A153-06


III
Auto 153/06

 

CONCEPTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación, coinciden en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco son procedentes las solicitudes para emitir conceptos respecto de sus fallos.

 

 

Referencia: Derecho de Petición para que la Corte Constitucional rinda concepto sobre la Sentencia C-734 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de concepto sobre la Sentencia C-734 de 2005, formulada por el ciudadano Raúl Antonio Reyes Orduz

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el 14 de marzo de 2006, el ciudadano Raúl Antonio Reyes Orduz elevó derecho de petición a esta Corporación solicitándole que emitiera concepto sobre la Sentencia C-734 proferida el 14 de julio de 2005, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto-Ley 1299 de 1994.

 

2. Que, para fundamentar su solicitud, el ciudadano señaló que, aun cuando a partir de noviembre de 2001 le fue reconocida y pagada la pensión de vejez por parte de Colfondos S.A., el 16 de enero del año en curso le fue comunicado por esta entidad que se estaba estudiando la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a la Sentencia referida, situación que representaría grave perjuicio para el derecho a la pensión que adquirió con anterioridad a ésta.

 

3. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la de pronunciarse sobre el sentido de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ni la de emitir conceptos con el fin de absolver consultas de particulares y/o entes oficiales.

 

4. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], coinciden en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco son procedentes las solicitudes para emitir conceptos respecto de sus fallos[2].

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el ciudadano Raúl Antonio Reyes Orduz, mediante la cual pretendía que la Corte Constitucional emitiera concepto sobre la Sentencia C-734 de 2005.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ha dicho la Corte que: “…la Sala Plena de la Corte no es competente para aclarar sentencias; tampoco es instancia para reconsiderar una decisión tomada en una sentencia” (Sala Plena, Auto 53 del 13 de noviembre de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía).

[2] Al respecto, ver el Auto de Sala Plena de 19 de noviembre de 2000 y los Autos No. 021 de 1999, 074 de 1999 y 063 de 2000, entre otros.