A141A-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 141A/06

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de sentencias de las Salas de Revisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-141/06

 

FALLO DE TUTELA-El sólo hecho de que el solicitante no comparta las consideraciones de la Sala de Revisión no es razón para declarar su nulidad

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Discrepancias con la argumentación jurídica de la Corte Constitucional no constituye su nulidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA POR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia solicitud nulidad sentencia T-141/06 por carecer de claridad y coherencia

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No admite impugnación ante Sala Plena por no ser instancia de apelación

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-141 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por Piedad Angarita Guerrero – Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Doctora Piedad Angarita Guerrero – Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, contra la sentencia T-141 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1221258.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- La señora Carmen Julia Apolinar Rojas interpuso acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, pues encontrándose laborando en el Instituto Materno Infantil se le llegó a adeudar más de 10 meses de salario, suspendiéndosele igualmente el pago de sus aportes en seguridad social.

 

2.- Conoció de la acción, en única instancia, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de septiembre 06 de 2005, negó el amparo solicitado tras considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, donde la accionante podía plantear sus pretensiones. Dijo además que la señora Apolinar Rojas no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. El fallo no fue impugnado.

 

3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto.

 

Correspondió a la Sala Novena de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-141 de febrero 23 de 2006, luego de reiterar la posición jurisprudencial respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, encontró en el caso concreto, que la falta de pago a la accionante de sus salarios y la omisión en cancelar sus aportes en seguridad social en salud, vulneraba sus derechos fundamentales. En su aparte pertinente la providencia señaló:

 

 

“En el presente caso, el no pago de los salarios ha sido prolongado e indefinido en el tiempo, pues ha superado más de 10 meses, lo cual, conforme lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, hace presumir la afectación del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, más aún cuando las entidades demandadas nada esgrimieron para desvirtuar dicha presunción.

 

Como resultado de la conducta omisiva de la institución empleadora, la digna subsistencia del grupo familiar de la señora Carmen Julia Apolinar ha sufrido un perjuicio evidente, al punto de no poder la accionante cumplir con sus obligaciones, tales como el sostenimiento y pago de la educación de sus hijos, la cancelación de la administración de la vivienda donde habitan, que provocó se le iniciara un cobro jurídico por tal motivo.

 

5.2. De otra parte, en relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador. En el asunto sub judice está reconocida, ante su falta de controversia, la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenará la cancelación de todos los aportes correspondientes a salud de la actora.

 

Las anteriores razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos invocados al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y su núcleo familiar”.

 

 

Asimismo, en la sentencia se consideró que la orden para cancelar los salarios adeudados a la accionante y el pago de sus aportes en seguridad social, debía impartirse a la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Finalmente, en su parte resolutiva el fallo dispuso:

 

 

“Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Carmen Julia Apolinar Rojas.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele a la accionante los salarios a ella adeudados desde el mes de noviembre de 2004 por la extinta Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.

 

Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un (01) mes.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, para que en adelante, mientras se adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cancele a la accionante puntualmente los salarios y cotice oportunamente sus aportes en seguridad social”.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), la señora Piedad Angarita Guerrero – Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-141 de febrero 23 de 2006[1].

 

En la solicitud de nulidad se aduce que el fallo de revisión desconoció el derecho al debido proceso de la Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto a esta  no se le podía impartir orden en su contra, dadas las siguientes razones:

 

- Que en el año de 1980, la Beneficencia entregó saneado “el pasivo laboral y pensional existente a ese momento con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil”; como dice desprenderse del Acta y la Escritura de división material de bienes entre la Fundación y la Beneficencia.

 

- Que no está dentro de las funciones legales de la Beneficencia prestar servicios de salud, por lo que pagar los salarios de la accionante sería contradictorio, dado que ella presta sus servicios “a un instituto exclusivamente dedicado a los servicios de salud (Materno Infantil)”;

 

- Que la Superintendencia de Salud intervino por más de 21 años a la Fundación San Juan de Dios, viniendo entonces a ser esta primera, “sujeto pasivo de las presuntas acreencias adeudadas a la accionante”;

 

- Que la sentencia de marzo 8 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó el decaimiento de la personería jurídica de la Fundación, pero sin que de allí se derive “responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años”;

 

- Que las acreencias laborales adeudadas a los empleados de la Fundación San Juan de Dios vienen siendo pagadas vía de tutela a través de la Fiduciaria de Occidente, en razón al contrato comercial de fideicomiso N° 3-4-4580 del 30 de enero de 2003 (Fundación San Juan de Dios- Instituto Materno Infantil – Concepción Villaveces de Acosta);

 

- Que el Congreso de la República aprobó el Presupuesto de la Nación para el año 2006, destinando 60 mil millones de pesos para el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; y

 

- Que obligar a la Beneficencia a pagar los salarios y los aportes a la seguridad social de los trabajadores de la Fundación, afectaría gravemente el presupuesto de la entidad, colocando “a la población más vulnerable del departamento de Cundinamarca en apremiante riesgo de desprotección”.

 

Por todo lo anterior, la Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca hizo la siguiente solicitud:

 

 

“De conformidad con lo expuesto, respetuosamente solicito a la H. Magistrada, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, y en su lugar, ordenar a la Fiduciaria de Occidente en razón al contrato comercial de fideicomiso número 3-4-4580, cancelar los salarios adeudados desde el mes de noviembre de 2004 a la accionante, así como el pago de sus aportes en seguridad social”.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- El 05 de abril de 2006, mediante oficio N° STB-005, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-141 de 2006.

 

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N° 0927 de fecha abril 06 de 2006, y radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el mismo día, la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, informó “…las fechas y lugares de notificación de las partes interesadas de la sentencia T-141 de 2006, (…) de la siguiente manera: (…) Al Director de la Beneficencia de Cundinamarca, en la Avenida el Dorado N° 55-09, mediante oficio 0795 de fecha 29 de marzo del corriente año, recibido en las instalaciones de dicha entidad el día 30 de marzo del corriente año” (Allegó copia de los oficios respectivos y sus constancias de entrega)[2].

 

2.- De la solicitud de nulidad presentada por la Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante Auto del 17 de abril de 2006[3], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela. Al respecto dispuso:

 

 

“Córrase traslado a la señora Carmen Julia Apolinar Rojas, al Departamento de Cundinamarca y al Instituto Materno Infantil, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad promovida por la Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, contra la Sentencia T-141 del 23 de febrero de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del expediente T-1221258.

 

Para los fines pertinentes hágase entrega a la señora Apolinar Rojas, al Departamento de Cundinamarca y al Instituto Materno Infantil, por el medio más expedito, de copia de la solicitud de nulidad y de la Sentencia T-141 de 2006”.

 

 

3.- En escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 24 de abril de 2006, la Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, interpuso Recurso de Reposición contra esta última decisión, argumentando que por ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social[4] y la Superintendencia Nacional de Salud, terceros interesados en el resultado del incidente de nulidad, se les debió igualmente correr traslado.

 

La Magistrada Sustanciadora, a través de Auto de abril 26 de 2006, rechazó el anterior recurso por considerarlo improcedente.

 

4.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[5], solamente se recibió, el día 24 de abril de 2006, el memorial suscrito por el Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca[6], quien considera que la sentencia T-141 de 2006  “debe ser revocada”.

 

El interviniente hace un recuento y una crítica respecto a las consideraciones de la sentencia de marzo 8 de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, sugiriendo cuales son los efectos de la misma y la forma como debe ser interpretada, para luego concluir que “el fallo de 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado ha desatado una serie de acciones judiciales en contra del Departamento de Cundinamarca causándole un desgaste administrativo innecesario, toda vez que el ad quem no sopesó los efectos que del mismo se derivarían”.  Por otra parte, asegura que ni el Departamento ni la Beneficencia de Cundinamarca pueden ser responsables del desgreño administrativo y financiero del ejecutivo nacional en la administración de la San Juan de Dios por la precaria intervención de parte de la Superintendencia de Salud. Dice finalmente, que las acreencias laborales de los empleados de dicha Fundación vienen siendo pagadas vía de tutela a través de la Fiduciaria de Occidente.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[7], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-141 de 2006.

 

2.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que sólo opera en forma excepcional.  El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Si bien es cierto que la disposición es característica de los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.  A este respecto, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[8]

 

Por ejemplo, el Auto 146A de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, explicó lo siguiente:[9]

 

 

“1. Sobre la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad, se debe precisar:

 

a)    Si el vicio se origina por situaciones anteriores al fallo, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el fallo, de lo contrario se pierde toda legitimidad para invocarla.

 

b)    Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

 

Vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia  de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela.

 

2. Quien invoca la nulidad está en la obligación de ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso, sin que sea suficiente razón alegar las diferentes interpretaciones que las Salas de Revisión den a los casos particulares.

 

3. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso.[10]

 

4. Frente a la valoración de pruebas la competencia de la Sala Plena de la Corte es restringida ante la solicitud de nulidad de una sentencia. Lo anterior se explica porque ésta no es una instancia para reabrir debates concluidos ni servir como recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

5. Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos [11].   Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

a)    Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[12]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación[13].

 

b)    Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[14]

 

c)     Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

d)    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[15].

 

e)     Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[16].

 

En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar[17]. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.[18] 

 

 

Descritos de esta forma los planteamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es preciso analizar ahora si la sentencia T-141 de 2006 debe o no ser declarada nula.

 

3.- Improcedencia de la nulidad de la sentencia T-141 de 2006.

 

3.1.- Conforme con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, la petición de nulidad fue presentada dentro del término, pues la sentencia fue notificada a la Beneficencia de Cundinamarca el 30 de marzo de 2006 y la solicitud fue formulada el 04 de abril, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes.

 

3.2.- La Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca aduce que la Sala Novena de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de su representada y, por tanto, solicita a esta Corporación “declarar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, y en su lugar, ordenar a la Fiduciaria de Occidente en razón al contrato comercial de fideicomiso número 3-4-4580, cancelar los salarios adeudados desde el mes de noviembre de 2004 a la accionante, así como el pago de sus aportes en seguridad social”.

 

Para hacer el anterior pedimento expuso una serie de razones inconexas entre sí, pero todas encaminadas básicamente a señalar que la sentencia T-141 de 2006, no debió ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca pagar los salarios adeudados a la actora, así como sus aportes en seguridad social. Al respecto indicó que la Beneficencia en el año de 1980, entregó saneado el pasivo prestacional de todos los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; igualmente, que no está dentro de las funciones legales de la Beneficencia prestar servicios de salud, por lo que pagar los salarios de la accionante sería contradictorio, dado que ella presta sus servicios a una institución de esta naturaleza; asimismo, que la Superintendencia de Salud intervino por más de 21 años a la Fundación San Juan de Dios[19], viniendo entonces a ser esta primera, sujeto pasivo de lo adeudado a la actora; también, que la sentencia de marzo 8 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, jamás señaló responsabilidades en cabeza de la Beneficencia en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados de dicha Fundación; del mismo modo, que las acreencias laborales adeudadas a los empleados de la Fundación San Juan de Dios vienen siendo pagadas vía de tutela a través de la Fiduciaria de Occidente; también, que el Congreso de la República aprobó el Presupuesto de la Nación para el año 2006, destinando 60 mil millones de pesos para el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; y, que obligar a la Beneficencia a pagar los salarios y los aportes a la seguridad social de los trabajadores de la Fundación, afectaría gravemente el presupuesto de la entidad, colocando “a la población más vulnerable del departamento de Cundinamarca en apremiante riesgo de desprotección”.

 

3.3.- Por su parte, las razones expuestas en la sentencia T-141 de 2006 para tomar la determinación de ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca cancelar los salarios adeudados a la accionante y sus aportes en seguridad social, fueron las siguientes:

 

 

“5.3.  Para impartir la respectiva orden en este caso, surge un interrogante respecto a cual de los entes demandados darla, pues en principio pareciera obvio que el ente obligado es la Fundación San Juan de Dios, dado a que ha sido el empleador de la señora Apolinar Rojas y quien desde meses atrás adeuda a la misma sus acreencias laborales. Sin embargo, al respecto existe una imposibilidad práctica y jurídica como a continuación se expondrá.

 

Tanto el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca señalaron en sus argumentos de defensa, que no estaban legitimados en la causa por pasiva en la presente acción, pues nunca han tenido una relación laboral con la demandante y del fallo aludido de la Sala Plena del Consejo de Estado no se infiere alguna responsabilidad para con la actora.

 

Para la Sala este último argumento no es del todo de recibo, pues si bien es cierto que la accionante labora desde el año 1988 en la unidad hospitalaria “Instituto Materno Infantil” de la otrora denominada Fundación San Juan de Dios, dicha fundación perdió su personería jurídica ante el decaimiento del acto administrativo que la reconoció (Resolución 10869 de 1979 del Ministerio de Salud), como resultado de la sentencia de marzo 8 de 2005 (Expediente N° 110010324000 2001 00145 01), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

En tal providencia el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió declarar la nulidad de los Decretos 290[20] y 1374[21] de 1979 y 371[22] de 1998, normas nacionales que, según lo expresa la sentencia, no podían otorgar al Hospital San Juan de Dios la naturaleza jurídica de una fundación de utilidad común, siendo que, en realidad, se trataba de una institución de salud departamental[23].

 

Conforme al fallo la Fundación desapareció del mundo jurídico[24], volviendo las entidades que la conformaron (Instituto Materno Infantil, Instituto Inmunológico y Hospital San Juan de Dios) a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, o sea establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales.

 

Para la Sala, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento.

 

5.4. Así las cosas, mientras se toman todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Sala no tiene otra opción que impartir la orden en el presente caso a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad descentralizada del ámbito departamental y con personería jurídica, lo que significa que tiene la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de lo cual carece ahora la extinta Fundación, por lo que una orden en su contra sería inocua”. (Subraya la Sala Plena).

 

 

3.4.- Las consideraciones expresadas por la Sala de Revisión para impartir la orden en la forma como lo hizo, son ahora controvertidas por la peticionaria, pretendiendo reabrir un debate clausurado mediante la Sentencia T-141 de 2006, la cual, con arreglo a los principios de seguridad jurídica y de certeza en el derecho, ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

La serie de afirmaciones formuladas por la solicitante, que no fueron alegadas dentro del proceso de tutela, no hubieran tampoco variado el sentido de la decisión, por cuanto no eran determinantes para resolver el fondo del asunto. Dado que sólo a partir del fallo de marzo 8 de 2005 de la Sala Plena del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, surgió la aparente incertidumbre respecto a establecer en cabeza de quien podía recaer la obligación de cancelar los salarios de la accionante, fue en esa medida que la Sala de Revisión en su legítimo ejercicio interpretativo, encontró, en los términos transcritos, que de la sentencia del Consejo Estado se derivaba la consecuencia ahora en sede de nulidad criticada.

 

Si la providencia cuya nulidad se pretende ha sido motivada con criterios jurídicos razonables y relevantes, no existirá mérito para declarar su nulidad, como ocurre en el presente caso, pues el sólo hecho de que la solicitante no comparta las consideraciones de la Sala de Revisión, no significa que sean irrazonables.

 

Esta Corporación ha sido clara en señalar que sólo procede la nulidad de una sentencia de tutela si se demuestra contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso[25]. Con respecto a los posibles desacuerdos acerca de la argumentación con base en la cual se determina la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita, ha dicho esta Corporación:

 

 

“Del carácter excepcional de la nulidad, se colige  que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o  la pertinencia de las citas que se hagan”.[26] (subrayas ajenas al texto)

 

 

3.5.- Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión únicamente procede por violación al debido proceso, mediando una solicitud fundada en argumentos claros, coherentes y razonables que permitan demostrar el ostensible y trascendental desconocimiento de las reglas establecidas para el trámite de la acción de tutela.

 

En esta ocasión, además de lo ya señalado, se encuentra que la solicitud elevada carece de claridad y coherencia, pues en ella se solicita declarar la nulidad de la sentencia, y en su lugar, ordenar a la Fiduciaria de Occidente en razón al contrato comercial de fideicomiso número 3-4-4580, cancelar los salarios adeudados desde el mes de noviembre de 2004 a la accionante, así como el pago de sus aportes en seguridad social”, lo cual, fuera de no haber sido en parte alguna alegado en el proceso, entra en plena contradicción con las demás apreciaciones aducidas por la peticionaria.

 

Ciertamente, no resulta coherente la solicitud cuando se afirma, que el sujeto pasivo de las acreencias salariales de la accionante es la Superintendencia de Salud (argumento que tampoco se alegó dentro del proceso), y más adelante señalar que “las entidades competentes para resolver sobre las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios, están tomando las determinaciones correspondientes a solucionar su problemática”, refiriéndose a la aprobación del presupuesto de la Nación del año 2006 por parte del Congreso de la República, para finalmente solicitar, que se ordene a la Fiduciaria de Occidente cancelar lo adeudado a la actora.

 

Aunado a lo anterior, la orden que pretende la solicitante sea impartida, además de ser improcedente ante una eventual declaratoria de nulidad, resultaría desatinada, pues la Fiduciaria de Occidente S.A. a través del Fideicomiso aludido (que constituye un patrimonio autónomo), simplemente administra un depósito judicial de los recursos  embargados a la Fundación San Juan de Dios por parte del Instituto del Seguro Social dentro de un proceso por cobro coactivo de deudas al Sistema de Seguridad Social Integral, que gozan de la prelación legal dispuesta por el artículo 270 de la Ley 100 de 1993.

 

3.6.- Por otra parte, en cuanto a la afirmación de la peticionaria de que la orden de tutela pretende “trasladar a la Beneficencia de Cundinamarca el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, esto es, el pago de salarios y de aportes en seguridad social a favor de los trabajadores de dicha Fundación”, lo cual afectaría gravemente el presupuesto de la Beneficencia, y conllevando a “un inminente perjuicio en contra de la población más vulnerable del departamento de Cundinamarca”, no es de recibo por parte de la Corte Constitucional.

 

En efecto, la anterior aseveración no se ajusta a lo plasmado por la sentencia T-141 de 2006, pues se trata de una conclusión a la cual llega la peticionaria y no de una afirmación hecha por la Sala Novena de Revisión, pues en parte alguna el fallo señaló que la Beneficencia se encargaría de cancelar los salarios de todos los trabajadores de la extinta Fundación, sino que hizo sólo referencia a los de la accionante[27], los cuales sería exagerado creer podrían afectar “gravemente” el presupuesto de la Beneficencia.

 

3.7.- En este orden, ninguna de las hipótesis establecidas por esta Corporación[28] y señaladas en la parte dogmática de esta providencia, para que pueda concluirse que se desconoció el debido proceso de la Beneficencia de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela, se cumple en esta oportunidad.

 

En el fondo, la peticionaria lo que busca con el presente incidente es controvertir –esto es, impugnar- la decisión de revisión y reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión, pero tal pretensión no es posible, porque las sentencias de las Salas de Revisión  de la Corte no admiten impugnación ante la Sala Plena ya que ésta no es una instancia de apelación de las decisiones por aquellas adoptadas.

 

En conclusión, el que no se compartan los argumentos jurídicos de la Sala de Revisión, anteponiendo al efecto aspectos contradictorios entre sí, e incluso no alegados durante el proceso de tutela, así como conjeturas elaboradas al margen de lo establecido en la sentencia T-141 de 2006, no puede dar lugar a que se declare la nulidad de la decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-141 de 2006 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, solicitada por Piedad Angarita Guerrero - Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Segundo.- Informar a la señora Piedad Angarita Guerrero - Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En escrito radicado el 5 de abril de 2006 (folio 195), la peticionaria allega copia de la sentencia T-141/06 y del oficio N° 0795 del 29 de marzo de 2006, a través del cual el Juez de instancia notificó el fallo de revisión.

[2] Obran a folios 214 a 221.

[3] Obra a folio 223.

[4] Este Ministerio fue desvinculado durante el trámite inicial del proceso.

[5] Reposa a folio 224.

[6] Escrito a folio 232.

[7] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[8] Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[9] En el mismo sentido ver Auto 031 A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Así lo dijo la Corte  en Auto 003A de 2000: “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

[11] Al respecto, consultar Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

[12] Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000

[13] Auto 053 de 2001

[14] Auto 062 de 2000

[15] Auto 022 de 1999

[16] Auto 082 de 2000.

[17] Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.

[18] En este sentido se puede consultar Auto de 15 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] La intervención a la Fundación San Juan de Dios por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, fue levantada el 22 de septiembre de 2004, meses antes de que se le empezara a adeudar a la accionante sus salarios.

[20]Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”.

[21] “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”.

[22] “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fund. San Juan de Dios”.

[23] A folio 74 del fallo de marzo 8 de 2005, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se considera que el Hospital San Juan de Dios es una Institución de Salud Departamental.

[24] Esta decisión implicó el decaimiento de la personería jurídica de la fundación, otorgada mediante la Resolución N° 10.869 de 1979 del entonces Ministerio de Salud.

[25] Ver Auto A-010A /02,  M.P. Marco Gerardo Monroy (En esta ocasión la Corte negó la nulidad de una sentencia por considerar que lo que pretendía el solicitante era reabrir debates ya surtidos en Sala Plena para tomar la decisión frente al caso.

[26] Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084/01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa )

[27] La Sentencia T-141 de 2006 dispuso en su parte resolutiva: “Tercero. PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, para que en adelante, mientras se adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cancele a la accionante puntualmente los salarios y cotice oportunamente sus aportes en seguridad social”.

[28] Auto 146A de 2003. Casos en los que se afecta el debido proceso en una sentencia de revisión: a) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación. b) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.  c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. d) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. e) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla”.