A145-06


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 145/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

JUEZ DE TUTELA-Puede vincular a otra persona o entidad al proceso

 

ACCION DE TUTELA-Todos los jueces son constitucionales y su especialidad no es relevante para establecer la competencia

 

ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-996

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, Antioquia.

 

Acción de tutela del Edificio María Auxiliadora contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sabaneta.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 28 de noviembre de 2006, Claudia María Botero Montoya interpuso acción de tutela en representación del Edificio María Auxiliadora en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, por considerar que este despacho incurrió en una vía de hecho al tramitar un proceso ejecutivo iniciado por el Seguro Social en contra del Edificio en cuestión. 

 

2. El 13 de diciembre de 2005, el Juez Penal del Circuito de Envigado asu­mió el conocimiento de la acción de tutela en cuestión y resolvió dene­garla por considerar que el trámite del proceso se ajusto a la Constitución y a la ley.  

 

3. El 3 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela por considerar que en la medida que esta se dirigió contra la decisión de un Juez Promiscuo en un Juicio de carácter civil y no penal, es al Juez del Circuito Civil y no al Penal, al que se ha debido repartir la acción de tutela de la referencia. Por tanto, remitió el proceso al Juez Civil del Circuito de Envigado para lo de su competencia.  

 

4. El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Envigado también resolvió declararse incompetente parar conocer el caso, por considerar que se trata de una regla aparente sin fundamento legal que desconoce las normas que definen la competencia en materia de tutela y que dilata los procesos y la defensa de los derechos fundamentales. Remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La controversia procesal planteada en el presente asunto tiene como origen la interpretación con relación a la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.[1] 

 

2. De acuerdo al segundo numeral del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado’. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tal norma implica que si se presenta una acción de tutela en contra de una decisión judicial de un juez promiscuo, ésta deberá ser conocida en segunda instancia por el respectivo superior funcional del accionado, “en atención a la naturaleza del proceso” que por vía de tutela se cuestiona. De tal suerte que la Sala Penal del Tribunal de Medellín considera que el funcionario judicial competente para conocer una acción de tutela en contra de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal, dentro de un proceso civil, es el Juez Civil del Circuito y no, por ejemplo, el Juez Penal del Circuito.

 

Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, despacho al que la Sala Penal del Tribunal remitió el proceso de la referencia, considera que el funcionario judicial competente en el presente caso sí era el Juez Penal del Circuito por dos razones. La primera es que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela competente se establece de acuerdo con el factor territorial, no con el funcional, y ‘a prevención’ ante quien se haya presentado la acción. La segunda razón es que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 1382 de 2000 fija reglas para el proceso administrativo de reparto, no para definir la competencia de los funcionarios judiciales.

 

3. La Corte Constitucional comparte el criterio del Juzgado Civil de Circuito de Envigado, Antioquia. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que “el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela”; ha dicho al respecto,

 

 

 “(…) El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un ‘error manifiesto’ sobre quien era el accionado.[2] (…)”[3]

 

 

Reiterando su posición en los siguientes términos,

 

 

“(…) de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el 37 del Decreto-ley 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo ordenado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.”[4]

 

 

En consecuencia la jurisprudencia constitucional ha señalado, por ejemplo, que en “(…) virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear (…) un conflicto negativo de competencia.[5][6] Como lo señala la justificación del propio Decreto 1382 de 2000, su propósito no es definir cuáles son los jueces competentes para conocer una acción de tutela, sino establecer a cuál de los jueces competentes debe ser repartido el proceso, con el fin de “racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas.”[7] Bajo el orden constitucional vigente, reitera la Corte, todos los jueces de la República son jueces constitucionales; las especialidades de cada funcionario judicial, propias de la jurisdicción ordinaria, no son relevantes para establecer la competencia en materia de tutela.   

 

4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[8] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[9] el respeto a los derechos fundamentales del Edificio María Auxiliadora[10] -quien presentó su acción hace más de cinco meses-, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[11] remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida la acción de tutela del Edificio María Auxiliadora contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sabaneta.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 145/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-996

 

Peticionario: CLAUDIA MARIA BOTERO MONTOYA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad. [Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.]

[2] Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante. 

[3] Corte Constitucional, Auto 009A de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Risaralda.  Esta decisión ha sido reiterada por la Sala Plena de esta Corporación, entre otros casos, en los Autos 133 de 2004, 136 de 2005 y 035 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV M Jaime Araujo Rentería).

[4] Auto 036 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV M Jaime Araujo Rentería). Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección "C".

[5] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[6] Corte Constitucional, Auto 009A de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería).

[7] El Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto Número 1382 de 2000 (julio 12), “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, considerando:  “Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental;  ||  Que por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar;  ||  Que se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”.

[8] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[9] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[10] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[11] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).