no considera la Corte que se esté frente a una de las situaciones excepcionales de violación flagrante, significativa y trascendental del debido proceso, que justifique invocar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 y comunicada mediante edicto del 28 de febrero de 2006.

 

Las anteriores razones bastan para denegar la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR en su integridad la solicitud de nulidad de la sentencia  C-1040 de 2005, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General Ad-Hoc

 



[1]              Véase, entre otros, los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[2]              El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

[3]              M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4]              M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5]              Véase, folio 168 del presente expediente.

[6]              Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.