A140-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 140/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Quien posterga solicitud de nulidad no consiente irregularidad acontecida

 

LEALTAD CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No va hasta exigir del acusado dejar al margen su defensa para suplir al juez en la conducción de un proceso sin irregularidades

 

JUEZ NATURAL Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad al hecho punible

 

REGLAS SOBRE COMPETENCIA-Alteración vulnera el debido proceso, juez natural y la independencia e imparcialidad del juez

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia en materia de juez natural

 

RECURSOS EN PROCESO PENAL

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Libre acceso sin más restricciones que las legalmente pertinentes respecto de trámites y recursos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vulneración del juez natural e inexigibilidad de acceso a recurso de apelación en proceso penal

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por extemporaneidad T-058/06

 

 

Referencia: expediente T-1049683

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-058 de 2006

 

Acción de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonzález contra la Fiscalía General de la Nación y otros

 

Magistrado Ponente:

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-058 de 2006, solicitada por el H. Magistrado Dr. Mauro Solarte Portilla, Presidente de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Sostiene el H. Magistrado que la Sala Octava de Revisión de esta Corte, al proferir la Sentencia en mención incurrió en nulidad de lo actuado, en cuanto i) esa Corporación es “el máximo tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre de la misma, con facultad de decidir definitivamente, con vocación de cosa juzgada, los conflictos sometidos a su consideración en sede de casación”; y ii) “[n]o es cierto que el Fiscal General de la Nación careciera de competencia para cumplir las funciones de investigación y juzgamiento en el caso del Ex ministro Villamizar, como tampoco que la decisión de hacerlo violara el principio de la doble instancia”.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La demanda

 

1.1 El Doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a causa de la condena proferida en su contra por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en calidad de determinador, fundado en que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, “en especial el debido proceso y la defensa”.

 

Expuso el apoderado del actor que “hubo protuberantes irregularidades procesales constitutivas de vías de hecho”, como quiera que su representado “estuvo materialmente indefenso frente a numerosas arbitrariedades en la investigación y el juzgamiento; y que, en vez de haberse partido de su inocencia –como ha debido ocurrir en virtud de la presunción constitucional – se presumió su culpabilidad”;  y debido a que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, no obstante haber reconocido “no ser la competente para juzgar a Villamizar”, se limitó a declarar la nulidad parcial del proceso, incurriendo en una nueva irregularidad, cuando lo indicado tenía que ver con enviar el asunto al juzgado o tribunal competente y “retrotraer el trámite al comienzo de dicha actuación”.

 

2       Sentencia de primera instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la invocación de amparo constitucional ya referida i) porque “es palpable el juicioso análisis realizado sobre cada una de las probanzas recaudadas, independientemente de que se comporta o no la óptica bajo la cual el funcionario instructor valoró las pruebas allegadas al plenario”; y ii) debido a que el principio de la doble instancia no opera respecto de las decisiones del Fiscal General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

3       Impugnación

 

El doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión con el fin de obtener el pronunciamiento requerido en su demanda, esto es, solicitó del ad quem que defina si los accionados respetaron efectivamente las garantías constitucionales del procesado y fundaron sus decisiones en las pruebas existentes.

 

Entre otras consideraciones, el apoderado del actor destacó que si bien el señor Fiscal General de la Nación “se encuentra facultado constitucional y legalmente para investigar calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional de juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia”, esto no conduce a sostener que el mismo puede proferir “(..) en forma directa y sin acto previo de desplazamiento, resolución de apertura de investigación (..), [resolver] la situación jurídica (..), [clausurar] la investigación y [calificar] la investigación proscribiendo así la segunda instancia (..)”.

 

4       Decisión de segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión.

 

Para el efecto, el ad quem sostuvo que ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá el abogado defensor desestimó la nulidad generada en la etapa del sumario, “porque en su recto entender la resolución de acusación tal como venía proferida favorecía los intereses de su patrocinado lo cual en virtud de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época equivale a una convalidación de las presuntas nulidades que se hubieran podido cometer en la etapa de instrucción (..)”.

 

Consecuente con lo expuesto la Sala Jurisdiccional en cita concluyó que “mal puede entonces acudirse a la acción de tutela para que se subsanen unas irregularidades que si bien es cierto existieron en la etapa instructiva, como claramente lo aceptó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedaron saneadas por expreso consentimiento de la defensa técnica”.

 

5.      La sentencia que se cuestiona

 

La Sala Octava de Revisión, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, resolvió revocar las sentencias de instancia y en su lugar “conceder al actor la protección de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de sus garantías constitucionales”.

 

En consecuencia, la Sala Octava declaró “la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política.”

 

Dispuso también la Sala en cita que la Fiscalía General de la Nación adelantará la investigación nuevamente, esta vez respetando el debido proceso del implicado.

 

5.1    La procedencia de la acción

 

A propósito de definir previamente su competencia, dado el carácter subsidiario y residual de la intervención del juez de amparo en el restablecimiento de los derechos fundamentales, la Sala Octava puso de presente la diligencia observada por la defensa del Dr. Villamizar Alvargonzález, en el ámbito del proceso penal adelantado contra éste, por el delito de celebración indebida de contratos.

 

Lo anterior en consideración al entendimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atinente a que el apoderado del actor habría consentido en la irregularidad, luego propuesta al juez de tutela, como quiera que para el efecto la Sala ad quem no tuvo en cuenta los artículos 306 y 308 del Decreto 2700 de 1991 –artículo 310.4 Ley 600 de 2000- y la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor quien posterga para la fase final la solicitud de nulidad, “siguiendo en todo las previsiones legales que así lo permiten, no consiente por ello en la irregularidad”.

 

Dice al respecto la providencia:

 

“El 8 de junio de 1998, el Fiscal General de la Nación impuso al actor medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo año, lo acusó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de enriquecimiento ilícito en la celebración de contratos, en calidad de determinador, entendiendo que ejercía la competencia asignada en los artículos 235 y 251 de la Carta Política[1], no obstante, desde la apertura de la investigación -20 de agosto de 1997-, el actor había perdido su calidad de aforado, como quiera que renunció a cargo, le fue aceptada la renuncia y se lo investigaba por una conducta ajena a las funciones por él desempeñadas.

 

(..)

 

Sin embargo, la actuación procesal indica que el defensor del actor impugnó la sentencia de primera instancia y recurrió la proferida por el Ad quem, fundado, entre otras razones, i) en que “desde el momento en que [aquel] dejó de ser Ministro de Minas, esto es el 20 de agosto de 1997, la Fiscalía debió adecuar el trámite de la investigación a fin de que prosiguiera con la misma y calificara el mérito sumarial el funcionario competente, ya que no lo eran para esos fines el Fiscal General ni su delegada”, y iii) en que estaba siendo condenado “en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades trascendentes que afectan el debido proceso (..) sostiene que el Fiscal General adelantó la fase instructiva y calificó el proceso penal (..) desconociendo los presupuestos procesales que le permitían adelantarlo en única instancia, y pretermitiendo así la garantía de la segunda instancia en una excepción no cubierta por la excepción legal ni constitucional (..) (cargos primero y segundo) y violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria (tercer cargo)”.

 

 

Cabe preguntarse, entonces -conociendo que el actor impugnó y acusó en casación la sentencia proferida en su contra, fundado entre otras razones en la nulidad generada en las violaciones de los principios del juez natural y de doble instancia- si en la fase de preparación para la audiencia pública la defensa convalidó la irregularidad al advertirla y a la vez manifestar que no formularía al respecto petición alguna, dado que “la providencia favorece ampliamente a mi cliente”.

 

 

Ahora bien, a la luz del artículo 306 del Decreto 2700 de 1991, que señalaba las oportunidades para invocar las nulidades originadas en la etapa de instrucción[2], es claro que la defensa del actor podía optar por retrasar hasta el recurso de casación la petición que habría podido presentar en el traslado común para preparar la audiencia pública, dando lugar a una “convalidación transitoria[3]” de la irregularidad, lo que difiere sustancialmente del consentimiento como forma de convalidación de la misma situación, a que se refieren los artículos 308.4 del citado Decreto y 310.4 de la Ley 600 de 2000, disposiciones éstas, que, en iguales términos, preceptúan:

 

“Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

 

(..)

 

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

 

(..)”.

 

Para reafirmar lo expuesto, vale traer a colación el siguiente aparte de la sentencia C-541 de 1992, reiterada mediante providencia C-394 de 1994[4], proferidas por esta Corte para declarar la exequibilidad del artículo 306 en cita –se destaca-:

 

"La finalidad de la norma es la de garantizar una etapa de juzgamiento libre de cualquier vicio ordinario y, con dicho fin, se establecen oportunidades para que las nulidades de los actos procesales que hubiesen podido presentarse durante la investigación, que también comprende las fases de la indagación previa y la del sumario, puedan ser invocadas y resueltas antes de proceder al juzgamiento.

 

(..)

 

También, encuentra la Corte que la norma acusada no contraría el Debido Proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto que, como queda expresado, los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigación y el juez está dotado de facultades oficiosas para declararlas; además, la "convalidación" transitoria de las no invocadas dentro de las oportunidades señaladas, no se opone al principio del adelantamiento de un proceso libre de cualquier vicio de evidente raigambre constitucional, todo lo contrario, pretende que se llegue a la etapa de juzgamiento y se adelante ésta con la mayor garantía posible; es más, el Recurso de Casación permite el debate de estas nulidades como última garantía judicial para la defensa del Debido Proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria."

 

Por tanto, si el apoderado del actor dejó sentado al inicio del juicio que en interés de su representado “mal puedo formular petición alguna sobre el particular” y si  formuló en casación cargos fundados en la violación de los derechos fundamentales de su representado al juez natural y a la doble instancia en la etapa preliminar -haciendo uso de la facultad que le confiere el citado artículo 306-, mal podría aducirse que la defensa convalidó la irregularidad y que no puede por ende invocar la protección constitucional, porque está claro que quien posterga su solicitud de nulidad hasta la fase final, siguiendo en todo las previsiones legales que así lo permiten, no consiente por ello en la irregularidad”.

 

Establecido entonces i) que el apoderado del actor, con miras a retrotraer la investigación y exigir que la acusación fuese formulada por el funcionario predeterminado por la ley, hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento, sin éxito; y ii) que el defensor del Dr. Villamizar Alvargonzález, podía -como efectivamente lo consideró- poner en evidencia las irregularidades acontecidas, en materia de los derechos de su representado al juez natural y al recurso y así mismo optar por retrasar la petición de nulidad hasta el recurso de casación, sin que su actitud comportara la convalidación de la nulidad, la Sala Octava encontró procedente la acción de amparo.

 

Para el efecto, también la Sala Octava analizó el punto desde la perspectiva de la lealtad debida a la administración de justicia y concluyó, a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia, que el artículo 95 de la Carta Política “no va hasta exigir del acusado dejar al margen su defensa para suplir al juez en la conducción de un proceso sin irregularidades”.

 

Señaló la citada Sala de Revisión:

 

“Con todo podría afirmarse que la lealtad y colaboración debidas a la administración de justicia trasciende las normas procesales, haciendo improcedente la acción de tutela, cuando el perjudicado optó por formular en casación la nulidad que podía haber propuesto a la iniciación del juicio. No obstante del mismo modo que los deberes constitucionales se insertan en las actuaciones judiciales con fuerza vinculante, las normas procesales que propenden esencialmente por hacer cumplir los derechos fundamentales orientan y delimitan esos deberes, de donde se concluye que la lealtad con la administración de justicia no va hasta exigir del acusado dejar al margen su defensa para suplir al juez en la conducción de un proceso sin irregularidades.

 

Tanto así que esta Corte ha considerado contrarias al ordenamiento constitucional las exigencias de colaboración impuestas al procesado, precisando que del deber genérico previsto en numeral 7 del artículo 95 de la Carta Política, entendido en armonía con los derechos del sindicado a no incriminarse y a estructurar su propia defensa, no pueden derivarse consecuencias adversas, de donde se colige que bien podía el apoderado del actor manifestarse sobre la nulidad y advertir que no haría petición alguna, sin efectos negativos respecto de su derecho al restablecimiento de sus garantías, por parte del Juez constitucional. Señala la Corte:

 

“Con base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.

 

Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados”[5].

 

En armonía con lo expuesto, establecida la procedibilidad de la acción, la Sala Octava estudió de fondo la invocación de amparo, en razón de la vulneración de los derechos del actor al juez natural y al recurso y dejó sentado que no consideraría el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, también planteado en la demanda, “porque, como va a verse, la lesión de la garantía constitucional a ser investigado y acusado por la autoridad predeterminada en la ley deja a la acusación y por ende a la condena sin efectos vinculantes, en cuando se proyecta íntegramente sobre la estructura general del proceso”.

 

5.2    Vía de hecho por vulneración del derecho al juez natural

 

Con el fin de resolver sobre la vulneración del derecho del actor a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, la Sala Octava trajo a colación los dictados del artículo 29 constitucional y del artículo 11 del Decreto ley 100 de 1980, a cuyo tenor “nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad al hecho punible” [6].

 

Recordó también la Sala Octava las previsiones en la materia, presentes en los artículos 14 y 8° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como también en los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura[7], al igual que en decisiones al respecto de la Corte Interamericana y del Comité de Derechos Humanos y así pudo concluir que la alteración de las reglas sobre competencia vulnera el debido proceso legal, desconoce el principio del juez natural y compromete los criterios sobre independencia e imparcialidad de los jueces.

 

Señala la decisión:

 

“El artículo 29 de la Constitución Política señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, y, en la misma línea, el artículo 11 del Decreto ley 100 de 1980, por su parte, daba claridad sobre el principio, en cuanto disponía que “nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad al hecho punible” [8].

 

El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica al respecto que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, en su artículo 8°, prevé que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”[9].

 

Los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán en 1985 y confirmado por la Asamblea General[10], entre otros aspectos, disponen i) que “la judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley”; ii) “que no se efectuaran intromisiones indebidas e injustificadas en el proceso judicial”; y iii) “que el principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes”.

 

En este orden de ideas, la Corte Interamericana, atendiendo el reclamo presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, sobre la destitución de los integrantes del Tribunal Constitucional del Perú, con competencia para emitir un fallo sobre la inconstitucionalidad de la Ley 26.657 o de Interpretación Auténtica del Artículo 112 de la Constitución, que permite la reelección inmediata del Presidente para un periodo adicional, sostuvo que el proceder del Gobierno del Perú comprometió seriamente la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, al alterar las reglas sobre competencia y, con ello, omitió garantizar el debido proceso legal violando el artículo 8° de la Convención Interamericana[11].

 

El Comité de Derechos Humanos, por su parte, sostiene que los Estados  tendrán en cuenta “la manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento, la duración de su mandato y las condiciones que rigen para su ascenso, traslado y cesación de funciones, y la independencia efectiva del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo y al Legislativo[12]”, unificando de esta manera los criterios sobre competencia independencia e imparcialidad, en igual sentido que la Corte Interamericana.

 

Como se ve las decisiones traídas a colación dan claridad sobre la relación existente entre los principios de juez natural, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y los derechos del procesado a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, al punto que la presunción de inocencia no puede desvirtuarse ni la defensa ejercerse sino por y ante el juez natural –artículos 13, 29, 228 y 230 C.P.-”.

 

En armonía con lo expuesto y una vez establecido, a la luz de los artículos 235 y 251 constitucionales, que el 8 de junio de 1998 y el 21 de octubre del mismo año el Fiscal General de la Nación no tenía competencia para proferir contra el imputado medida de aseguramiento y acusarlo respectivamente, por un delito sin relación con las funciones desempeñadas, pues el Ex Ministro Villamizar Alvargonzález renunció al cargo el 20 de octubre del año anterior, la Sala Octava constató la vulneración del principio de juez natural, denunciada en la demanda.

 

Expuso la citada Sala de Revisión que, una vez hecha la dejación del cargo, el Fiscal General de la Nación no podía investigar y tampoco acusar al Dr. Villamizar Alvargonzález por el delito de celebración indebida de contratos en calidad de determinador y que, como lo que no debía suceder aconteció, los funcionarios judiciales accionados tenían que haber restablecido las garantías constitucionales del imputado, en el ámbito de la investigación y el juzgamiento adelantados en su contra -artículos 304 Decreto 2700 de 1991 y 306 de la Ley 600 de 2000-.

 

Señala la Sentencia T-058 de 2006:

 

“En síntesis, proscrita como lo está la fijación ex post facto de competencias judiciales[13], cualquiera fuere la autoridad que lo disponga[14], como también su señalamiento ad hoc por parte de autoridades administrativas o judiciales, puede concluirse que la vulneración del principio de juez natural “da lugar a la tutela por vía de hecho, con el carácter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia”. Al respecto señala la Corte:

 

“Ha dicho la Corte -y lo reitera- que el legislador está autorizado por la Carta Política para señalar las competencias, delimitando el campo de acción de los jueces con base en factores como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto y la cuantía de la controversia, entre otros.

 

El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) tiene como uno de sus componentes esenciales la competencia del juez o tribunal que haya de resolver, de tal modo que si quien falla carece de ella se configura una causa de nulidad del proceso y desde el punto de vista constitucional la falta de competencia da lugar a la tutela por vía de hecho, con el carácter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia.

 

En principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente ha señalado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por vía general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los ámbitos que corresponden a los distintos órganos y funcionarios que administran justicia”[15].

 

(..)

 

Los artículos 235 y 251 de la Carta Política asignan a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación el juzgamiento y la investigación de los delitos cometidos, entre otros funcionarios, por los Ministros del Despacho, mientras estos permanecen en el cargo y así hagan dejación del mismo, en este último evento, sólo “para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

 

No obstante, como lo indican los antecedentes, el 8 de junio de 1998 el Fiscal General de la Nación profirió en contra del doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález –quien había hecho dejación del cargo de Ministro de Minas y Energía el 20 de agosto del año anterior- medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo año, lo acusó ante la H. Corte Suprema de Justicia, por un delito sin relación con las funciones desempeñadas.

 

Se infiere entonces que el Fiscal General quebrantó las garantías constitucionales del accionante, en cuanto lo investigó y acusó lesionando sus derechos al juez natural y al recurso y que en igual conducta incurrieron el Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, porque estas últimas pasaron por alto la situación, estando obligadas a restablecer las garantías del imputado, en el ámbito de la investigación y el juzgamiento adelantados en su contra.

Ciertamente, los artículos 304 del Decreto 2700 de 1991 y 306 de la Ley 600 de 2000 prevén la declaración oficiosa de las nulidades, por falta de competencia y, en general, siempre que se adviertan irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y el artículo 207 de la citada Ley autoriza recurrir en casación “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.

 

Por ello no se entiende cómo el actor fue condenado en primera y segunda instancia, en razón de una acusación viciada y sorprende que la nulidad parcial del juicio, con fundamento en el artículo 235 superior, declarada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en atención a los reparos formulados por el actor -sobre “la competencia para conocer del asunto radicaba por delegación legal, en los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito (artículo 127 del Decreto 2700 de 1991) (sic) ”- no comprendiera la irregularidad en la fase del sumario y que la misma no hubiere sido atendida en casación”.

 

Finalmente la Sala Octava trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en materia del juez natural, como “principi[o] basila[r] del debido proceso (..) y la organización judicial”, la que hace un llamado a las autoridades judiciales para que no “[rehuyan] el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso”, sin perjuicio de la “natural desazón”, que genera “la pérdida irremediable del tiempo (..) la inoperancia de una justicia tardía” y “ el riesgo de fenómenos como la prescripción —en este caso aún distante—”.

 

Recordó la Sala Octava, que según la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el derecho a ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, es una garantía de rango superior, coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que la Carta Política permite su desconocimiento, como quiera que “todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera”.

 

Dice el aparte de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que transcribe la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-058 de 2006 -destaca ésta -:

 

"No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el "juez o tribunal competente", y esa especial connotación impide al funcionario judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal.

Desde luego que la pérdida irremediable de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción —en este caso aún distante— como por la inoperancia de una justicia tardía. Mas, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades.

 

Desde este punto de vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede asumir competencias asignadas a su inferior, no solamente es arbitraria y opuesta a la ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia.

 

El derecho a ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.

 

Así, entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel imperativo práctico de eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la adopción de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario incompetente.

 

En otros términos, valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por motivos de conveniencia o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los apartes del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de la demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto por medio del cual se declaró cerrada la etapa instructiva, previendo la remisión del expediente al funcionario que corresponde de conformidad con los artículos 120-1 y 127 del Código de Procedimiento Penal”[16].

 

Siendo así, la Sala Octava destacó que el cargo formulado por el apoderado del Dr. Villamizar Alvargonzález en casación, con fundamento en el desconocimiento de los principios del juez natural y de acceso a la justicia ha debido prosperar, porque los jueces accionados no podían condenar al actor, en atención a la acusación formulada por un funcionario sin competencia.

 

Encontró entonces la Sala de Revisión de esta Corte, que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, en cuanto desatendió “el cargo por nulidad del sumario (..)”,  contradiciendo las previsiones de los artículos 29, 235, 251, 116, 228 y 230 de la Carta Política, la normatividad internacional en la materia y los precedentes jurisprudenciales sobre el derecho del Dr. Rodrigo Villamizar Alvargonzález a ser juzgado ante juez y tribunal competente.

 

5.3    Vulneración del derecho a la doble instancia

 

Establecido que la Fiscalía General de la Nación investigó y acusó al Ex Ministro Villamizar Alvargonzález sin competencia, la Sala Octava recordó que “al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Carta Política, compete al legislador regular el régimen de los recursos dentro de cada proceso, con el límite establecido en el artículo 29 del mismo ordenamiento, también impuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el siguiente tenor, “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” –artículo 14.5-.

 

Destacó la citada Sala de Revisión, “que el artículo 228 de la Carta Política, (..) preceptúa el libre acceso de las personas a la administración de justicia para someter a investigación, análisis y decisión de los jueces la realización de sus derechos e intereses, sin más restricciones que las legalmente pertinentes, al punto que las limitaciones que imposibilitan o restringen dicho acceso, es decir en lo que tiene que ver con trámites y recursos, comportan la violación de la garantía constitucional al debido proceso, ya fuere por lesión del principio de la doble instancia -en los casos en que éste se establece constitucionalmente- o por vulneración del derecho de acceso a la justicia –cuando el recurso está previsto en la ley-”.

 

Expuso la Sala Octava que “si bien los artículos 29 y 31 de la Constitución Política no comprenden el derecho a la impugnación en la instrucción, de los artículos 13, 29 y 228 del mismo ordenamiento se desprende el derecho de ser juzgado en condiciones de igualdad, conforme a las leyes preexistentes al acto imputado ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo preceptúa”.

 

Dice así la providencia:

 

“Al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Carta Política, compete al legislador regular el régimen de los recursos dentro de cada proceso, con el límite establecido en el artículo 29 del mismo ordenamiento, también impuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el siguiente tenor, “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” –artículo 14.5-.

 

El artículo 228 de la Carta Política, a su vez, preceptúa el libre acceso de las personas a la administración de justicia para someter a investigación, análisis y decisión de los jueces la realización de sus derechos e intereses, sin más restricciones que las legalmente pertinentes, al punto que las limitaciones que imposibilitan o restringen dicho acceso, es decir en lo que tiene que ver con trámites y recursos, comportan la violación de la garantía constitucional al debido proceso, ya fuere por lesión del principio de la doble instancia -en los casos en que éste se establece constitucionalmente- o por vulneración del derecho de acceso a la justicia –cuando el recurso está previsto en la ley-.

 

(..)

 

De esta manera, dada la calidad de máximo tribunal en su jurisdicción, contra las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia no proceden el recurso de apelación y el grado de consulta, situación que alcanza las resoluciones interlocutorias adoptadas por el Fiscal General de la Nación, como cabeza del ente investigador, en los términos de los artículos 235 y 251 de la Carta Política.

 

De modo que la competencia del legislador en materia de establecimiento de recursos [17] no comporta la exclusión ni el agravamiento de la garantía constitucional a impugnar la sentencia condenatoria, del mismo modo que la autonomía e independencia de los jueces no comprende la imposición de obstáculos a quienes tienen derecho constitucional o legal a la doble instancia.

 

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley 270 de 1996 establece la apelación o la consulta de las providencias interlocutorias proferidas por los fiscales delegados[18] y el legislador ordinario, en desarrollo de este precepto, como también de las disposiciones constitucionales antes expuestas, determina a quién corresponde asumir el control vertical de dichas providencias[19].

 

En síntesis, puede afirmarse que el ordenamiento garantiza a los sujetos procesales la doble instancia durante el sumario, excepto en los asuntos de competencia del Fiscal General de la Nación [20], de modo que los altos funcionarios enumerados en los artículos 235 y 251 de la Carta Política que cesaron en el ejercicio del cargo y están siendo investigados por conductas punibles extrañas a las funciones por los mismos desempeñadas, les asiste el derecho de recurrir las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal competente, para hacer efectivos ante el Superior sus derechos e intereses”.

 

Por ello incurre en vía de hecho la autoridad judicial que hace inexigible el derecho de acceso al recurso de apelación de las providencias interlocutorias adoptadas durante el sumario, porque, si bien los artículos 29 y 31 de la Constitución Política no comprenden el derecho a la impugnación en la instrucción, de los artículos 13, 29 y 228 del mismo ordenamiento se desprende el derecho de ser juzgado en condiciones de igualdad, conforme a las leyes preexistentes al acto imputado ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo preceptúa”.

 

En armonía con lo expuesto, dado el “carácter angular dentro del Estado social de derecho del derecho de impugnar las providencias judiciales” y establecido que de los artículos 31 de la Carta y 27 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se desprende el derecho de los procesados a hacer realidad el control vertical de las providencias interlocutorias proferidas por los fiscales delegados[21], la Sala Octava encontró que el Fiscal General de la Nación, al asumir una competencia que no le correspondía, además de vulnerar el derecho del Dr. Villamizar Alvargonzález al juez natural, hizo inexigible su acceso al recurso de apelación, vulnerando también por este aspecto sus garantías constitucionales.

 

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 30 de marzo del año en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el H. Magistrado doctor Mauro Solarte Portilla, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, solicita la nulidad de la Sentencia T-058 de 2006.

 

Sostiene el Honorable Magistrado que “no podía la Corte Constitucional inmiscuirse en ámbitos que no le corresponden, desbordando su limitada competencia funcional, en perjuicio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. so (sic) pretexto de proteger derechos fundamentales presuntamente transgredidos por esta Corporación y en perjuicio de las limitaciones que les establece el artículo 6° de la Constitución Política”.

 

Dice el escrito contentivo de la solicitud de la nulidad i) que es la Corte Suprema de Justicia “el máximo tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre de la misma con facultad de decidir definitivamente, con vocación de cosa juzgada, los conflictos sometidos a su consideración en sede de casación”; ii) que con base en las previsiones del artículo 234 de la Carta Política “se ha construido una sólida línea jurisprudencial que niega la posibilidad de que contra decisiones judiciales de los órganos límite de la jurisdicción ordinaria proceda la acción de tutela”; iii) que del artículo 29 constitucional surge que “el principio de la cosa juzgada (..) puede admitir eventuales excepciones (por ejemplo la acción de revisión y el principio de favorabilidad): sin embargo, no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución y en la Ley”;  y iv) que ante la necesidad de establecer “un límite a la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal (..) es elemental que si hay un organismo máximo las decisiones que profiera no pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, incluida la Corte Constitucional”.

 

Afirma el H. Magistrado proponente de la nulidad, que esta Corte ha señalado, que para que tenga lugar la protección prevista en el artículo 86 constitucional se requiere que la autoridad judicial accionada hubiere renegado abiertamente de la legalidad y suplantada la misma, “por su propio capricho”, de modo que la providencia cuestionada “aparente ser una decisión judicial, sin realmente serlo”.

 

Para fundamentar su planteamiento se apoya en las Sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU 563 de 1999 de esta Corte, de las que trae apartes y concluye:

“(..)

 

 

No es  cierto que el Fiscal General de la Nación careciera de competencia para cumplir las funciones de investigación y juzgamiento en el caso del Ex ministro Villamizar, como tampoco que la decisión de hacerlo violara el principio de doble instancia. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución le compete al Fiscal General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes, bien sea por sí mismo o a través de sus delegados, sin que para ejercer la primera opción requiera proferir actos administrativos justificando su intervención.

 

Esta facultad constitucional se encontraba desarrollada en el artículo 17 de la ley 81 de1993, vigente para la época, que le confería al Fiscal Delegado competencia para “investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier Fiscal Delegado”,  cuando lo considere necesario y en los casos excepcionales que requirieran de su atención directa, como a no dudarlo era el caso de los ex  (sic) ministros Villamizar y Arboleda por la repercusión nacional de las conductas que les eran imputadas.

 

Menos se puede pensar que el Fiscal General de la Nación al asumir directamente el conocimiento del caso del Ex ministro Villamizar, hubiese dado lugar a la violación del principio de la doble instancia con repercusión en la validez de la actuación, pues la revisión por el superior de las decisiones judiciales sólo procede en los específicos casos en los que el legislador, en el marco de su ámbito de  configuración señala como susceptibles de serlo[22]  y en ese sentido el artículo 121 el (sic) decreto 2700 de 1991 disponía que cuando el Fiscal General de la Nación decidía asumir directamente la función de investigación y calificación sus decisiones eran de única instancia y contra ellas solo procedía el recurso de reposición”.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Problema jurídico planteado

 

Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Octava de Revisión, al proferir la Sentencia T-058 de 2006, hizo uso de una competencia que no le correspondía y desconoció que el Fiscal General de la Nación podía investigar y acusar al Ex Ministro Rodrigo Villamizar Alvargonzález, porque, de ser esto así, la sentencia tendría que ser anulada.

 

Lo anterior, en cuanto el H. Magistrado Dr. Mauro Solarte Portilla, Presidente de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, considera que por ser esa Corporación el máximo tribunal de la justicia ordinaria y dado el desarrollo de las facultades del Fiscal General de la Nación y de la doble instancia en la etapa del sumario, previstos en el artículo 17 de la Ley 81 de 1993[23] “[n]o es cierto que el Fiscal General de la Nación careciera de competencia para cumplir las funciones de investigación y juzgamiento en el caso del ex ministro Villamizar, como tampoco que la decisión de hacerlo violara el principio de la doble instancia”.  

 

En consonancia con lo expuesto, quien formula la nulidad sostiene que la Sala Octava desconoció las consideraciones, en materia de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales ejecutoriadas, vertidas en las Sentencias T-470 de 1994[24], T-008 de 1998[25] y SU-563 de 1999[26].

 

Ahora bien, dado el carácter excepcional de las nulidades que pueden afectar las decisiones ejecutoriadas de esta Corporación, corresponde determinar previamente si resulta procedente entrar a decidir de fondo la solicitud a que se hace referencia.

 

2.      Procedencia de la nulidad

 

2.1    Oportunidad de la formulación

 

2.1.1 Como lo revelan los antecedentes, el señor Presidente de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante escrito presentado y entregado el 31 de marzo de 2006, en la Secretarías de esa Sala y Corporación y de esta Corte respectivamente, solicita se declare la nulidad de la Sentencia T-058 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 31 de los Decretos 2067 y 2591 de 1991, las nulidades que afectan los trámites que se adelantan ante esta Corporación deberán alegarse antes de las decisiones, salvo que se originen en ellas o durante su ejecutoria, siendo en éste último caso necesario formular la nulidad en los tres días siguientes a aquel en que los afectados conocieron la irregularidad o debieron conocerla.

 

Los documentos remitidos por el señor Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –juez de tutela de primera instancia- indican i) que el H. Magistrado de esa Corporación, doctor Rafael Vélez Hernández, mediante providencia del 16 de marzo del año en curso, ordenó notificar la sentencia T-058 de 2006; ii) que con tal propósito el 17 del mismo mes se libraron los Oficios 1674/79 TUT 2004-2620 RVF a los Presidentes y H. Magistrados de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al Fiscal y al Procurador General de la Nación, al Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito y al apoderado del actor; y iii) que el Oficio 1675, dirigido al “Señor Presidente H. Magistrados Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Ciudad”, fue recibido en la “Corte Suprema de Justicia Correspondencia”, el 21 de marzo de 2006 a la 1:34 P.M.

 

2.1.2 En decisiones recientes, esta Corporación negó varias solicitudes de nulidad formuladas contra sentencias proferidas por sendas Salas de Revisión –Autos 053, 058 y 061 de 2006-, como quiera que “la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo”.[27]

 

Recordó esta Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso alguno, sin perjuicio de la proposición de las nulidades que las afecten, siempre que éstas se aleguen en los tres días siguientes a aquel en que el afectado conoció la actuación o debió conocerla, esto último en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Señala esta Corte:

 

 

“ De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

No obstante que este precepto alude a los juicios de constitucionalidad, pues el decreto en el que está inserto corresponde a una regulación sobre tales trámites, la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado que la previsión allí expresada resulta aplicable también a los fallos que profieren las diferentes Salas de Revisión con fundamento en el numeral 9 del artículo 241 superior, caso en el cual las solicitudes que tienen por objeto que se declare la nulidad de estas providencias deberán ser resueltas por Sala Plena de la Corte[28]

 

- Ahora bien, si el vicio o la causa que se alega constitutiva de la nulidad  tiene origen en situaciones anteriores al fallo de revisión, de acuerdo con el propio artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la oportunidad para plantearla es también antes de que se profiera la sentencia, de manera que quienes hubieren intervenido durante el trámite pierden la legitimidad para hacer solicitudes en este sentido al momento en que la Sala de Revisión adopta una decisión. 

 

Por otra parte, si el vicio o la causa que se alega constitutiva de la nulidad tiene origen en el fallo mismo, deberá ser alegada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de revisión, la cual se lleva a cabo en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” (Subraya y destacado fuera de texto)

 

Respecto del origen del plazo de tres días la Corte explicó:

 

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

  a)      Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

 

  b)      Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

 

  c)       La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem[29][30]

 

 

2.1.3 En este orden de ideas y en consideración a que los vicios imputados a la Sentencia T-058 de 2006 tienen origen en ésta, según lo asevera el señor Presidente de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, resulta claro que la formulación de la nulidad -31 de marzo de 2006- excede, sin duda, el término de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, surtida por el juez de primer grado el 21 de marzo del presente.

 

En consecuencia, la petición de nulidad que se estudia debe rechazarse por extemporánea, como quiera que ejecutoriada una sentencia de revisión lo conducente tiene que ver con la adopción de los mecanismos necesarios para su cumplimiento incondicional, únicamente –artículos 36, 16 y 27 Decreto 2591 de 1991-.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-058 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión, por extemporaneidad de la solicitud presentada por el Señor Presidente de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, H. Magistrado doctor Mauro Solarte Portilla.

 

Cópiese a continuación de la Sentencia T-058 de 2006, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] “La corporación no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el artículo 251 de la Carta le asigna al señor Fiscal General de la Nación. El asunto bajo examen —la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional—, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del fiscal general”- sentencia C- 472 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en esta oportunidad fue declarada inexequible la expresión “o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia”, contenida en el numeral 1. del artículo 17 de la Ley 81 de 1993.

[2] El artículo 306 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 disponía: "Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación". El artículo 309 de la Ley 600 de 2000 sobre el punto preceptúa: “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”. Sobre la regulación del punto en la Ley 906 de 2004 consultar los artículos 10 y 339 de la Ley 906 de 2004.

[3] Sentencia C-541 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Sentencia C-621 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido C-776 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en esta oportunidad fue declarado inexequible el numeral primero del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 en cuanto imponía al sindicado el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos para mantener su libertad provisional.

[6] El artículo 474 de la Ley 599 de 2000 -publicada el 24 de julio del mismo año, en vigor el mismo día del año siguiente- derogó el Decreto 100 de 1980, Ley 599 de 2000 artículo 476-.

[7] Resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985.

[8] El artículo 474 de la Ley 599 de 2000 -publicada el 24 de julio del mismo año, en vigor el mismo día del año siguiente- derogó el Decreto 100 de 1980 Ley 599 de 2000 artículo 476-.

[9] “La enumeración contenida en esta cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas, De este modo, se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluidas explícitamente en el texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la Convención” –Comisión Interamericana de Derechos Humamos, Informe Anual 1995. Res. 5/96. Caso 10.970 Perú-.

[10] Resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C-No. 71 (sentencia 31 de enero 2001). Caso Tribunal Constitucional República del Perú.

[12] Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párr. 3. 

[13] La aplicación rigurosa del derecho a no ser juzgado por tribunales constituidos con ocasión de la conducta, entre otras decisiones, en la sentencia C- 093 de 1993 M(s) P(s) Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

[14] Al respecto la sentencia C-392 de 2000 que declaró inexequible el artículo 7° de la Ley 504 de 1999, en cuanto la norma confería al Ministro de Justicia y del Derecho la facultad de variar la radicación de un proceso. Sobre la misma atribución, en vigencia de la justicia regional, la sentencia C-093 de 1993.

[15] Sentencia C-594 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido, entre otras decisiones la sentencia C-655 de 1997.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia de 17 de abril de 1995, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda.

[17] Sobre la doble instancia, se pueden consultar, entre otras las sentencias C-019 de 12993, C-017, y 430 de 1996, C-484  y 784 de 2002, C-873 de 2003, C-248 y 561 de 2004, entre otras.

[18] Sobre el tema Sentencia C-036 de 1996 –artículo 27 Ley 270 de 1996-.

[19]Artículo 125 Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, en igual sentido artículo 119 Ley 600 de 2000.

[20]Después de la reforma aprobada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2003, la función de la Fiscalía es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión de una tal violación (..) (a) Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garantías (..),  (b) El numeral 2 del artículo 250, con posterioridad a la reforma, permite a la Fiscalía General de la Nación imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones.(..) (c) El numeral 3 del nuevo artículo 250 constitucional asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de “asegurar los elementos materiales probatorios” (..) , (d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del artículo 250 Superior se mantiene la función de la Fiscalía de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” – acusación que no es vinculante para el juez (..), (e) El numeral 5º, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, (..) Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de la Fiscalía (..) (f) El numeral 6 del artículo 250 reformado también constituye una modificación importante del texto original de este artículo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la Fiscalía (..) (g) En el numeral 7 del artículo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendrán en la función de administrar justicia en el ámbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cuál es la diferencia entre esta atribución de la Fiscalía, y la que consagra el numeral 6 del mismo artículo reformado, según se reseñó en el literal precedente (..) De esta manera, el Acto Legislativo que se estudia supone una modificación considerable en la enunciación de las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación- Ib”.

[21] Sobre el tema Sentencia C-036 de 1996 –artículo 27 Ley 270 de 1996-.

[22] Cfr, Sentencia 384 de 2000.

[23] En los términos del inciso primero del artículo 121 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1993, “[c]orresponde al Fiscal General de la Nación 1.- Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución. (..)”- se destaca-.

Respecto de la conformidad con la Carta Política ,del inciso primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993, se puede consultar la Sentencia C-472 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad fue declarada i) “EXEQUIBLE la expresión "calificar" contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993”; e ii) INEXEQUIBLE la expresión "o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia" contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo”. Expuso esta Corte, entre otras consideraciones i) que tanto la disposición en comento, “como el artículo 251-1 de la Carta Política, facultan al Fiscal General de la Nación para investigar, calificar y acusar "a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución", y ii) que el espíritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor Fiscal General pudiesen ser delegadas en sus subalternos”.

Sobre la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 81 de 1993 el artículo 535 de la Ley 600 de 2000.

[24] Mediante la Sentencia T-470 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte negó la pretensión de amparo constitucional impetrada por quien solicitaba se “readecue y en consecuencia, se modifique” una sentencia judicial ejecutoriada, en aplicación del artículo 31 de la Carta, toda vez que esta Corte consideró que el H. Tribunal Superior accionado “se limitó a aplicar las normas legales previstas en los artículos 323 del C. Penal, así como en los numerales 4o. y 7o. del artículo 324 del mismo estatuto”, exponiendo con claridad sus fundamentos “(..) reiterados por la misma Corporación en decisión posterior”.

[25] Con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz –T-008 de 1998-, esta Corte confirmó las decisiones de instancia, proferidas para negar el amparo constitucional a quien solicitaba se ordene su inmediata libertad “durante el tiempo que tome la resolución del recurso extraordinario de casación”, aduciendo que el funcionario judicial accionado decidió “de forma ostensible, flagrante y manifiesta en contra de la realidad probatoria del proceso, sin la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y finalmente, ignorando y valorando arbitraria, irracional y caprichosamente la prueba”. Para el efecto esta Corte sostuvo “que el hecho de que el juez constitucional pueda revisar la sentencia penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que debe limitarse a establecer que la decisión no resulte completamente inverosímil a la luz del derecho vigente y no a estudiar si es jurídicamente correcta. Dicho de otro modo, mientras el juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisión, el juez de tutela debe, simplemente, constatar que ésta se funda en algún elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la corrección de la valoración judicial del mismo”.

[26] El actor  – SU-563 de 1999- afirmó que en el proceso penal seguido en su contra se incurrió “en una vía de hecho por defecto orgánico, ya que el funcionario que abrió, instruyó y calificó la actuación en la etapa instructiva, al igual que el que acusó ante la Corte Suprema de Justicia, carece en forma absoluta de competencia, pues estas actuaciones fueron llevadas a cabo por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y no por el Fiscal General de la Nación, único funcionario competente"; sin embargo el amparo no fue concedido, porque “aunque la actuación del Fiscal Delegado pudo ser ilegítima durante un lapso, a raíz del Fallo del Juez de lo Contencioso Administrativo, y ello, de ser así, habría constituido una causal de nulidad, ésta no fue oportunamente alegada por el procesado y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales precluidas, con miras a obtener lo que ha debido solicitarse en su momento y ante el funcionario judicial competente”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Auto 053 y 058 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta providencia remite “ entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el 13 de febrero de 2002  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)  el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería)”.

[28] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr., entre otros, Auto 008 de 1993, Auto 033 de 1995, Auto 035 de 1997, Auto 022 de 1998, Auto 173 de 2000 y el Auto del 1º de agosto de 2001.

[29] Auto No. 232 de 2001.

[30] Auto 061 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil.