A146-06


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 146/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento por juez civil del circuito

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA-Señalamiento de autoridad pública u órgano autor de la amenaza o agravio al derecho fundamental

 

JUEZ DE TUTELA-Corrección de solicitud para determinar autoridad tutelada quebranta principios constitucionales

 

 

Referencia: expediente ICC-997

 

Conflicto de competencia entre la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En enero de 2006, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar lesionados los derechos fundamentales de los pensionados de dicha Caja a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al pago oportuno de las pensiones de jubilación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a la decisión de la citada Superintendencia, que en ejercicio de funciones jurisdiccionales y dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES, determinó que la acreencia de CAXDAC no era de carácter pensional sino parafiscal y en consideración a ello era exigible por efecto de la liquidación y no como gasto de administración.

 

La solicitud de tutela fue dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual a través de la Subsección “B” de la Sección Segunda mediante providencia del 24 de enero de 2006 ordenó la corrección de la solicitud de la acción de tutela para que se indicara la autoridad judicial a quien la Superintendencia de Sociedades había desplazado en ejercicio de su función jurisdiccional dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES, “con el fin de determinar el superior funcional de dicha Superintendencia, quien sería el juez competente para conocer de la presente demanda de tutela“[1], para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del numeral 2 del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad tutelante interpuso recurso de reposición por considerar equivocada la posición del Tribunal Administrativo, dado que la Superintendencia de Sociedades como ente administrativo no tiene superior jerárquico, además porque, a su juicio, es indiscutible la competencia de esa colegiatura para asumir el trámite de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

De igual manera la recurrente señaló que: “Si su Despacho consideró que no era competente, ha debido enviar la acción instaurada a la autoridad jurisdiccional a la cual considera competente, sin necesidad de corrección de la solicitud de tutela, ni mucho menos pretendiendo un “ejercicio jurídico”, inusual para que quien escribe, establezca a quien desplazó la Superintendencia de Sociedades, buscando incoar una estructura jurisdiccional que está derogada – que por lo tanto no existe -, no solo por ley sino que no encuentra sustento en la Constitución, lo que hace más gravoso el trámite y, viola el concepto de informalidad de la tutela establecido en la Carta Magna”.[2]

 

El citado recurso fue resuelto mediante auto del 27 de enero de 2006. En esta providencia la Subsección B de la Sección Segunda del citado Tribunal señaló que:

 

“ (…) encuentra el Despacho que le asiste toda la razón a la accionante, ya que por un desafortunado error del Despacho (sic) se aplicó la norma que no correspondía, cuando se debió recurrir al inciso primero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000…”

 

No obstante, al precisar que la Superintendencia de Sociedades es una entidad descentralizada del orden nacional, en aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá.

 

Efectuado nuevamente el reparto el expediente fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 3 de febrero de 2006 consideró que no le asistía competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto al haberse interpuesto contra la Superintendencia de Sociedades en razón de las funciones jurisdiccionales que cumple dentro del proceso de liquidación obligatoria en desarrollo de la Ley 222 de 1995, la norma aplicable para determinar la competencia era el inciso tercero del numeral 2 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, disposición que consagra de las autoridades judiciales a los Tribunales Administrativos, que fue precisamente la elección de la accionante. Por esta razón consideró que tampoco era relevante establecer si la Superintendencia tutelada era o no de naturaleza descentralizada, puesto que el fundamento de la acción radica en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

Por lo anterior, al considerar que se presentaba un “conflicto entre distintas jurisdicciones” con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

 

Recibido el expediente, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 23 de febrero de 2006 consideró que al tratarse de una colisión de competencias entre jueces de tutela, éstos hacen parte de la misma jurisdicción y por lo mismo es a la Corte Constitucional a la que corresponde dirimirlos.

 

Con fundamento en lo anterior remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[3], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, eran las reglas allí fijadas las que, en principio, determinan la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades cuya naturaleza jurídica es la de una entidad descentralizada del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto ley 1080 de 1996[4] y el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[5]. Además que las decisiones presuntamente lesivas de los derechos fundamentales invocados por la tutela se generaron en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a dicha entidad por los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995[6].

 

Estas dos circunstancias eran las que debieron tener en cuenta las autoridades judiciales en conflicto, puesto que a partir de ellas podían identificarse las reglas de reparto aplicables, contenidas en el Decreto reglamentario 1382 de 2000. En efecto este acto administrativo en lo pertinente dispone:

 

 

“ART. 1º— Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

 

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

 

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

 

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.

 

PAR.—Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

 

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” (Resaltado fuera de texto)

 

 

La interpretación sistemática de la disposición transcrita evidencia que eran dos las reglas de reparto aplicables a este caso, en efecto, un ejercicio hermenéutico simple permitía identificar aquella contenida en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 1º que a su vez remite al numeral primero inciso segundo del mismo precepto. En estas condiciones correspondía al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. asumir el conocimiento de la acción interpuesta desde el momento en que le fue enviado por el Tribunal Administrativo.

 

De otra parte, la Corte ante la grave situación que representa la utilización perversa del citado decreto reglamentario para abstenerse de conocer de las acciones de tutela, no obstante ser en esta materia la competencia “a prevención”, y que, como en el presente caso, dicha práctica transforma sin justificación válida el término constitucional de diez 10 días ya en varios meses, lesionando la garantía efectiva (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ídem) es menester recordar[7] que:

 

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.[8]

 

 

Desde esta perspectiva, el cumplimiento o incumplimiento del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que un juez o una corporación judicial declare su incompetencia para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

 

De otra parte, ha de recordarse que quien interpone la acción de tutela cumple con el requisito impuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señalando la autoridad pública o el órgano autor de la amenaza o del agravio al derecho fundamental (Art. 13 ídem).  Así el parámetro para efectuar el reparto conforme a las reglas del Decreto reglamentario 1382 es la indicación que del tutelado o accionado, hace la persona que interpone la tutela, sin que le sea permitido por disposición legal alguna a los funcionarios judiciales alterar a su capricho el reparto con base en consideraciones que son propias del fallo y no de un momento anterior al mismo. Una interpretación en sentido contrario desconocería los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P), de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (Art. 3 Decreto 2591/91).

 

Por lo anterior, es menester señalar que decisiones de los jueces de tutela individuales o colegiados en el sentido de ordenar la corrección de la solicitud para determinar la autoridad tutelada, a pesar de estar ello plenamente establecido en la solicitud inicial, no sólo desconoce el contenido del artículo 17 que establece las causales excepcionales que permiten ordenar la corrección de la solicitud sino que atenta con los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que deben ser observados en el trámite de las acciones de tutela por parte de los funcionarios judiciales y que en todo caso están sometidos como autoridades a la prohibición contenida en el artículo 84 Superior que establece que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”

 

En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 146/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-997

 

Peticionario: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 447.

[2] Folio 451.

[3] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[4] El Decreto ley 1080 de 1996 “por el cual se reestructura la superintendencia de sociedades” dispone en su artículo 1º: “Naturaleza. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.”

[5] Este precepto establece: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…)”

[6] Estas normas consagran: “Artículo 90. Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3º. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales.”|| Artículo 214. Competencia. El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias preliminares a la apertura del trámite concursal. Parágrafo. Las personas naturales podrán ser admitidas al trámite de la liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte.”

[7] Corte Constitucional. Auto 136 de 2005.

[8] Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.