A143A-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 143A/06

 

RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Improcedencia solicitud cumplimiento de auto que niega nulidad de sentencia T-979 de 2004

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO AUTO QUE NIEGA NULIDAD DE SENTENCIA-Improcedencia en razón a que el cumplimiento de la providencia está restringido a los efectos procesales correspondientes

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento del Auto 164/05, que negó la nulidad de la Sentencia T-979 de 2004.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-979 del 8 de octubre de 2004, decidió acerca de la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; que negaron el amparo constitucional propuesto por el presidente del Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva contra la Nación – Ministerio de Protección Social y el mencionado ente territorial.

 

A juicio del actor, las entidades mencionadas habían vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la asociación y a la libertad sindical de 155 trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, quienes fueron despedidos como consecuencia de la liquidación de la misma.  Este despido, en criterio del demandante, desconoció las normas legales que regulan el retiro del servicio de los trabajadores oficiales, fue realizado en contravía de las disposiciones convencionales y no tuvo en cuenta las reglas relativas a la sustitución patronal.  En consecuencia, fueron agotadas las acciones legales ante la jurisdicción laboral ordinaria, sin obtener resultados satisfactorios.  Habida cuenta de esta situación, el Sindicato presentó el asunto al conocimiento del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, organismo que en sucesivas recomendaciones indicó al Gobierno colombiano que realizara las acciones necesarias para que los trabajadores despedidos recibieran la indemnización correspondiente. 

 

Adicionalmente, el presidente del Sindicato indicó en su solicitud de amparo constitucional que  había impetrado una  acción de tutela anterior, fundada en la primera recomendación del Comité de Libertad Sindical emitida en noviembre de 1999; acción denegada por los jueces de instancia y que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

La acción de tutela presentada por el presidente del Sindicado de Trabajadores del municipio de Neiva fue negada en ambas instancias por las autoridades judiciales mencionadas.  Estas decisiones se fundaron, en esencia, en (i) la imposibilidad de reabrir el debate en razón de los efectos de la cosa juzgada, derivadas de las sentencias de la jurisdicción ordinaria; (ii) la ausencia de fuerza vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en razón de su carácter provisional; y (iii) la inexistencia de un precedente constitucional unificado sobre la obligatoriedad de tales recomendaciones.

 

La Sala Cuarta de Revisión, en la sentencia T-979 de 2004 antes citada, confirmó las sentencias anteriores. Para sustentar esta decisión, la Corte concluyó que, en primer lugar, de conformidad con las normas de derecho internacional que regulan el funcionamiento de la Organización Internacional del Trabajo al igual que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, las recomendaciones aludidas no poseían carácter vinculante para el Estado colombiano.  En segundo término, consideró que las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical, posteriores a 1999, no configuraban hechos nuevos que permitieran invocar nuevamente la protección de derechos fundamentales ante la jurisdicción constitucional.  Por lo tanto, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de decidir desfavorablemente la solicitud.

 

2. Que dentro del término de ejecutoria de dicho fallo, el presidente del Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva promovió incidente de nulidad en contra de la sentencia T-979 de 2004, petición que fue negada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 164 del 9 de agosto de 2005.  En esta decisión, si bien se desestimó la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión, la Corte consideró que esta determinación no era  “incompatible con la necesidad que el Gobierno y las organizaciones sindicales lleven a cabo las actuaciones tendientes a dar adecuado cumplimiento a las recomendaciones emanadas por el Comité de Libertad Sindical, en cuanto disposiciones emitidas por un organismo que hace parte de la estructura de la Organización Internacional del Trabajo, cuya Constitución y buena parte de sus Convenios son reconocidos por el ordenamiento interno, conforme a las ratificaciones que de los mismos ha hecho el Estado colombiano y a la interpretación dada por la Corte de los artículos 53 y 93 de la Carta Política.”

 

3. Que a través de escrito radicado en esta Corporación el 31 de marzo de 2006, el Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el cumplimiento del Auto 164/05.  Para sustentar esa petición, el Sindicato expuso que el apartado trascrito anteriormente, relativo a la compatibilidad entre la negativa a la declaratoria de nulidad y la necesidad que se adelantaran las actuaciones tendientes a cumplir las recomendaciones del Comité de Libertad de la OIT, era un mandato de obligatorio cumplimiento.  En criterio del peticionario, al haberse ubicado el texto reseñado en el capítulo de conclusiones del Auto 164/05, hacía parte de la ratio decidendi de la providencia.  Esta circunstancia, conforme la jurisprudencia constitucional,[1] confería carácter vinculante, por lo que lo indicado en el auto mencionado “es de ineludible cumplimiento para el Gobierno Nacional y el Municipio de Neiva, en tanto así fue decidido y ordenado por la Corte Constitucional, con fundamento en sus precedentes jurisprudenciales.”

 

Como argumento adicional a su solicitud, el peticionario expresó que requirió tanto al Ministerio de la Protección Social como a la administración municipal de Neiva, con el fin de lograr el cumplimiento de lo que considera orden expresa de la Corte.  Sin embargo, no obtuvo respuesta favorable respecto del cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical mencionadas anteriormente.  En el mismo sentido, indicó que ante la negativa del Estado colombiano en el acatamiento de las recomendaciones, denunció en marzo de 2006 el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

4. Que los efectos del Auto 164 del 9 de agosto de 2005 se circunscribieron, de manera exclusiva, a negar la nulidad de la sentencia T-979/04, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.  En tal razón, el cumplimiento de la providencia dictada por la Sala Plena de esta Corporación está restringido a los efectos procesales correspondientes, sin que resulte jurídicamente factible adscribir a dicha decisión consecuencias de naturaleza distinta. De esta manera, la solicitud  elevada por el Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva, al no guardar correspondencia alguna con los efectos predicables del Auto 164/05, se muestra manifiestamente improcedente.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento del Auto 164 del 9 de agosto de 2005.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia al peticionario.

 

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El solicitante cita las sentencias C-131/93, SU-047/99, SU-640/98; SU-058/03 y C-037/96.  De similar forma, expuso la justificación del derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias judiciales con base en la recapitulación de las reglas fijadas en el fallo T-395/01.