A158-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 158/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente  ICC-1003

 

conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia en la acción de tutela promovida por el señor Galo de Jesús Viana Muñoz contra el Ministerio de Protección Social y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia en la acción de tutela promovida por el señor Galo de Jesús Viana Muñoz, actuando como Gerente General de la Asociación Mutual S.E.R. contra el Ministerio de Protección Social y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Gallo de Jesús Viana Muñoz, actuando como Gerente General de la Asociación Mutual S.E.R. en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia- interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) por considerar que ha sido objeto de violación el derecho al debido proceso con orden judicial para distribuir los recursos propios del régimen subsidiado de salud, así como los derechos a la protección a la familia y al acceso a la administración de justicia, violación de la que ha sido víctima, según el actor la Asociación Mutual S.E.R, empresa solidaria de salud E.S.S.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en auto de 27 de febrero de 2006 la admitió a trámite y solicitó algunos informes adicionales al Ministerio de Protección Social y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, así como al actor y otras personas.

 

3. El Tribunal mencionado en auto de 7 de marzo de 2006 declaró la nulidad de toda la actuación surtida en esta acción de tutela, aduciendo para el efecto que carece de competencia para su trámite y decisión, por cuanto estima que si bien es verdad que esta acción se dirigió contra el Ministerio de Protección Social y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), en realidad conforme a las diligencias adelantadas con posterioridad a su admisión aparece que solamente entenderse dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), por lo que debe ser remitida al respectivo superior funcional inmediato de ese despacho judicial, es decir, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.

 

4. Posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar en auto de 5 de abril de 2005 decidió manifestar su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por considerar que ella se radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, razón por la cual en la misma providencia ordenó proponer conflicto de competencia ante ese Tribunal y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se decida el supuesto conflicto de competencia.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. La Sala Plena de la Corporación en sesión de 9 de mayo de 2006 no impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración por el Magistrado, doctor Jaime Araújo Rentería en este asunto, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético, como se hizo por Secretaría el 12 de mayo del año en curso.

 

6. Así las cosas, se encuentra por la Corte que esta acción de tutela fue interpuesta por el Representante Legal de la Asociación Mutual S.E.R. empresa solidaria de salud ARS contra el Ministerio de Protección Social y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), lo que indica que la competencia para conocer de ella corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante el cual se interpuso esa acción por el actor en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, normas éstas que guardan armonía con el precepto contenido en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso final, en el cual se señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y ésta sean de diferente nivel” el reparto corresponde “al juez de mayor jerarquía” que en este caso lo es  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual no puede eximirse de decidirla luego de haberla admitido pretextando que un análisis de fondo le permite concluir que no saldría avante la pretensión del actor con respecto al Ministerio de Protección Social, pues eso corresponde resolverlo en la sentencia respectiva mediante decisión de mérito, que es distinta a dirimir de entrada la competencia.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia- el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Galo de Jesús Viana Muñoz como Representante Legal de la Asociación Mutual S.E.R –ESS- contra el Ministerio de Protección Social y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), para que se tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 158/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1003

 

Peticionario: GALO DE JESUS VIANA MUÑOZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado