A150-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 150/06

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia para aclaración, corrección o adición

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional de aclaración o corrección/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de aclaración dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE SENTENCIA-Formulación dentro del término de ejecutoria/SOLICITUD DE ACLARACION AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE SENTENCIA-Improcedencia por cuanto alcance y sentido de la disposición no ofrece duda en relación con el objeto y efectos de la nulidad declarada

 

NULIDAD ORIGINARIA DE LOS ACTOS JURIDICOS-Consecuencia jurídica en virtud del efecto extensivo de las nulidades

 

 

Referencia: solicitud de aclaración y/o adición del Auto de Sala Plena 054 de febrero 15 de 2006.

 

Expediente T-925304

 

Acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir la solicitud de aclaración y/o adición del Auto 054 de 2006, presentada por el Señor Nicolás Muñoz Escobar, en condición de apoderado judicial de la sociedad OMNITEMPUS LTDA.”, en marzo 22 de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En abril 27 de 2004, el Señor Adonay González presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial al decidir, en segunda instancia, la demanda laboral que interpuso, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, contra la empresa de vigilancia “Omnitempus Ltda”, sin realizar una valoración ajustada a derecho del acervo probatorio reunido en el respectivo expediente.

 

2. Mediante auto de veintinueve (29) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, avocó el conocimiento de la misma y corrió traslado a los funcionarios judiciales demandados, lo mismo que a la empresa Omnitempus LTDA, en su condición de tercero con interés legítimo en la actuación, para que se pronunciaran en relación con lo solicitado por el actor.

 

3. Así, cumplido dicho trámite, en mayo 10 de 2004, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela, único de instancia, negando las pretensiones del actor luego de considerar que existen efectos de cosa juzgada en relación con la sentencia ordinaria objeto de controversia, motivo por el cual concluyó que al juez constitucional le está vedado pronunciarse de fondo sobre la misma.

 

4. Con posterioridad, en julio 9 de 2004, la Sala de Selección N° Siete (7) de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente con radicación T-925304, correspondiente al proceso de tutela en mención. 

 

5. De esta manera, mediante sentencia T-1006 de octubre 14 de 2004, la Sala Primera de Revisión de esta Corte revocó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, disponiendo i) declarar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por Adonay González contra Omnitempus Ltda., y ii) que en el término de treinta (30) días, dicho Tribunal dictara nueva sentencia de conformidad con los planteamientos esbozados en los considerandos.

 

6. Cumplido dicho fallo, el día 24 de agosto de 2005, el apoderado de “Omnitempus Ltda” solicitó que se declarara su nulidad argumentando que en el trámite de instancia y en el de revisión que le antecedieron, la conducta judicial observada por las autoridades competentes configuró una vía de hecho por defecto procedimental, a partir de la transgresión de las formas legales que rigen el trámite de toda acción de tutela, al igual que del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la relación entre las normas adjetivas y el derecho de defensa.

 

Al respecto, sostuvo el Señor Muñoz que en el trámite de instancia y en el de revisión de la acción de tutela de la referencia, la sociedad mercantil “Omnitempus Ltda” fue indebidamente notificada en su condición de tercero con interés legítimo, por cuanto los telegramas en que se le comunicaban la existencia del proceso en su contra, citándosele a comparecer al mismo, y las sentencias correspondientes le fueron enviados a una dirección distinta de aquella consignada en el registro mercantil para efectos del recibo de notificaciones judiciales, de modo tal que nunca tuvo la oportunidad real de pronunciarse sobre los hechos del caso, ni de solicitar las pruebas pertinentes ni de emprender actividad alguna en procura de ejercer su legítimo derecho de contradicción.

 

7. Finalmente, mediante auto N° 054 de febrero 15 de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió los anteriores argumentos y declaró la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, lo mismo que de toda la actuación surtida en la acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, a partir de la notificación de su auto admisorio proferido en abril 29 de 2004, ordenando, en consecuencia, renovar la actuación invalidada con la vinculación en debida forma de la sociedad comercial “Omnitempus Ltda”.   

 

En relación con esta decisión, dicha sociedad solicita ahora su aclaración y/o adición en el sentido de declarar sin efectos el fallo de fecha enero veintiocho (28) de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá en cumplimiento de la anulada sentencia T-1006 de 2004 de esta Corte.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Procede mencionar, a manera de consideración preliminar, que la condición de apoderado judicial de la sociedad “Omnitempus Ltda.”, invocada por el Señor Nicolás Muñoz Escobar en el escrito bajo estudio, encuentra soporte en el oficio N° 123 de marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006), dirigido a él por la Secretaría General de la Corte Constitucional, justamente en su calidad de tal, mediante el cual se pone en su conocimiento la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en su sesión de febrero quince (15) del mismo año, referida a “declarar la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004”.  

 

2. Ahora, en cuanto a la solicitud que se decide, debe reiterarse que, por regla general, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso. Al respecto, en Auto de mayo seis (6) de dos mil cuatro (2004), proferido por esta Corporación se expresó lo siguiente:

 

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva.[2]

 

 

3. No obstante, y con  el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales[3], la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional[4], procede la aclaración o corrección[5] de sus providencias en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, esta Corporación sostuvo en Auto 147 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería:

 

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que ´(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (artículo 309 Código de Procedimiento Civil)´.[6] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias” (Negritas fuera del original).

 

 

4. En el caso de la solicitud de aclaración que se analiza, es evidente que la misma ha sido presentada de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria del Auto 054 de 2006, el cual corrió durante los días 17, 21 y 22 de marzo del mismo año, teniendo en cuenta que su contenido fue puesto en conocimiento del Señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de Omnitempus Ltda., mediante oficio N° 123 de marzo 16 de 2006 suscrito por la Secretaria General de esta Corporación.

 

5. Sin embargo, para este Tribunal resulta igualmente claro que, de acuerdo con la ratio decidendi de la providencia en cita, no aparece en ninguna de sus líneas el supuesto de hecho que autoriza, excepcionalmente, la aclaración de las decisiones judiciales. Así, a juicio de la Corte el alcance y sentido de las disposiciones consignadas en el Auto de Sala Plena 054 de febrero 15 de 2006, son diáfanos y no ofrecen motivo de duda en relación con el objeto y los efectos de la nulidad declarada.

 

6. Al respecto, se recuerda entonces que los actos jurídicos, analizados desde una perspectiva teleológica, se caracterizan por producir consecuencias jurídicas, las cuales les son negadas cuando se produce su declaración de nulidad por la autoridad judicial competente. En consecuencia, la nulidad propia de un acto jurídico, conocida doctrinalmente como originaria, se proyecta también sobre los actos jurídicos posteriores y consecuentes que reconocen en el acto anulado su antecedente, en virtud de la transitividad que existe entre ellos, de manera tal que las partes son automáticamente retrotraídas a la situación o estado anterior a aquel.

 

7. Lo anterior, se refiere al efecto de extensión de las nulidades que Redenti ilustra con tino al afirmar que una vez declarada judicialmente la nulidad originaria, en virtud de su nexo de dependencia en relación con los actos jurídicos que le suceden, “caen todos ellos como un castillo de naipes[7]. Asimismo, el profesor Maurino, en su obra “Nulidades Procesales”, describe el alcance del efecto en mención, en los siguientes términos:  

 

 

“En suma, la extensión de la nulidad no deberá sobrepasar el límite de garantizar la defensa en juicio. Alcanzará a los actos cumplidos que no pueden considerarse subsistentes o eficaces, independientemente de la actividad inválida, ya porque la determinan o porque son consecuencia de la actividad nula[8] (negritas fuera del original).

 

 

8. En este orden de ideas, no hay lugar a la aclaración ni a la adición solicitadas, en el sentido de declarar sin efectos el fallo de fecha enero veintiocho (28) de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, por cuanto tal decisión está comprendida, de manera implícita, en la declaración de nulidad de la sentencia T-1006 de 2004 de esta Corte, hecho que no ofrece duda alguna ya que se trata de una consecuencia jurídica necesaria en virtud del efecto extensivo de las nulidades, en los términos en que ha sido expresado atrás. Por tanto, conviene recordar y enfatizar que la aclaración, adición o corrección de las providencias judiciales solo es admisible en aquellos eventos en que la decisión sea objetivamente incompleta u ofrezca algún motivo de duda fundado, con independencia del criterio personal del peticionario.

 

En consecuencia, es forzoso concluir que la solicitud bajo estudio resulta improcedente en este caso, atendiendo a la ausencia del supuesto de hecho que autoriza su excepcional trámite y decisión, lo mismo que al respeto irrestricto de las formas procesales previstas por la Constitución y la Ley para la garantía del debido proceso y el derecho de defensa observado en el curso de la actuación judicial que concluyó con el Auto de Sala Plena 054 de febrero 15 de 2006.

 

 

III. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición del Auto de Sala Plena 054 de febrero 15 de 2006, presentada por el Señor Nicolás Muñoz Escobar, en condición de apoderado judicial de la sociedad OMNITEMPUS LTDA.”, en marzo 22 de 2006.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 243 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3]  Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 050 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 013 de 2004, M.P. Dr.: Jaime Córdoba Triviño.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  En esta providencia se indicó: “6. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos que generen confusión en el cuerpo de la sentencia.  7.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección”. 

[6] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[7] REDENTI, Enrico. Citado por DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Derecho Procesal Civil”. Aguilar: Madrid, 1966, p. 693.

[8] MAURINO, Alberto Luis. “Nulidades

 

 

 Procesales”. Depalma: Buenos Aires, 1985, p. 248.