A141-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 141/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por extemporaneidad para sentencia T-007 de 2006

 

 

Referencia: expediente T-1208890

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Combatt Ruíz

 

Nulidad de la Sentencia T-007 de 19 de enero de 2006.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada para que se declare la nulidad de la Sentencia T-007 de 19 de enero de 2006, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en la acción de tutela promovida por María Eugenia Camacho de Fernández de Soto contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecon- .

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Eugenia Camacho de Fernández de Soto, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela el 4 de agosto de 2005 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá para que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que solicita, además, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de su cónyuge, teniendo en cuenta la remuneración de un Congresista en el ejercicio en la fecha en que la pensión fue decretada, es decir, a partir del 25 de abril de 1997.

 

2. Como hechos en los cuales sustentó la referida solicitud de tutela, invocó los siguientes, que se transcriben del resumen que de ellos se hizo en la sentencia T-007 de 2006  (Exp. T-1208890):

 

“Mediante Resolución de diciembre 22 de 2003 el Fondo de Previsión del Congreso de la República, le reconoció una pensión de jubilación al señor Aníbal Fernández de Soto Valderrama como congresista, efectiva a partir del 25 de abril de 1997, resolución mediante la cual la entidad accionada determinó reconocer y pagar el monto de la pensión liquidada por una suma de $2.165026.04, sustituida luego a su cónyuge supérstite y a su hija, mediante acto administrativo de octubre 6 del año 2004.

 

“En diciembre 23 de 2004 la actora solicitó la reliquidación del monto pensional, teniendo en cuenta el ingreso base devengado por un congresista en ejercicio en el año 1997 que según certifica la pagaduría del Senado era $7.959.779.05, es decir el 75% equivale a $5.969.779.oo, valor este que debe ser el monto inicial de la prestación reconocida, ya que el causante era beneficiario del régimen de transición de los congresistas y debía aplicársele la ley 4 de 1992 artículo 17 y sus decretos reglamentarios 1359 de 1993 artículos 5 y 6 y decreto 1293 de 1994 artículo 3, pero la reliquidación fue negada por la entidad y fue confirmada la negativa al resolver los recursos de reposición y apelación que se interpusieron”.

 

2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá concedió la tutela solicitada como mecanismo transitorio, decisión ésta que fue impugnada por el Fondo de Previsión del Congreso de la República.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2005 confirmó la decisión de primera instancia. Para este efecto consideró que, si mediante resolución No. 2084 de 22 de diciembre de 2003 se le concedió pensión de jubilación al ciudadano Aníbal Fernández de Soto, ha de aplicarse el régimen pensional que cobija a los miembros del Congreso, es decir, las normas contempladas en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, normas que no fueron aplicadas en este caso.

 

4. La Corte Constitucional mediante sentencia T-007 de 2006, proferida por la Sala Segunda de Revisión el 19 de enero de 2006 confirmó en su integridad el fallo de 14 de septiembre de 2005, originario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, confirmó la sentencia de 22 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que concedió la tutela como mecanismo transitorio solicitada por la actora contra el Fondo de Previsión del Congreso de la República.

 

5. La Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante escrito presentado en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá el 8 de febrero de 2006 confirió poder al Abogado Jorge Combatt Ruíz “para que instaure la nulidad de la sentencia de Revisión número T-007 de 19 de enero de 2006, expediente T-1208890, accionante María Eugenia Camacho de Fernández”, y éste, mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2006 solicitó la nulidad de la sentencia mencionada.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Tiene por sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras providencias en auto de 2 de abril de 2002, 9 de septiembre de 2003 (expediente T-496244 y T-722420), y 30 de noviembre de 2004 (expedientes T-927993 y Otros, entre ellos el Expediente T-926950) que sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2. Oportunidad.

 

2.1 Conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, requiere el presupuesto de oportunidad para impetrarla.  Así, queda claro que según lo dicho por la Corporación en auto de 22 de junio de 1995 (magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo) y en auto 232 de 14 de junio de 2001 (magistrado ponente, doctor Jaime Araújo Rentería), tal solicitud debe ser formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia respectiva.

 

2.2. En cuanto hace referencia, en este caso, a la oportunidad para la proposición de la nulidad de la Sentencia T-007 de 19 de enero de 2006, se observa por la Corte que ésta fue formulada de manera extemporánea. En efecto, lo resuelto en la sentencia que se impugna fue notificado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante marconigrama No. 0186 de 27 de enero de 2006 suscrito por el señor Arley Ramírez Cardona, Secretario del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, cuya copia fue remitida por el señor juez de ese despacho judicial, doctor Jaime Cordero Pinilla, mediante oficio 0435 de 10 de marzo de 2006 a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

Una vez surtida tal notificación, la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante escrito presentado personalmente ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, confirió poder al Abogado Jorge Combatt Ruíz para solicitar la nulidad de la sentencia T-007 de 19 de enero de 2006 y éste, presentó tal solicitud el 23 de febrero de 2006, lo que significa, sin lugar a discusión alguna que rebasó con creces él término de tres días hábiles que tenía para impetrar la nulidad de la sentencia que ahora se impugna, contados a partir de la notificación de la misma, pues ésta sólo se interpuso cuando ese término ya se encontraba precluido ampliamente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia T-007 de 19 de enero de 2006, formulada por el ciudadano Jorge Combatt Ruíz, a quien se le confirió poder para el efecto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General