A165A-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 165A/06

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas para declararla

 

DEBIDO PROCESO-Circunstancias que constituyen violación

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación y oportunidad en sentencia T-1021 de 2005

 

SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El simple desacuerdo del solicitante no es razón suficiente para declarar su nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actor no invocó causal procedente ni cumplió con la carga argumentativa T-1021/05

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1021 de 2005, presentada por el señor Dagoberto Ipus Correa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

que resuelve la solicitud presentada por el señor Dagoberto Ipus Correa para que se declare la nulidad de la sentencia T-1021 de 2005, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación dentro de la acción de tutela incoada por él contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos que motivaron la solicitud de tutela.

 

Después de culminar el curso de formación de guardián en la Escuela Penitenciaria Nacional, el 18 de mayo de 1983 el señor Dagoberto Ipus Correa se vinculó a la Dirección General de Prisiones en el cargo de Guardián Nacional Grado 2; pero, según el actor, sólo hasta el 4 de febrero de 1999 la escuela le expidió el respectivo Certificado de Idoneidad que demandaba el artículo 9 de la Ley 32 de 1986 para su inscripción en la Carrera Penitenciaria.

 

Mediante Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 65 del Decreto Ley No.407 de 1994[1], el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) retiró del servicio por razones de conveniencia a un grupo de funcionarios de la institución, entre los que se encontraba el señor Dagoberto Ipus Correa. Sin embargo, alega el accionante, nunca fue llamado a la Junta de Carrera Penitenciaria cuyo concepto es necesario para hacer uso de la facultad contemplada en la norma mencionada, ni le fue imputado cargo disciplinario alguno que autorizara su retiro del servicio.

 

El señor Dagoberto Ipus Correa interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.0071 de 1995 para que se decretara su nulidad y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al servicio. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996, desestimó las pretensiones del demandante con el argumento de que el INPEC podía prescindir de sus servicios porque aquel se asimilaba a un empleado de libre nombramiento y remoción al no estar inscrito en la Carrera Penitenciaria y que, en todo caso, el Director del INPEC había contado con el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria para proceder a la desvinculación.

 

Posteriormente, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de octubre de 1997, confirmó dicha decisión porque estimó que la desvinculación del demandado se había ajustado a la Ley. De otro lado, el Consejo de Estado consideró que a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995 había declarado la exequibilidad del artículo 65 del Decreto Ley No.407 de 1994 condicionada a la observancia del debido proceso, dicha garantía sólo cobijaba a los inscritos en la Carrera Penitenciaria, lo cual, a juicio de esa Corporación, era el caso del actor.

 

El señor Ipus Correa interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

 

Como fundamento de su solicitud, el accionante alegó que desempeñaba un cargo de carrera y que, por tanto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencias C-108 y C-565 de 1995, su desvinculación por razones de conveniencia sólo era procedente con la plena observancia de los derechos de defensa y al debido proceso, cuya violación fue ignorada por los jueces de instancia. Así mismo, arguyó que en las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico porque desconocieron que se encontraba inscrito en la Carrera Penitenciaria, resaltando que el certificado de idoneidad que exige el artículo 9 de la Ley 32 de 1986 sólo pudo ser obtenido después de culminado el proceso, como quiera que el mismo se expidió el 4 de febrero de 1999.

 

Por último, el actor sostuvo que 65 funcionarios desvinculados a través de la Resolución No.0071 de 1995 habían sido reincorporados al servicio por órdenes judiciales impartidas por diferentes tribunales del país y el Consejo de Estado, destacando los casos de los señores Libardo Villamizar Florez, Manuel Hernández Millán, Alfonso Hernández Ramírez, Flaminio Camacho Ferrucho, Milciades Amaya Beltrán, José Aviles Gutiérrez, Lázaro de Jesús Roldán Pino, Roberto Aguilar Funeque, José Antonio Cicuamia Correa y Conrado García Villada.

 

En la solicitud de tutela el actor demandaba el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y que, en consecuencia, se decretara la nulidad de las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado para que, en su lugar, se dispusiera su reintegro al INPEC, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación laboral.

 

2. La sentencia de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Mediante sentencia T-1021 del 7 de octubre de 2005, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional puso fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2005, en la cual esa Corporación rechazó la acción de tutela bajo la consideración de que ésta no procede contra sentencias judiciales.

 

Pues bien, al revisar la decisión de instancia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la sentencia del 19 de mayo de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por otras razones.

 

En su providencia, la Sala Primera de Revisión consideró que, incoada en un caso concreto la acción de tutela, el juez debía negar o conceder el amparo según se hubiese o no configurado la violación o amenaza de los derechos fundamentales; pero, previamente, el juez debía definir si era procedente o improcedente la acción atendiendo a ciertos factores de orden legal, como la existencia de otros medios judiciales de defensa o la inminencia de un perjuicio irremediable, o de orden jurisprudencial como el presupuesto de inmediatez.

 

En el caso concreto, la Sala encontró que este último presupuesto para la procedencia de la acción de tutela no se configuró, toda vez que las decisiones que supuestamente constituían vías de hecho fueron proferidas el 6 de septiembre de 1996 y el 16 de octubre de 1997; es decir, que desde el momento en que se configuró la alegada violación de los derechos fundamentales hasta el momento en que se presentó la solicitud de tutela – 25 de abril de 2005  – habían pasado más de 7 años y 11 meses. Además, la Sala consideró que esa conclusión – ausencia del presupuesto de inmediatez – no se desvirtuaba por el hecho de que el documento que aparentemente acreditaba la inclusión en Carrera Penitenciaria del señor Ipus Correa hubiese sido expedido sólo hasta el 4 de febrero de 1999, ya que, en todo caso, habrían pasado más de 6 años desde que tuvo ocurrencia este hecho hasta la interposición de la acción de tutela.

 

Por otra parte, en lo que a este último aspecto se refiere, la Sala consideró que de la inactividad del accionado podía inferirse que estaba utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos, toda vez que dentro de la oportunidad correspondiente no interpuso la acción de revisión que establece el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 185 y subsiguientes cuando, luego de proferida una sentencia, se recobran documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.

 

En suma, la Sala Primera de Revisión resolvió:

 

 

“(...)

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Dagoberto Ipus Correa contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

(...)”

 

 

2. La solicitud de nulidad.

 

El 21 de noviembre de 2001, el señor Dagoberto Ipus Correa solicitó la nulidad de la sentencia T-1021 de 2005, reiterando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) había vulnerado sus derechos fundamentales y aceptando que la acción de tutela se interpuso después de más de 7 años de proferidas las sentencias respectivas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Sin embargo, el señor Ipus Correa alega que: “lamentablemente soy una persona de escasos conocimientos jurídicos y por lo tanto confié plenamente en el abogado, que inició la demanda y que finalmente hasta para el momento en que se interpone la acción de tutela logre (sic.) tener contacto con él, situación que se da por que (sic.) regreso a la ciudad proveniente del campo, específicamente del municipio de Yopal lugar donde trabaje (sic.) para subsistir modestamente, y gracias a un abogado que se compadeció de mi, elaboro la tutela que fue negada por que (sic.) se desconoció el principio de inmediatez, algo que es nuevo para mi, pero que finalmente no permite que se haga justicia en mi desesperada situación.

 

Por lo anterior honorable magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA solicito se revise la decisión tomada y se tenga en cuenta que carecí de defensa técnica adecuada, aspecto que ha afectado mis intereses como ciudadano que confía en la  recta administración de justicia”.

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es la competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1021 de 2005, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

2. Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto No. 2067 de 1991 dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, el inciso segundo de esta norma prescribe que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, pero únicamente por violación del debido proceso.

 

Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus salas de revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es un órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso[2].

 

En cuanto a los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación expuso en el Auto No.063 de 2004[3]:

 

 

“La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

‘(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[4]

 

(b) (…) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento:[5]

 

‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[6] 

 

(c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[7] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

(d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

(e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

(f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.  Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)”

 

 

Y, en cuanto a las circunstancias que constituyen violación del debido proceso, expresó:

 

 

“A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos, 

 

‘- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[8]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[9]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[10] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[11]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[12]’”

 

 

3. Legitimación y oportunidad en la interposición de la solicitud de nulidad de la sentencia T-1021 de 2005.

 

El señor Dagoberto Ipus Correa está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-1021 de 2005, pues tiene la calidad de actor en la acción de tutela que originó la providencia mencionada.

 

Tenemos también que la solicitud de nulidad se presentó oportunamente, pues, con ocasión de los requerimientos efectuados por la Secretaría de esta Corporación, la Secretaria General del Consejo de Estado certificó mediante oficio del pasado 2 de febrero que la sentencia T-1021 de 2005 fue notificada al accionante por telegrama librado el 17 de noviembre de 2005. Es decir, que la nulidad se solicitó dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo objeto de impugnación.

 

4. Examen de la causal de nulidad alegada por el señor Dagoberto Ipus Correa contra la sentencia T-1021 de 2005 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Luego de la exposición de los antecedentes del presente asunto y las consideraciones generales en torno a la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión y de la legitimación y oportunidad de la solicitud presentada por el actor, la Sala Plena pasa a estudiar el cargo presentado contra la sentencia T-1021 de 2005.

 

La Corte considera que la solicitud de nulidad del señor Dagoberto Ipus Correa se contrae a una discrepancia con la Sala Primera de Revisión sobre un presupuesto de orden jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela: la inmediatez[13]. Al respecto, debe aclararse que el simple desacuerdo que tenga la solicitante con la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión no es razón suficiente para su declaratoria de nulidad, pues, según el criterio de esta Corte[14]:

 

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[15]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.’[16]” (Negrillas fuera del texto).

 

 

En otras palabras, como se explicó en el acápite número dos de estas consideraciones, la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de las salas de revisión de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra sus decisiones o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, así que la Corte no puede realizar una corrección jurídica de las providencias objeto de impugnación, toda vez que su examen debe limitarse a determinar si en la sentencia impugnada se incurrió en una grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, en la sentencia T-1021 de 2005 la Sala Primera de Revisión expuso que la acción de tutela no era procedente porque (i) no cumplía con el presupuesto de la inmediatez y, además, porque (ii) con ella se pretendía rescatar oportunidades perdidas; pero el señor Ipus Correa no demuestra en su solicitud de nulidad que con su decisión la Sala Primera de Revisión haya variado la jurisprudencia de esta Corte, desconocido el principio de cosa juzgada constitucional o incurrido en alguna otra causal constitutiva de violación del debido proceso.

 

En este orden de ideas, tenemos que el actor no invocó alguna causal procedente para que se declare la nulidad de la sentencia T-1021 de 2005, ni cumplió con la carga argumentativa que impone esta figura excepcional para demostrar que la Sala Primera de Revisión violó el debido proceso al considerar que la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado era improcedente.

 

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad contra la sentencia T-1021 de 2005 de la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, pues no se invoca causal alguna que justifique invalidar dicha providencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud presentada por el señor Dagoberto Ipus Correa para que se declare la nulidad de la sentencia T-1021 de 2005 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículo 65. Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”

[2] Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.)

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[5] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

[6] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones:  (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[7] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[9] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Así, Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2002, T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004, entre otras.

[14] Auto A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[15] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.