A154-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 154/06

 

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

RECUSACION-Distinción entre causales objetivas y subjetivas

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asistencia a corrida de toros

 

Para probar los hechos que expone, la recusante aporta fotografías y menciona notas periodísticas que carecen de la entidad jurídica suficiente para demostrar que sus afirmaciones son ciertas. El material probatorio aportado por la recusante sirve para establecer que los magistrados han asistido a algunos festejos taurinos; sin embargo, este hecho no es suficiente para determinar el alcance de su presencia en los tendidos de la plaza de toros, pues se trata de una valoración subjetiva que por su naturaleza impide a la Sala declarar probada la causal de recusación que invoca la ciudadana. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y el antecedente establecido mediante el Auto No 188 A de 2005, la Sala concluye que la recusación es improcedente, por cuanto el fundamento fáctico de su pretensión no demuestra que la imparcialidad de los magistrados CÓRDOBA TRIVIÑO y ESCOBAR GIL esté afectada, como tampoco su capacidad para decidir en derecho.

 

 

 

Referencia: expediente D-6013

 

Recusación formulada por Marta Bernal González contra los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, decide sobre la recusación formulada por la ciudadana Marta Bernal González contra los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2005, la ciudadana Marta Bernal González solicitó a esta Corporación “…declarar fundada la recusación que propongo en contra de los Señores Magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL…”, exponiendo su petición de la siguiente manera:

 

“1. Mi proposición de recusación se basa en la pública y reconocida condición de los Señores Magistrados CORDOBA TRIVIÑO y ESCOBAR GIL, de aficionados taurinos; razón por la cual se inferiría el ‘tener interés en la decisión’ respecto de la inconstitucionalidad (parcial) del Reglamento Nacional Taurino, pues es evidente que aquellas personas que asisten a corridas de toros, como en los dos casos que presento a su consideración, aprecian como válida y legítima la utilización de bovinos, su maltrato sistemático y premeditado, así como su posterior muerte, como espectáculo para diversión de las masas.

 

De acuerdo con lo anterior, podría haber una situación de parcialidad en lo que tiene que ver con el estudio de inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 916/04, por parte de los Señores magistrados Córdoba y Escobar ya que, al ser afectos a la realización de corridas de toros:

 

a. Pueden considerar como válida la calificación de estas actividades como ‘expresión artística del ser humano’ (art. 1, ley 916/04), lo cual es acusado de inconstitucional.

b. Es posible que consideren legítima la obligación de que el Reglamento Nacional Taurino sea de ‘aplicación general en todo el territorio nacional’ (Art. 2, demandado por inconstitucional)

c. Pueden justificar la presencia como toreros y como asistentes de menores de edad y calificar dicha presencia como plausible (Arts. 12 y 22 acusados por inexequibles)

d. Los Honorables Magistrados estarían en una posición desde la cual compartirían la opinión sobre el hecho de que las ganaderías de lidia son ‘producto de alto interés nacional’ (Art. 31 acusado en el proceso C-6013).

e. Podrían coincidir con el legislador en su interés en promover la creación de escuelas de formación de toreros (Art. 80, demandado por inconstitucional)

 

2. Habiendo sido de público y amplio conocimiento el aplauso de las aficionados y empresarios taurinos a la expedición del Reglamento Nacional Taurino y siendo los Honorables Magistrados CORODBA TRIVIÑO y ESCOBAR GIL afectos a los espectáculos de tauromaquia, considero que no seria del todo imparcial la opinión, como jueces en la decisión sobre la inconstitucionalidad parcial de la ley 916/04, de los dos honorables Magistrados quienes han reconocido públicamente su afecto por la actividad taurina.

 

3. Las decisiones que se tomen, si no prospera la recusación, pueden estar orientadas a defender la posición personal y parcializada de los señores Magistrados recusados, alejándose del juicio en Derecho”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

El decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”[1], regula lo relacionado con las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, estableciendo que siempre que esta clase de solicitud se presente, los restantes magistrados decidirán acerca del impedimento o la recusación.

 

El mencionado decreto establece la posibilidad de recusar a los Magistrados de la Corporación cuando el motivo de impedimento no fuere manifestado. En esta hipótesis la norma prevé que el  Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”[2].  Es decir, están legitimados para proponer la recusación tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, en los procesos propios del control de constitucionalidad por vía principal o abstracta, excepción hecha de los casos en los cuales la Corte adelanta el control oficioso.

 

En el presente caso, la ciudadana Marta Bernal González es demandante en el proceso de la referencia[3] y, por lo tanto, está legitimada para proponer la recusación.

 

En relación con los argumentos expresados para recusar a uno de los magistrados, ha de tenerse en cuenta que los mismos deben ser pertinentes. La Corporación ha explicado que la recusación no es pertinente: (i) cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico’ y (ii) ‘cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula lo propio’.[4] Es decir, la Corte no sólo debe verificar la legitimación en la causa, sino también la pertinencia de los argumentos presentados por quien formula la recusación.

 

La Sala encuentra que en el presente caso la ciudadana Marta Bernal González ha ejercido la acción de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la ley 916 de 2004, “por la cual se establece el reglamento nacional taurino” y durante el trámite correspondiente solicitó que fueran retirados del conocimiento del caso los magistrados JAIME CORDOBA TRIVINO y RODRIGO ESCOBAR GIL, por cuanto, en su criterio, son afectos a los espectáculos de tauromaquia y, por lo mismo, su imparcialidad estaría viciada. Textualmente expresa la demandante:

 

 

(…) los señores Magistrado han acudido como espectadores a corridas de toros; con la repetición de dicha conducta, se deja ver cómo la asistencia a tales ‘espectáculos’ está relacionada con su gusto e intereses personales y no sólo con ‘compromisos’. En el  caso del H. Magistrado Escobar Gil, la expresión pública e inequívoca ante el pueblo colombiano, hecha en un noticiero de cubrimiento nacional, de su deseo de ser torero, demuestra clara y abiertamente cuál es su posición frente a dichas actividades, con lo cual es claro el interés en la decisión sobre la demanda hecha al Reglamento Nacional Taurino.”

 

 

Para probar los hechos que expone, la recusante aporta fotografías y menciona notas periodísticas[5] que carecen de la entidad jurídica suficiente para demostrar que sus afirmaciones son ciertas. El material probatorio aportado por la recusante sirve para establecer que los magistrados han asistido a algunos festejos taurinos; sin embargo, este hecho no es suficiente para determinar el alcance de su presencia en los tendidos de la plaza de toros, pues se trata de una valoración subjetiva que por su naturaleza impide a la Sala declarar probada la causal de recusación que invoca la ciudadana Marta Bernal González.

 

Tratándose de una causal subjetiva, la prueba de una situación fáctica no basta para su demostración. La Corte Constitucional, al resolver sobre la recusación formulada contra los mismos magistrados por circunstancias similares, expresó:

 

 

“Ya la Corte Constitucional distinguió entre causales objetivas y subjetivas de recusación, e interpretó que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos[6]. En consecuencia el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, radica en el juicio sobre una valoración subjetiva de hechos, estructurada en argumentos. Sobre el particular dijo la Corte:

 

‘Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

 

-Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

 

-Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)’.

 

Ahora bien, como quiera que la causal de recusación contenida en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, coincide con la contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, es menester atender el análisis que sobre dicha causal hizo la Corte, en términos de que ‘…la apreciación tanto del ´interés directo o indirecto´ en el proceso como de la ´enemistad grave o amistad íntima’ es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.’[7]

 

23. Ahora bien, de conformidad con las reflexiones hechas en el acápite anterior, la Sala encuentra que la condición subjetiva de los magistrados de quienes se solicita la recusación, en el sentido de haber asistido a corridas de toros, no los exime de la obligación de tomar una decisión en derecho. En otras palabras, no los coloca por fuera del orden jurídico. De hecho, cualquier posición que tengan los magistrados de la Corte Constitucional frente a las mencionadas corridas, no los libera de atender los principios constitucionales vigentes en la Constitución de 1991. La estructura de poderes públicos del Estado, los asociados y detentadores del orden estatal y el mismo sistema jurídico exige que la decisión que sobre este tema tome la Corte Constitucional, esté sólidamente fundamentada en la Constitución.[8]

 

 

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y el antecedente establecido mediante el Auto No 188 A de 2005, la Sala concluye que la recusación es improcedente, por cuanto el fundamento fáctico de su pretensión no demuestra que la imparcialidad de los magistrados CÓRDOBA TRIVIÑO y ESCOBAR GIL esté afectada, como tampoco su capacidad para decidir en derecho respecto de la demanda contenida en el expediente D-6013.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR no fundada la recusación propuesta por la ciudadana Marta Bernal González contra los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, dentro del proceso correspondiente al expediente D-6013, por improcedente en tanto se sustenta en razones impertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

(No firma)

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

(No firma)

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El texto de las normas que regulan el trámite de la recusación en la Corte Constitucional es el siguiente:

 

“Artículo 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de Ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

 

Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

 

Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá, rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

 

Artículo 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

 

[2] Artículo 28, decreto 2067 de 1991.

 

[3] El expediente radicado bajo el número D-6013, está relacionado con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Marta Bernal González contra los artículos 1, 2, 12, 22, 26, 31, 80, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 916 de 2004, por la cual se establece el reglamento nacional taurino.

 

[4] Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso se reiteran decisiones de la Sala Plena adoptadas en Autos de 2003.

[5] La ciudadana Marta Bernal González adjunta a su solicitud dos reseñas de prensa, una de la sección “Alto Turmequé” del periódico El Espectador, edición del 26 de enero de 2003, que da cuenta de la presencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño en los tendidos de la Plaza de Toros La Santamaría y una fotografía publicada en la revista Semana, edición No. 1137 del 16 de febrero de 2004, páginas 90 y 91, en la que aparece el magistrado Rodrigo Escobar Gil en los tendidos de la misma plaza de toros.

 

[6] Ibídem

[7] Ibídem

 

[8] Corte Constitucional, Auto No 188 A de 2005.  M.P. Humberto Sierra Porto.