A164-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 164/06

 

RECURSO DE SUPLICA-Definición

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para adicionar demanda de inconstitucionalidad

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

La Sala considera, al igual que como lo hizo el Magistrado sustanciador en la providencia recurrida, que los problemas jurídicos planteados por la misma demandante en el asunto de la referencia son los mismos que los resueltos por la Corte en la sentencia C-506/01, a pesar que la recurrente los muestre nominalmente distintos. Aunque en esta oportunidad la demandante sostiene que el cargo de inconstitucionalidad se funda en una presunta omisión legislativa relativa respecto de los trabajadores excluidos de los supuestos de cómputo de semanas previstos en la norma demandada, es evidente que la censura es idéntica a la expuesta en la sentencia C-506/01, sólo que fue denominada de forma diferente, conservándose íntegramente su contenido.  Por lo tanto, al margen de la discusión sobre la naturaleza de la cosa juzgada constitucional declarada en la mencionada decisión, la Sala observa que las controversias jurídicas propuestas en ambos casos son las mismas.  En consecuencia, ante la comprobada validez de las razones expuestas por el Magistrado sustanciador en el auto suplicado, se impone su confirmación.

 

 

 

Referencia: expediente D-6286

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 2 de mayo de 2006, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Rosalba Inés Jaramillo Murillo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.[1]

 

A juicio de la demandante, la norma acusada, en tanto supedita el cómputo de las semanas destinadas a la pensión de jubilación para el caso del tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, a que dicha vinculación laboral esté  vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera, entre otros preceptos constitucionales, el derecho fundamental a la igualdad.  Esta situación, adicionalmente, impide que las pensiones de los trabajadores que habían estado al servicio de empleadores con la obligación de reconocer la pensión, pero cuyo vínculo laboral no estaba vigente, fueran beneficiarias de la indexación de la primera mesada, ante la inexistencia de norma legal que exigiera tal actuación.

 

En el mismo sentido, la actora señaló que la norma acusada demostraba la existencia de una omisión legislativa relativa, contraria al principio de universalidad propio de la seguridad social (Art. 48 C.P.).  Ello debido a que el precepto demandado permite la contabilización de las semanas sólo a los trabajadores con vínculo vigente a la fecha de expedición de la Ley 100/93, excluyéndose injustificadamente a quienes no cumplieran ese requisito.

 

Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 2 de mayo de 2006 resolvió rechazar la demanda mencionada, al considerar que respecto de la norma acusada había operado el fenómeno de la cosa juzga constitucional, de conformidad con lo decidido por la Corte en la sentencia C-506 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  En extenso, los argumentos expuestos en la mencionada providencia fueron los siguientes:

 

 

1.              Que la demandante acusa la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la presente ley” contenida en el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[2], que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez.

 

2.              Que para la accionante la expresión “siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la presente ley” establece una exclusión tácita “frente a los trabajadores que NO TENÍAN RELACIÓN LABORAL en el momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 y sus injustas e inequitativas consecuencias tipifican la violación del PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD CONSAGRADO EN LA CARTA POLÍTICA (Mayúsculas y negrilla en el texto original), pues en su criterio dicha expresión desprotege y discrimina a cierto tipo de trabajadores.

 

3.              Que en la sentencia C-506 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis) la Corte declaró la constitucionalidad de la expresión “siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley”, sentencia en la cual se examinó un cargo similar al presentado por la demandante[3], por lo que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

 

4.              Que la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis), en la cual se estudió, entre otras, la demanda contra la expresión “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, contenida en el artículo 9 de  la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de mayo de 2006, la ciudadana Jaramillo Murillo interpuso dentro de la oportunidad legal, recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda.

 

En criterio de la recurrente, no era acertado sostener la existencia de cosa juzgada constitucional a partir de lo decidido en la sentencia C-506/01, pues esta providencia era anterior al fallo SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, decisión que identificó la omisión legislativa mencionada en la demanda y, por lo tanto, ordenó la indexación de la primera mesada pensional para el caso de algunos trabajadores cuyo vínculo laboral finalizó con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley 100/93.

 

De igual forma, la sentencia que declaró la exequibilidad del apartado acusado no había estudiado el cargo relativo a la presunta omisión legislativa, por lo que sus efectos, a juicio de la actora, se restringen a los de la cosa juzgada relativa. Sobre este preciso particular, la ciudadana Jaramillo Murillo indica que en la acción que dio origen a la sentencia C-506/01, de la cual fue demandante, había restringido el cargo de la demanda al “cómputo de semanas tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez” y la demanda rechazada hacía referencia a la “omisión legislativa relativa”.

 

Finalmente, la ciudadana Jaramillo Murillo expone nuevos argumentos que sustentan la inconstitucionalidad del precepto demandado, esta vez relativos a la obligación del legislador de incorporar cálculos actuariales al momento de determinar las normas para el reconocimiento de pensiones.  Por último, la recurrente solicita a la Corte que, en aplicación del principio de economía procesal, incorpore dentro de los preceptos demandados el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual subrogó el artículo 33 de la Ley 100/93.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto preliminar. Imposibilidad de utilizar el recurso de súplica como instancia para la adición de la demanda de inconstitucionalidad

 

La jurisprudencia de esta Corporación define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda.  Bajo esta perspectiva, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[4]

 

Esta consideración preliminar es suficiente para desestimar por improcedentes algunas de las solicitudes realizadas por la ciudadana Jaramillo Murillo en su recurso. Específicamente, aquellas relacionadas con la consideración de nuevos argumentos para sustentar la inconstitucionalidad del precepto acusado, al igual que la petición de extender la demanda respecto del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.  Por lo tanto, la Sala Plena circunscribirá su estudio a la posible improcedencia del rechazo de la demanda en razón de (i) la  modificación de los efectos de la sentencia C-506/01 por parte del fallo de unificación SU-120/03; y (ii) la inexistencia de cosa juzgada acerca del problema jurídico planteado en la demanda de la referencia.

 

Inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional. Inoponibilidad de decisiones posteriores frente a las sentencias adoptadas en procesos de constitucionalidad

 

El artículo 243 de la Carta Política establece que las sentencias que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Esta previsión significa que las controversias puestas a conocimiento de esta Corporación a través de la acción pública de inconstitucionalidad, que obtengan un pronunciamiento de fondo, quedan resueltas de forma definitiva y son inmodificables, incluso para el mismo tribunal que las profirió.  Ello, por supuesto, sin perjuicio que la Corte, en ejercicio de sus facultades constitucionales, determine circunscribir los efectos de sus propias decisiones a los cargos propuestos, caso en el cual también operará la cosa juzgada, pero de carácter relativo. Un análisis comprehensivo sobre las implicaciones de la cosa juzgada constitucional puede encontrarse en la sentencia C-774/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  De esta decisión resulta pertinente destacar los siguientes argumentos:

 

 

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

 

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

 

-         Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

 

-         Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

 

-         Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

 

3.2.    De la cosa juzgada constitucional.

 

La cosa juzgada constitucional, por virtud del cual, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La cosa juzgada es una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una regulación unitaria y uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido.

La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional.

En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.

En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.”

 

 

De conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, la Corte advierte que la conservación de la seguridad jurídica y la eficacia del principio de supremacía constitucional llevan a inferir que la cosa juzgada, sea ésta de carácter absoluta o circunscrita a los cargos propuestos, permanece en sus efectos mientras subsistan las normas constitucionales que dieron lugar a la decisión correspondiente.  Esta precisión lleva a inferir que no es jurídicamente admisible sostener que una decisión posterior pueda tener como efecto reabrir un debate jurídico constitucional resuelto por la Corte, pues tal perspectiva se mostraría abiertamente incompatible con el mandato previsto en el artículo 243 Superior.

 

Las consideraciones señaladas son, entonces, suficientes para desestimar la primera censura expuesta por la recurrente contra el auto suplicado. En efecto, la actora desestima el rechazo de la demanda fundado en lo decidido por la  sentencia C-506/01 pues, en su sentir, el alcance de esta decisión fue modificado por las consideraciones contenidas en la sentencia SU-120/03, en la cual la Sala Plena revisó los fallos proferidos en varias acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Como se anotó, un argumento de esta naturaleza no resulta, en modo alguno, relevante para desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional.  De esta manera, la censura contra el auto recurrido con base en tal razonamiento no está llamada a prosperar.

 

Identidad de los problemas jurídicos respecto de los analizados en la sentencia que declaró la cosa juzgada constitucional

 

La ciudadana Jaramillo Murillo estima que su demanda no debió rechazarse, puesto que los cargos analizados por la Corte en la sentencia C-506/01 son diferentes a los expuestos en el presente trámite, razón por la cual se estaría ante el fenómeno de la cosa juzgada relativa, lo que permitiría analizar la constitucionalidad del apartado acusado.

 

En contrario a este razonamiento, la Sala considera, al igual que como lo hizo el Magistrado sustanciador en la providencia recurrida, que los problemas jurídicos planteados por la misma demandante en el asunto de la referencia son los mismos que los resueltos por la Corte en la sentencia C-506/01, a pesar que la recurrente los muestre nominalmente distintos. 

 

Esta conclusión se sustenta en el simple análisis del mencionado fallo. En esa ocasión, la Sala estableció que la ciudadana Jaramillo Murillo pretendía la “la inexequibilidad parcial del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 en el que se establece para efectos del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, que se tendrá en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley. Este último requisito según la demandante viola el principio de igualdad, amén de generar un enriquecimiento sin causa  en beneficio de los empleadores así eximidos, en su concepto, de efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente perjuicio para los  trabajadores en virtud de la “renuncia a la seguridad social” que ello implicaría en contravención a la Constitución (art. 48, 53, 25, 46, 1º y 2º C.P.).”  Ante este cuestionamiento, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de la disposición demandada, al considerar que el trato diferenciado expuesto no vulneraba el principio de igualdad sino que, en cambio, respondía a la necesidad de corregir las desigualdades entre los pensionados cuyas mesadas estaban a cargo de los empleadores y quienes quedaban sujetos a la nueva regulación en materia de seguridad social. A su vez, esta norma impedía la aplicación retroactiva, y por tanto desproporcionada, de las normas sobre responsabilidad en el pago de los aportes a cargo de los patronos.

 

Aunque en esta oportunidad la demandante sostiene que el cargo de inconstitucionalidad se funda en una presunta omisión legislativa relativa respecto de los trabajadores excluidos de los supuestos de cómputo de semanas previstos en la norma demandada, es evidente que la censura es idéntica a la expuesta en la sentencia C-506/01, sólo que fue denominada de forma diferente, conservándose íntegramente su contenido.  Por lo tanto, al margen de la discusión sobre la naturaleza de la cosa juzgada constitucional declarada en la mencionada decisión, la Sala observa que las controversias jurídicas propuestas en ambos casos son las mismas.  En consecuencia, ante la comprobada validez de las razones expuestas por el Magistrado sustanciador en el auto suplicado, se impone su confirmación.

 

De conformidad con la argumentación precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 2 de mayo de 2006, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda presentada por la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La norma demandada, subrayándose el apartado demando, es la siguiente:

 

ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;

d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión:

e) Derógase el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.

PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.

PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.

PARAGRAFO 4. A partir del primero (1o.) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.

PARAGRAFO 5. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.

 

[2] El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:

“Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: || 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. ||A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. || 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. || Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: || a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. ||d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. || e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. || En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. || Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. || Parágrafo 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. Parágrafo 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. ||Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. || Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. || Parágrafo 4. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. || La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. (Aparte subrayado declarado inexequible).

[3] En efecto, en esa oportunidad la demandante manifestó que “ el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 al exigir, para efectos del cómputo de semanas tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, el hecho que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley 100 “pone en desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha  tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pues en la ley 100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición, discriminación que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad””.Sentencia C-506 de 2001.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03 y 129/05.