A143-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 143/06

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Intervinientes están legitimados para solicitarla

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Concepto inserto en comunicado de prensa de la Corte Constitucional

 

Se encuentra por la Corte que no se reúne en este caso el mínimo de argumentación necesaria para que se configure la demostración sobre la pertinencia de la recusación propuesta, requisito éste sobre el cual ha de pronunciarse la Corporación para que, si se cumple, se adelante el trámite señalado por el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991. Así, se observa por la Corte que: El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional en relación con la decisión inhibitoria con la cual culminaron los procesos D-5764 y D-5807 según aparece en las sentencias C-1299 y C-1300 de 7 de diciembre de 2005 informó a la opinión pública sobre la posición asumida por el Magistrado Jaime Araújo Rentería en la sesión de esa fecha y en relación con esos procesos, es decir, en ejercicio de su función jurisdiccional. En ese momento no había sido presentada ninguna de las demandas a las que se refieren los expedientes D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados), lo que significa que lo expresado por el Magistrado recusado en ejercicio de su función jurisdiccional en procesos anteriores no se refería a los no iniciados todavía.

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuración de la causal de interés directo

 

 

Referencia: expedientes D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados). Demanda de Inexequibilidad de los artículos 122, 123 parcial, 124 y 32 num. 7 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal.

 

Actores: Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, y otras.

 

Recusación formulada por el ciudadano Luis Rueda Gómez contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D.C.,  tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con la recusación formulada por el ciudadano Luis Rueda Gómez contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 en los cuales se demanda la declaración de inexequibilidad de los artículos 122, 123 (parcial), 124 y 32 num. 7 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Luis Rueda Gómez, mediante escrito presentado el 27 de abril del año en curso, formuló recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería. Para el efecto,  invoca el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 que establece como causales de impedimento o de recusación en esta clase de procesos “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma” y aduce, además, que en este caso, el Magistrado mencionado también debe separarse del conocimiento del proceso sobre las normas aludidas por “tener interés en la decisión”, que es otra de las causales de  recusación previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Como fundamentos fácticos de su solicitud, se invocan por el recusante los siguientes:

 

1. El haber emitido concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, según el recusante, puede establecerse porque:

 

1.1. El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 2005 relacionado con las demandas que fueron presentadas para que se declarara la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal y sobre las cuales se produjo un fallo inhibitorio, el Magistrado Jaime Araújo Rentería consideró que en las sentencias correspondientes a los procesos D-5764 y D-5807 de 2005 distinguidas con los números C-1299 y C-1300 del mismo año, los cargos propuestos debieron prosperar, y adicionalmente expuso que no “debe existir ninguna forma que coarte la libertad de la mujer”, pues sólo ella “tiene el derecho de decidir sobre su cuerpo, no otra persona, ni siquiera el marido”, por lo que deben ser despenalizadas las conductas que tipifican el delito de aborto.

 

1.2. El comunicado de prensa a que se ha hecho referencia fue expedido oficialmente por la Corte y contiene, según el recusante un claro concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada y “una toma previa de posición en torno al tema ahora sub-judice”, que lo inhabilita para intervenir en el actual proceso. Es más, por lo expuesto en ese Comunicado de Prensa, ha de concluirse que el Magistrado recusado tiene “interés en la decisión”.

 

1.3. Afirma el actor que tiene en este proceso el carácter de interviniente por haber presentado un escrito en defensa de las normas acusadas, dentro del término legal, el 10 de febrero de 2006.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Ante todo ha de precisarse por la Corte en este caso que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y la declaración de exequibilidad condicionada de esta norma, de la cual da cuenta la sentencia C-323 de 2006 proferida por la Corte Constitucional el 25 de abril del año en curso, el ciudadano Luis Rueda Gómez se encuentra legitimado para proponer la recusación de la cual se ocupara ahora la Corte, pues revisado el expediente aparece que intervino en este proceso el 10 de febrero de 2006, dentro del término legal para asumir la defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124, acumulados para su trámite y decisión.

 

2. Como es suficientemente conocido, el artículo 242 de la Carta ordena que en los procesos en los cuales se ejerzan por la Corte las funciones de control constitucional que se le asignan por el artículo 241 del Estatuto Superior, en lo no previsto de manera expresa por la primera de las normas mencionadas, tales procesos deberán ser “regulados por la ley”. Y, en cumplimiento de esa disposición constitucional, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, surtido el trámite correspondiente ante la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio de la Carta, profirió el Decreto número 2067 de 1991, “por el cual se dicta el Régimen Procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, decreto éste que reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, en la forma que aparece en su Capítulo Quinto (artículos 25 a 31).

 

3. El decreto mencionado reguló de manera expresa la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y dispuso al efecto en su artículo 28 que en tal evento la recusación podrá ser formulada “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, siempre “con base en alguna de las causales” expresamente establecidas por el mismo decreto.

 

4. La Corte Constitucional mediante sentencia C-323 de 4 de mayo de 2006, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 en virtud de demanda ciudadana y, en relación con la norma citada declaró su exequibilidad, en el entendido que la recusación de un Magistrado o Conjuez de la Corte Constitucional puede ser formulada por el Procurador General de la Nación o por el demandante,  pero igualmente lo puede hacer quien tenga la calidad de ciudadano y haya “intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control y a partir de ese momento” procesal.

 

5. Analizadas las razones invocadas por el recusante para impetrar que el Magistrado Jaime Araújo Rentería sea separado del conocimiento de los procesos a los cuales se refiere esta providencia, se encuentra por la Corte que no se reúne en este caso el mínimo de argumentación necesaria para que se configure la demostración sobre la pertinencia de la recusación propuesta, requisito éste sobre el cual ha de pronunciarse la Corporación para que, si se cumple, se adelante el trámite señalado por el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991. Así, se observa por la Corte que:

 

5.1. El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional en relación con la decisión inhibitoria con la cual culminaron los procesos D-5764 y D-5807 según aparece en las sentencias C-1299 y C-1300 de 7 de diciembre de 2005 informó a la opinión pública sobre la posición asumida por el Magistrado Jaime Araújo Rentería en la sesión de esa fecha y en relación con esos procesos, es decir, en ejercicio de su función jurisdiccional.

 

5.2. En ese momento no había sido presentada ninguna de las demandas a las que se refieren los expedientes D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados), lo que significa que lo expresado por el Magistrado recusado en ejercicio de su función jurisdiccional en procesos anteriores no se refería a los no iniciados todavía.

 

5.3. Siendo ello así, no existe entonces la relación fáctica entre la causal invocada por el recusante y el supuesto concepto que sobre la constitucionalidad de la norma se atribuye al Magistrado recusado en los procesos en curso ya mencionados, razón ésta por la cual por este aspecto no prosperará la recusación propuesta.

 

5.4. De igual manera se observa por la Corte, que el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 señala como causal de recusación “tener interés en la decisión”, sin que, en este caso, exista en el expediente ninguna acreditación sobre el particular, como quiera que el recusante lo deduce de la posición asumida por el Magistrado recusado en la sesión del 7 de diciembre de 2005, según lo expresa en alusión directa al contenido del Comunicado de la Corte Constitucional de 12 de diciembre de 2005 sobre las sentencias inhibitorias C-1299 y C-1300 de ese año, sin que pueda establecerse ninguna relación fáctica que permita la aplicación de la norma invocada para formular la recusación.  

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por impertinente la recusación formulada por el ciudadano Luis Rueda Gómez, contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

El original de esta providencia incorpórese al expediente D-6122, al cual fueron acumulados los expedientes D-6123 y D-6124.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General