A155-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 155/06

 

EXCUSA DE FUNCIONARIO PUBLICO CITADO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Presupuestos para darle curso ante la Corte Constitucional

 

CITACION AL CONGRESO DE SERVIDORES PUBLICOS Y PARTICULARES-Competencia de Comisiones Permanentes

 

Para la Corte Constitucional, las Comisiones Permanentes del Congreso son quienes ostentan la competencia para  llevar a cabo las citaciones e indagatorias vinculadas con el control político y con las declaraciones de particulares relacionadas con investigaciones, no sólo de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales pertinentes (art. 137 C.P., 236 de la ley 5ª de 1992 y 47 del Decreto 2067 de 1991), sino conforme a las decisiones jurisprudenciales ya citadas.

 

CITACION A PARTICULARES POR COMISION ACCIDENTAL-Inasistencia/EXCUSA PARA COMPARECER AL CONGRESO-Incumplimiento de requisitos para que Corte Constitucional resuelva

 

En el asunto sub judice, encuentra la Corte que la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, a través de la Resolución 005 de diciembre de 2005 creó una Comisión Accidental con el propósito de investigar la Liquidación de la Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria. El representante Wilson Borja, miembro de tal subcomisión, solicitó la intervención de los señores Ex directores del FOGAFIN y del Ex presidente de COOPDESARROLLO indicados, en calidad de personas naturales, en los términos del artículo 137 de la C.P. Ante las excusas presentadas por las personas citadas, se puso en consideración de esta Corporación como prueba de la insistencia, copia de la grabación magnetofónica de las sesiones del 27 de abril y del 4 de mayo del año en curso de la subcomisión, en que se insiste en la comparecencia de tales personas. En consecuencia, la citación a particulares fundada en una investigación que adelanta la Comisión Accidental ante la liquidación de COOPDESARROLLO, no fue una competencia realizada por la Comisión Tercera Permanente como lo exige el artículo 137 de la Carta y el artículo 236 de la Ley 5ª de 1992. La Comisión Permanente tampoco emplazó a las personas requeridas, ni insistió en llamarlas, ni solicitó finalmente a esta Corporación el cumplimiento del artículo constitucional mencionado, en la medida que fue el H. representante Wilson Borja quien remitió a la Corte Constitucional la solicitud de cumplimiento del artículo 137 de la C.P. Por lo tanto, puede concluirse que no se dieron en esta oportunidad los requisitos que hacen necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

 

 

Referencia: expediente E-009 de 2006

 

Citación de ex funcionarios de FOGAFIN y COOPDESARROLLO.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en relación con el asunto de la referencia,

 

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que el H. Representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja, presentó ante esta Corporación un escrito en el que solicita se “de aplicación a lo previsto en el artículo 137 de la Constitución Política”, que establece que es la Corte Constitucional la que debe resolver los casos en que las personas citadas a declarar por una Comisión Permanente del Congreso se abstuvieren de asistir, pese a la insistencia de tal Comisión en llamarlas. Al respecto indica el representante Borja que las personas convocadas a las sesiones especiales del 27 de abril y 4 de mayo de los corrientes, de que trata esta solicitud, se realizaron no invocando la función de control político, que “solamente se ejerce sobre el Gobierno, sino en aplicación de lo pautado en el artículo 137 de la Carta, el cual le otorga a los miembros del congreso la facultad de actuar como  sujeto instructor en el desarrollo de una investigación”.

 

2.     Que mediante la Resolución No 005 del 15 de diciembre de 2005, la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de la H. Cámara de Representantes, invocando el artículo 66 de la Ley 5ª de 1992,[1] creó una comisión accidental para la investigación de la liquidación de la Central Cooperativa de Desarrollo –COOPDESARROLLO- por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, conforme a la proposición aprobada en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre del 2005.[2] Tal Comisión Accidental fue integrada por los Representantes: Wilson Alfonso Borja Díaz, Sergio Díazgranados Guido, Gustavo Petro Urrego, César Negret Mosquera, Fernando Tamayo Tamayo, Francisco Pareja, Cesar Mejía Urrea y Rafael Amador Campos.

 

3.     Que mediante oficio del 06 de abril de 2006, el H. Representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja, le solicitó al Secretario (E) de la Comisión Tercera de la Cámara  Dr. Jair Ebratt Díaz, citar en sesión especial para el jueves (27) de abril de 2006,  a las siguientes personas:  los Ex Directores de FOGAFIN, Jorge Castellanos Rueda, Héctor José Cadena Clavijo, Juan Pablo Córdoba Garcés y el Ex Presidente de COOPDESARROLLO, Santiago Gallego Vanegas, con el propósito de que según “lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Política rindieran declaración oral, la cual podía ser bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos relacionados directamente  con las indagaciones que la Comisión adelanta sobre la materia”. El Secretario General (E) de la Comisión Tercera, realizó tales citaciones el 19 de abril de 2006.[3]

 

4.     Que a la sesión especial convocada para el jueves 27 de abril de 2006, asistió solamente el Dr. Jorge Castellanos Rueda. Los demás citados, se excusaron de la siguiente forma:

 

El Dr. Juan Pablo Córdoba Garcés, en oficio del 19 de abril de 2006, dijo lo siguiente: “...me permito informarle que no me es posible asistir a la misma por compromisos previamente adquiridos en mi calidad de Presidente de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. Por lo anterior de manera especial le agradezco excusarme ante los miembros de dicha comisión y le solicito, en la media de lo posible, programar una nueva reunión con el fin de rendir la declaración solicitada”.

 

El Dr. Héctor José Cadena, en oficio del 24 de abril afirmó: “... le solicito en forma especial se me aplace por tener compromisos adquiridos con anterioridad como es mi asistencia como miembro  de Junta Directiva de entidades financieras del sector privado que me impide asistir a la H. Comisión Tercera. En todo caso quisiera precisar que mi gestión como Director del FOGAFIN fue entre  diciembre de 2000 y agosto de 2002, por lo cual no tuve injerencia en las decisiones que  adopto la Superintendencia de economía Solidaria en relación con la Liquidación de Coopdesarrollo. Dentro de las funciones del Fondo no está la adelantar procesos liquidatorios, los cuáles son desarrollados por las Superintendencias respectivas. FOGAFIN tiene a su cargo  son las liquidaciones de las entidades financieras determinadas por la Superintendencia Financiera”. 

 

Finalmente el Dr. Luis Santiago Gallego Vanegas  en oficio del 20 de abril de 2006, se excusó señalando que: “...lamentablemente ese día tengo compromisos laborales adquiridos con anticipación en la ciudad de Medellín, que es donde actualmente laboro, lo que me impide asistir a la misma.”

 

5.     Que mediante comunicación del 27 de abril de 2006, el Secretario General (E)  de la Comisión Tercera de la Cámara, envió nuevas citaciones a los Doctores Héctor José Cadena Clavijo, Santiago Gallego Vanegas y Juan Pablo Córdoba Garcés, con el fin de que comparecieran a una nueva sesión especial convocada para el efecto. En el escrito remitido a esta Corporación por el H. Representante Wilson Borja, se indica que  la “prueba de la insistencia reposa en la grabación magnetofónica de la sesión de 27 de abril de 2006”, que se adjunta al expediente. La nueva carta enviada a quienes no comparecieron a la primera sesión especial, reza lo siguiente: 

 

 

“Me permito informarle que la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la H. Cámara de Representantes a través de la Resolución No 005 del 15 de diciembre de 2005, conformó una Subcomisión Accidental amparada en el artículo 137 de la Constitución Nacional, “Acerca de la liquidación de la central Cooperativa de desarrollo Social COOPDESARROLLO por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

Por solicitud del representante Wilson Borja Díaz, como miembro de la misma, me permito citarlo para el día jueves 4 de mayo de 2006, en Sesión especial, a partir de las 8 a.m., en el recinto de la Comisión Tercera de la Cámara para que rinda declaración oral, la cual podrá ser bajo la gravedad de juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelanta sobre la materia.

 

Le recuerdo que el artículo 137, inciso 2º, de la Constitución Política establece: ...”Si quienes hayan sido citados se excusaran de asistir y la Comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez (10) días bajo estricta reserva”.

 

 

6.     Que Santiago Gallego Vanegas y Héctor José Cadena Clavijo no se excusaron de la inasistencia a la sesión especial convocada para el 4 de mayo de 2006. Juan Pablo Córdoba Garcés, por su parte,  se excusó por segunda vez mediante escrito del 2 de mayo del año en curso en el que señaló lo siguiente: “...No me es posible asistir a la misma porque estaré en la ciudad de Medellín en el XVIII Simposio de Mercado de capitales que se celebrará durante los días 4 y 5 de mayo y del cual yo seré conferencista. Por lo anterior, de manera muy especial, le agradezco excusarme ante  los miembros de dicha Comisión y le solicito, en la medida de lo posible, programar una nueva reunión con el fin de rendir la declaración solicitada”.

 

7.     Que la Corte Constitucional considera pertinente reiterar la doctrina contenida en providencias anteriores sobre el tema de las excusas presentadas por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público y por particulares[4], ante las Comisiones Permanentes del Congreso que insistan en su declaración, así:

 

-  Es deber de toda persona  (art. 137 C.P.) y en particular de los servidores públicos a los que alude el inciso final del artículo 208 superior, concurrir a las citaciones que se les hagan por las Comisiones Permanentes del Congreso[5]. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo  137 inciso 1 de la C.P., “cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica  para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán ser bajo juramento, sobre los hechos relacionados directamente  con las indagaciones que la comisión adelante”.

 

- La facultad establecida por el artículo 137 de la Carta, consagra en  favor del Congreso tal potestad, con el fin de permitirle allegar elementos de juicios idóneos para el desempeño de sus funciones constitucionales, siempre y cuando se trate de hechos relacionados de manera directa con las indagaciones que adelanten las Comisiones Permanentes.[6]

 

- Conforme con los artículos 137 y 241 numeral 6 de la C.P.,[7] y 47 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es la autoridad competente para decidir sobre las excusas presentadas por cualquier funcionario de la rama ejecutiva del poder público o por los particulares, que habiendo sido citados a una Comisión Permanente del Congreso de la República, se negasen a asistir. De acuerdo con el Auto 131 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),[8] para el efecto, se debe cumplir con los siguientes presupuestos:

 

 

“…(i) Que la Comisión Permanente emplazare a la persona para que rinda declaración oral o escrita sobre los hechos relacionados directamente con las materias asignadas por dicha Comisión; (ii) Que el citado se excusare de asistir; y (iii) Que la Comisión insistiere en llamarlo. Así, por ejemplo, en Auto No E-004 de 1995,[9] esta Corporación manifestó:

 

 “Si quien hubiese sido citado se excusare de asistir a cualquier Comisión Permanente invocando motivos constitucionales o legales y la Comisión insistiere en llamarlo, es a la Corte Constitucional a quien corresponde resolver sobre dicha renuncia, dentro de la función consagrada en el artículo 241 de la Carta Política (…)”[10]

 

De igual manera, en Auto 023 de 1992[11], se sostuvo que:

 

“De conformidad con el artículo 137, inciso 2º de la Constitución Política, cuando las personas citadas se excusaren de asistir y la Comisión insistiere en llamarlas corresponderá a la Corte Constitucional, después de oírlas, resolver sobre el particular (…) Por medio de la Proposición No 17 del 26 de agosto, la Comisión Sexta constitucional permanente del H. Senado de la república decidió insistir en la citación de la contadora XX para responder el cuestionario aprobado en esa célula legislativa”.[12]

 

 

- Precisamente en Auto 119 de abril de 2006 (E-008. M.P. Clara Inés Vargas), esta Corporación resolvió no dar curso a la solicitud presentada por algunos miembros de la Comisión Accidental Investigadora designada por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes mediante Resolución número 003 de 2005[13], con respecto a  la citación hecha por los Representantes a la Cámara Wilson Borja Díaz y Gustavo Petro Urrego, a varios funcionarios, representantes de personas jurídicas y personas naturales, porque la Corte Constitucional encontró que no había lugar a dar aplicación al artículo 137 de la Carta,  por cuanto no existía  citación alguna de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes de personas naturales o jurídicas con el fin de que rindieran declaraciones en la investigación.

 

8. Para la Corte Constitucional, conforme a las precisiones constitucionales anteriormente indicadas y a los antecedentes jurisprudenciales mencionados, las Comisiones Permanentes del Congreso son quienes ostentan la competencia para  llevar a cabo las citaciones e indagatorias vinculadas con el control político y con las declaraciones de particulares relacionadas con investigaciones, no sólo de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales pertinentes (art. 137 C.P., 236 de la ley 5ª de 1992 y 47 del Decreto 2067 de 1991), sino conforme a las decisiones jurisprudenciales ya citadas.

 

9. En el asunto sub judice, encuentra la Corte que la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, a través de la Resolución 005 de diciembre de 2005 creó una Comisión Accidental con el propósito de investigar la Liquidación de la Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria. El representante Wilson Borja, miembro de tal subcomisión, solicitó la intervención de los señores Ex directores del FOGAFIN[14] y del Ex presidente de COOPDESARROLLO[15] indicados, en calidad de personas naturales, en los términos del artículo 137 de la C.P. Ante las excusas presentadas por las personas citadas, se puso en consideración de esta Corporación como prueba de la insistencia, copia de la grabación magnetofónica de las sesiones del 27 de abril y del 4 de mayo del año en curso de la subcomisión, en que se insiste en la comparecencia de tales personas.

 

10. En consecuencia, la citación a particulares fundada en una investigación que adelanta la Comisión Accidental ante la liquidación de COOPDESARROLLO, no fue una competencia realizada por la Comisión Tercera Permanente como lo exige el artículo 137 de la Carta y el artículo 236 de la Ley 5ª de 1992. La Comisión Permanente tampoco emplazó a las personas requeridas, ni insistió en llamarlas, ni solicitó finalmente a esta Corporación el cumplimiento del artículo constitucional mencionado, en la medida que fue el H. representante Wilson Borja quien remitió a la Corte Constitucional la solicitud de cumplimiento del artículo 137 de la C.P. Por lo tanto, puede concluirse que no se dieron en esta oportunidad  - como lo exige la norma superior y lo reconoce la jurisprudencia -, los requisitos que hacen necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE:

 

Por las razones expuestas, NO DAR CURSO  a la solicitud formulada por el Representante a la Cámara, Dr. Wilson Alfonso Borja Díaz, miembro de la Comisión Accidental que investiga la liquidación de la Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO.

 

Comuníquese al Secretario de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes  y archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO DE SALA PLENA

No. 155 DE 2006

 

CONTROL POLITICO DEL CONGRESO-Importancia (Aclaración de voto)

 

CONTROL POLITICO DEL CONGRESO-Concepto (Aclaración de voto)

 

CONTROL POLITICO DEL CONGRESO-Extensión de los sujetos controlables (Aclaración de voto)

 

CONTROL POLITICO-Derecho comparado (Aclaración de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Tendencia expansiva del control político (Aclaración de voto)

 

La Carta de 1991 no es ajena a esta tendencia expansiva del control político y, tal como han señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, el ordenamiento constitucional colombiano actualmente vigente se caracteriza por un fortalecimiento del Congreso en comparación al papel asignado al órgano legislativo en constituciones anteriores. Tal fortalecimiento se manifiesta no sólo en la función legislativa, mediante el establecimiento de nuevas modalidades de leyes y las restricciones introducidas a la delegación legislativa, sino también en materia de control político con la consagración de figuras como el voto de censura. Por otra parte las recientes reformas constitucionales han avanzado en la misma dirección con los cambios introducidos al sistema electoral, la introducción de las bancadas al interior del Congreso y las modificaciones en el sistema de partidos, está dinámica que avanza hacía la consolidación de un sistema semipresidencial o si se quiere semiparlamentario, exige que se apuntale el control político en cabeza del Congreso.

 

COMISION ACCIDENTAL-Finalidad/COMISION ACCIDENTAL-Puede adelantar indagaciones en ejercicio del control político (Aclaración de voto)

 

Las comisiones accidentales son órganos designados por (el pleno de una cámara o por las comisiones permanentes) para adelantar una labor específica. Sus competencias derivan de un acto de creación y poseen voluntad propia e independiente, sujeta solamente al cometido o finalidad que persiguen que persiguen y no a la tutela de quien las crea. Las comisiones accidentales están expresamente previstas en el artículo 66 de la Ley 5ª de 1992 para cumplir “misiones y funciones específicas”, una de las cuales puede ser adelantar indagaciones en ejercicio del control político. Por otra parte el artículo 234 al regular el procedimiento de citación para el ejercicio del control político no restringe tal facultad a las comisiones permanentes, simplemente exige que las proposiciones de citación deben ser aprobadas por la comisión. También razones de índole práctico hacen aconsejable que las comisiones accidentales puedan adelantar indagaciones o actividades de control político, pues a las comisiones permanentes esta labor se les dificulta debido a sus exigentes obligaciones en materia de trámite legislativo, e inclusive en ciertos casos resulta más indicado que el control político se adelante por comisiones accidentales con una mayor flexibilidad en su conformación y en su actuación. Finalmente, y utilizando uno de los argumentos de la interpretación extensiva, las competencias de la comisión constitucional permanente también se predican de las subcomisiones, esto es, de las comisiones accidentales porque ambas hacen parte del mismo cuerpo legislativo encargado in genere del control político.

 

CITACION AL CONGRESO PARA EL EJERCICIO DE CONTROL POLITICO-Procedencia de citación por Comisión Accidental (Aclaración de voto)

 

CONTROL POLITICO-Ejercicio por Comisiones Accidentales (Aclaración de voto)

 

CITACION AL CONGRESO DE SERVIDORES PUBLICOS Y PARTICULARES-Insistencia puede ser presentada por cualquier congresista (Aclaración de voto)

 

La postura defendida por la mayoría, según la cual sólo las comisiones permanentes están facultadas para emplazar a funcionarios y a personas naturales y jurídicas, y para insistir ante renuencia de citados, contradice la visión amplia y sistemática del ejercicio del control político defendida en las páginas anteriores. Además el Auto introduce restricciones adicionales en el ejercicio de esta importante competencia parlamentaria que resultan preocupantes. Por ejemplo, sostiene que la insistencia en caso que las personas naturales o jurídicas no comparezcan ante la comisión debe ser presentada por la mesa directiva o por el Presidente de la comisión, y que éste último es el único legitimado para solicitar ante la Corte la aplicación del artículo 137 constitucional. Esta interpretación es contraria a la Constitución, pues la voluntad creadora manifestada con la designación de una comisión accidental con propósitos indagadores permanece hasta que el pleno de la Cámara o de la comisión permanente decida lo contrario, amén de imponer una gravosa limitación en el ejercicio del control político pues las decisiones de la mesa directiva no reflejan necesariamente la voluntad del cuerpo investigador. La interpretación más acorde con la naturaleza del control político es que cualquier congresista puede insistir en la citación y en caso de inasistencia de los requeridos cualquier miembro de la comisión queda habilitado para presentar la solicitud de que trata el artículo 137 constitucional, pues de otra manera la renuencia de los funcionarios o particulares a asistir podría quedar excluida del estudio de la Corte Constitucional. 

 

 

Referencia: expediente E-009 de 2006

 

Citación  de ex funcionarios de FOGAFIN y COOPDESARROLLO

 

Temas:

-Naturaleza de la función de control político ejercida por el Congreso y por las Comisiones. Concepto rígido y concepto amplio o flexible.

Importancia y lógica de las Comisiones accidentales de investigación en el derecho parlamentario colombiano

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado aclara su voto en la providencia de la referencia, mediante la cual se decidió no dar curso a la solicitud presentada por el H. Representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja, con el propósito que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la aplicación del artículo 137 de la Constitución Política respecto de personas naturales, quienes no comparecieron ante la Comisión Accidental Investigadora creada para la investigación de la liquidación de la Central Cooperativa de Desarrollo –COOPDESARROLLO- por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

A juicio de la mayoría no se daban los presupuestos para que Corte procediera de conformidad con el artículo 137 constitucional, porque las citaciones las había hecho una comisión accidental investigadora y no la Comisión permanente de la Cámara de Representantes. En efecto, en el fallo en cuestión se sostuvo:

 

 

“Para la Corte Constitucional, conforme a las precisiones constitucionales anteriormente indicadas y a los antecedentes jurisprudenciales mencionados, las Comisiones Permanentes del Congreso son quienes ostentan la competencia para llevar a cabo las citaciones e indagatorias vinculadas con el control político y con las declaraciones de particulares relacionadas con las investigaciones, no sólo de acuerdo a las atribuciones legales y constitucionales pertinentes (art. 137 C. P., 236 Ley 5ª de 1992 y 47 del decreto 2067 de 1991), sino conforme a las decisiones jurisprudenciales ya citadas.

 

 

Lo anterior llevó a concluir que “En consecuencia, la citación a particulares fundada en la investigación que adelanta la Comisión Accidental ante la liquidación de COOPDESARROLLO, no fue una competencia realizada por la Comisión Tercera permanente, como lo exige el artículo 137 de la C. P. y el artículo 236 de la Ley 5ª de 1992. La Comisión Permanente tampoco emplazó a las personas requeridas, ni insistió en llamarlas, ni solicitó finalmente a esta Corporación el cumplimiento del artículo constitucional mencionado, en la medida que fue el H. representante Wilson Borja quien remitió a la Corte Constitucional la solicitud de cumplimiento del artículo 137 de la C. P. Por lo tanto, puede concluirse que no se dieron en esta oportunidad –como lo exige la norma superior y lo reconoce la jurisprudencia-, los requisitos que hacen necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional”.

 

Si bien en esta ocasión acojo la decisión mayoritaria, considero en todo caso necesario reiterar los planteamientos expuestos en el salvamento de voto al Auto de Sala Plena 119 de 2006, pues a mi juicio la postura defendida por la mayoría tiene graves repercusiones tanto a efectos de determinar los alcances de la competencia de la Corte Constitucional con ocasión de la aplicación del artículo 137 de la Carta, como respecto del control político ejercido por el Congreso de la República y, de manera equívoca, condiciona esta atribución al cumplimiento de formalidades que no están en el texto constitucional ni en la Ley 5ª de 1992, como por ejemplo que debe ser ejercida exclusivamente por las comisiones permanentes de índole constitucional o legal. A continuación expongo brevemente las razones por las cuales considero errada esta posición.

 

La función de control político es una de las principales competencias de los Parlamentos, así ha sido desde los orígenes de los cuerpos representativos y se ha perpetuado históricamente. Esta función es relevante no solamente en los regímenes parlamentarios sino también en los sistemas de tipo presidencial, como ocurre en el caso colombiano y por lo tanto ha de ser entendida en el sentido más amplio posible, sin que su ejercicio pueda ser restringido a la utilización de ciertos mecanismos.

 

En general puede ser caracterizada como ejercicio de control político toda actividad del Congreso adelantada con el propósito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones han trascendido a la esfera de lo público. A pesar de haber surgido históricamente como una competencia con un destinatario específico –el poder ejecutivo, precisamente para asegurar que funcionara el sistema de frenos y contrapesos entre las distintas ramas del poder público[16]- paulatinamente se ha ido extendiendo hasta abarcar otros sujetos como agencias estatales independientes y particulares[17]. La paulatina extensión del número de sujetos controlables ha supuesto, así mismo, la ampliación acompasada del ámbito de actividades susceptibles de control, que pasó de unas pocas y trascendentales decisiones del poder ejecutivo a cualquier atribución de carácter constitucional o legal encabeza de los poderes públicos y privados. Del mismo modo, los fines del control político se han extendido con el paso del tiempo pues éste ya no es solamente un instrumento para hacer efectiva la responsabilidad política de los gobernantes, sino que ha terminado por convertirse en un instrumento para ventilar las principales preocupaciones de la sociedad y en un canal de comunicación entre el Congreso y la opinión pública. Se tiene entonces que hoy en día resulta inadecuado intentar definir el control político desde una visión reduccionista en cuanto a los sujetos sobre los cuales recae, el objeto del control y sus finalidades, en definitiva, se trata de una competencia maleable y moldeable que se va adecuando a las necesidades de los cuerpos representativos y a los intereses de la sociedad.

 

Se podría así aplicar un razonamiento de carácter analógico y concluir que de la misma manera que esta Corporación ha defendido que no hay legalidad estricta en el trámite legislativo, esto es, la entidad sustancial de los vicios de procedimiento está determinada por el principio de instrumentalidad de las formas, debe entenderse igualmente que existe una legalidad teleológica o material en lo que hace relación al ejercicio de la función de control político el cual trasciende de una visión meramente instrumental, afincada en los mecanismos por medio de los cuales se ejerce.

 

El derecho comparado es ilustrador sobre este extremo, así la doctrina estadoudinense ha entendido que hacen parte del control político las pesquisas que adelanta el Congreso por medio de comités o subcomités utilizando procedimientos indagatorios tales como el examen de registros, el requerimiento de pruebas, las citaciones y el interrogatorio de testigos. Se ha aceptado igualmente que el control político cumple diversos propósitos como por ejemplo subsanar defectos en la legislación, informar al público sobre un caso específico y cumplir con la función  (watch dog) para decidir sobre las actuaciones del Gobierno y sus programas[18]. Igualmente en los sistemas parlamentarios, se entiende que la oposición representada en el Parlamento tiene un papel “nulo” o “mínimo” en materia legislativa y “máximo” en control político del Gobierno[19], en este sentido se pueden considerar como pretensiones de control por los grupos minoritarios un examen crítico de la actividad Gobierno con potenciales efectos de remoción, o con la intención de rectificar o modificar parcialmente políticas.

 

La Carta de 1991 no es ajena a esta tendencia expansiva del control político y, tal como han señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, el ordenamiento constitucional colombiano actualmente vigente se caracteriza por un fortalecimiento del Congreso en comparación al papel asignado al órgano legislativo en constituciones anteriores. Tal fortalecimiento se manifiesta no sólo en la función legislativa, mediante el establecimiento de nuevas modalidades de leyes y las restricciones introducidas a la delegación legislativa, sino también en materia de control político con la consagración de figuras como el voto de censura. Por otra parte las recientes reformas constitucionales han avanzado en la misma dirección con los cambios introducidos al sistema electoral, la introducción de las bancadas al interior del Congreso y las modificaciones en el sistema de partidos, está dinámica que avanza hacía la consolidación de un sistema semipresidencial o si se quiere semiparlamentario, exige que se apuntale el control político en cabeza del Congreso.

 

Debe hacerse por lo tanto una interpretación sistemática, teleológica e histórica de la Constitución, que supere la lectura exegética del artículo 137 constitucional y no circunscriba los mecanismos de control a aquellos previstos expresamente en la Ley Orgánica del Congreso de la República. La naturaleza dinámica del Congreso como cuerpo representativo de la sociedad, por una parte, y la naturaleza de las funciones constitucionales de control político nos permiten comprender que el Congreso puede crear comisiones ad hoc, o accidentales para “indagar”, sobre determinadas situaciones de trascendencia social o para investigar la actuación de los poderes públicos.

 

Ahora bien según la etimología, el término “comisión” proviene del latín comittere que significa encargar o encomendar a otro. Las comisiones accidentales son órganos designados por (el pleno de una cámara o por las comisiones permanentes) para adelantar una labor específica. Sus competencias derivan de un acto de creación y poseen voluntad propia e independiente, sujeta solamente al cometido o finalidad que persiguen que persiguen y no a la tutela de quien las crea. Las comisiones accidentales están expresamente previstas en el artículo 66 de la Ley 5ª de 1992 para cumplir “misiones y funciones específicas”, una de las cuales puede ser adelantar indagaciones en ejercicio del control político. Por otra parte el artículo 234 al regular el procedimiento de citación para el ejercicio del control político no restringe tal facultad a las comisiones permanentes, simplemente exige que las proposiciones de citación deben ser aprobadas por la comisión.

 

También razones de índole práctico hacen aconsejable que las comisiones accidentales puedan adelantar indagaciones o actividades de control político, pues a las comisiones permanentes esta labor se les dificulta debido a sus exigentes obligaciones en materia de trámite legislativo, e inclusive en ciertos casos resulta más indicado que el control político se adelante por comisiones accidentales con una mayor flexibilidad en su conformación y en su actuación. Finalmente, y utilizando uno de los argumentos de la interpretación extensiva, las competencias de la comisión constitucional permanente también se predican de las subcomisiones, esto es, de las comisiones accidentales porque ambas hacen parte del mismo cuerpo legislativo encargado in genere del control político.

 

En suma, la postura defendida por la mayoría, según la cual sólo las comisiones permanentes están facultadas para emplazar a funcionarios y a personas naturales y jurídicas, y para insistir ante renuencia de citados, contradice la visión amplia y sistemática del ejercicio del control político defendida en las páginas anteriores.

 

Además el Auto introduce restricciones adicionales en el ejercicio de esta importante competencia parlamentaria que resultan preocupantes. Por ejemplo, sostiene que la insistencia en caso que las personas naturales o jurídicas no comparezcan ante la comisión debe ser presentada por la mesa directiva o por el Presidente de la comisión, y que éste último es el único legitimado para solicitar ante la Corte la aplicación del artículo 137 constitucional. ¿Significa esto que la voluntad de toda la comisión (permanente o accidental) debe ser ratificada constantemente por el Presidente o por la mesa directiva? Esta interpretación es contraria a la Constitución, pues la voluntad creadora manifestada con la designación de una comisión accidental con propósitos indagadores permanece hasta que el pleno de la Cámara o de la comisión permanente decida lo contrario, amén de imponer una gravosa limitación en el ejercicio del control político pues las decisiones de la mesa directiva no reflejan necesariamente la voluntad del cuerpo investigador. La interpretación más acorde con la naturaleza del control político es que cualquier congresista puede insistir en la citación y en caso de inasistencia de los requeridos cualquier miembro de la comisión queda habilitado para presentar la solicitud de que trata el artículo 137 constitucional, pues de otra manera la renuencia de los funcionarios o particulares a asistir podría quedar excluida del estudio de la Corte Constitucional. 

 

Para concluir, la decisión mayoritaria desnaturaliza el alcance de la función del control político al preferir una concepción formal y restrictiva del mismo sobre interpretaciones dinámicas que fortalezcan el ejercicio de tan importante atribución del Congreso.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 



[1] Artículo 66. Integración y funciones. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar  Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas.

[2] La proposición aprobada reza lo siguiente: “La plenaria de la Honorable Cámara de Representantes autoriza a la mesa directiva de la Comisión Tercera para que de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución Política integre una comisión que investigue la liquidación de la Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, en atención a las posibles irregularidades que implican un detrimento patrimonial de miles de ahorradores y usuarios del sector cooperativo, y todo lo relacionado con la constitución de Megabanco.  Esto en atención a que el debate programado para ese efecto no pudor realizarse en las sesiones ordinarias de la Corporación”.

[3] El oficio dirigido por el Secretario General (E) de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes  a los diversos convocados, dice lo siguiente: “Por instrucciones de los miembros de la Comisión Accidental Investigadora acerca de la liquidación de la Central Cooperativa de Desarrollo Social – COOPDESARROLLO- por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, creada mediante Resolución No 005 del 15 de diciembre de 2005. Por solicitud del representante Wilson Borja, miembro de la misma, me permito invitarlo a la sesión especial de la Comisión: EL DIA JUEVES 27 DE ABRIL DE 2006, A PARTIR DE LA 8:00 AM. EN EL RECINTO DE LA COMISION TERCERA. Citación .... para que rindan declaración oral, la cual podrá ser bajo la gravedad de juramento, sobre hechos relacionados  directamente con las indagaciones que la Comisión adelanta sobre la materia”.

[4] Ver  entre otros, los siguientes autos: A-023 de 1992 (E-002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo);  A-006 de  1993 (E-003 M.P.  Jorge Arango Mejía) y A-080/98 (E-005 M.P. Carlos Gaviria Díaz) A-186  de 2004 (E-006 M.P. Álvaro Tafur Galvis);  A-131 de 2005 (E-007 M.P. Rodrigo Escobar Gil) y A-119 de 2006 (E-008. M.P. Clara Inés Vargas).

[5] Ver Auto 186 de 2004. (E-006) M.P. Álvaro Tafur Galvis y A-131 de 2005 (E-007)  M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el caso de los servidores públicos, las Comisiones Permanentes, pueden demandar la participación de los ministros y de los demás servidores públicos de que tratan los artículos 208 y 115 de la Carta (Sentencia C-198 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo), para el cumplimiento de sus atribuciones. La Ley 5ª de 1992 establece para la citación de funcionarios, un procedimiento establecido en los artículos 233 a 235 de esa norma. Además, un funcionario público puede ser citado, “bien como simple persona natural o en su calidad de servidor público. En el primer caso, puede aportar elementos de juicio a una indagación que adelanten las comisiones, pero no sobre asuntos atinentes a las funciones que le compete cumplir como empleado publico. En el segundo caso, es decir en su calidad de funcionario, si las comisiones van a ejercer el control político sobre la gestión  adelantada por su despacho, el control será sobre asuntos de interés nacional  y sobre los cuáles el ente nacional tenga injerencia”. Esta precisión se hizo conforme al Auto 080 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), que resolvió la excusa del Alcalde Mayor de Bogotá de la época, Enrique Peñalosa Londoño, ante la Comisión Primera  de la Cámara  y se concluyó que tal Comisión no tenía competencia para ejercer control político sobre asuntos de la exclusiva órbita de Santa fe de Bogotá, porque ello correspondía al Consejo de Bogotá; salvo, “aquellos aspectos que trasciendan barreras locales y se conviertan  en materias de interés nacional”.

[6] Auto 06 de 1993. (E-003 M.P. Jorge Arango Mejía.) Adicionalmente, la Ley 5ª de 1992 que regula el reglamento del Congreso, consagró en su artículo 236 el procedimiento requerido para asegurar la comparecencia de tales personas naturales o jurídicas ante las Comisiones Permanentes. En el caso de la citación de personas jurídicas, la citación debe estar dirigida al representante legal o a los miembros de la Junta Directiva, como lo estatuye el artículo 236 mencionado.

[7] Artículo 241 numeral 6. “A la Corte Constitucional (...) la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones: 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la constitución.

[8] En esta oportunidad la Corte Constitucional precisamente  decidió no dar curso a la solicitud de la Comisión IV de la Cámara de representantes en lo concerniente a la citación del Dr. Sergio Fajardo Valderrama, Alcalde de Medellín,  porque no se acreditó debidamente la insistencia de la Comisión Cuarta de la Cámara, en citar al mencionado funcionario. De hecho, fue el Presidente de la Comisión y no la Comisión IV, quien adelantó la insistencia. En ese caso  se dijo que “ las citaciones son una expresión del control político  que adelante el Congreso de la República, que para su plena validez exige el debate parlamentario de todos los miembros de la respectiva Comisión y no únicamente de quien se encarga de dirigir las sesiones”. Por consiguiente, como  jamás se  presentó una proposición de insistencia, ni se produjo el debate de la misma, ni se sometió a votación tal insistencia en la Comisión Permanente, no se le dio curso a la solicitud presentada por la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.       

[9] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[10] Subrayado por fuera del texto original.

[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] En esta oportunidad se debe recordar que en el Auto 023 de 1992 (E-002. M.P. José Gregorio Hernández Galindo), se analizó precisamente el caso de la citación por parte de la Comisión  VI  del Senado de la República,  de la contadora de la Federación Nacional de Cafeteros de esa época. Ella  se negó a asistir a la declaración, por considerar que incurriría en una falta, al violar el secreto profesional y no ser la representante legal de la institución. La Corte en esa oportunidad consideró fundada la excusa de la contadora y declaró que la Comisión podía hacer efectiva la audiencia siempre y cuando se citara al representante legal, es decir al Gerente de la Federación. En otro caso también relacionado con particulares, en Auto No 006 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), también se declaró fundada la excusa del periodista Plinio Apuleyo Mendoza de no acudir ante el requerimiento de la Comisión V del Senado, porque en esa oportunidad la solicitud de la Comisión de exigir al periodista una explicación sobre un artículo, bajo la gravedad de juramento, era una forma velada de censura, no admisible constitucionalmente, dado el tipo de preguntas que le fueron dirigidas.

[13] Dentro de la investigación que se adelanta por la Comisión Tercera para determinar el impacto y las repercusiones políticas, sociales y económicas de la implementación del sistema de transporte masivo de Bogotá.

[14] EL FOGAFÍN es una persona jurídica autónoma de derecho público, creada por la Ley 117 de 1985. Es vigilada por la Superintendencia Bancaria y se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito público. 

[15] COOPDESARROLLO es una empresa de economía solidaria, supervisada por la Superintendencia de Economía Solidaria. Está regulada conforme a la Ley 79 de 1988, entre otras disposiciones, relativas al régimen de cooperativas.

[16] A pesar que el principio de separación de poderes tiene distinto alcance en los regímenes presidenciales y en los parlamentarios por el mero hecho de existir poderes separados existe control, independientemente de que exista una necesaria relación de confianza –propia de un régimen parlamentario- o una completa separación orgánica y funcional de los poderes –sistema presidencial-.

[17] Al respecto señala la doctrina: “El veto legislativo es uno de los distintos medios por medio de los cuales el Congreso controla agencias administrativas en las cuales ha delegado una considerable autoridad discrecional. Por ejemplo, comités o subcomités del Congreso pueden llevar a cabo audiencias en las cuales pueden citar funcionarios de dichas agencias e interrogarlos sobre su conducta pasada o futura. Tales audiencias pueden producir considerable publicidad y presionar para introducir cambios en la política de las agencias.” Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet. Constitutional Law, New Cork, Aspen Law & Business, 2001, p. 339.

[18] Al respecto puede consultarse Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet. Constitutional Law, op. cit., p. 331 y s.s.

[19] Es interesante destacar la diferenciación introducida por la doctrina española de “control en el parlamento” y “control por el Parlamento”, entendiendo que el segundo –control por el parlamento- se refiere a aquellos actos que realiza el Parlamento y para los cuales requiere de mayoría, y el control en el parlamento es realizado por las minorías mediante cualquier instrumento, sin que sea necesario contar  con mayorías. Manuel Aragón, “El control parlamentario como control político” en Revista de Derecho Político, Madrid, 1986, No. 23, p. 29.