A166-06


AUTO

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 522 de fecha 11 de noviembre del 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone reemplazar con datos ficticios,  los nombres y datos de identificación del peticionario en el expediente T-1315769

 

Auto 166/06

Referencia: expediente T-1315769

 

Acción de tutela instaurada por Eduardo contra Comfenalco EPS

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el 19 de enero de 2006, el joven Eduardo interpuso acción de tutela contra Comfenalco EPS -entidad a la que estuvo afiliado en calidad de cotizante hasta el 30 de enero de 2006, fecha en la que venció el periodo de protección laboral al que tenía derecho dada la terminación de su vínculo laboral- por considerar que la negativa de esta EPS, de cubrirle el cien por ciento (100%) del costo del examen de carga viral[1], sino sólo el treinta y dos por ciento (32%) del mismo, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana, si se tiene en cuenta que, tal como lo conocía la EPS demandada, (i) al accionante, de 19 años de edad, le fue diagnosticado por esta EPS el VIH en octubre de 2005 y requiere con prontitud del examen de carga viral para iniciar el tratamiento médico necesario para que su integridad física y su salud no se continúen afectando gravemente y (ii) que carece de la capacidad económica suficiente para pagar el sesenta y ocho por ciento (68%) del costo de este examen, si se tiene en cuenta que  desde el mes de diciembre de 2005 se encontraba sin trabajo[2], que en su último empleo devengaba un salario mínimo y que el costo del examen de carga viral es aproximadamente de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

 

2. Que en la demanda de tutela, el accionante solicitó como medida provisional que se ordenara a la EPS demandada la práctica del examen de carga viral, pero el juez que conoció la tutela (el Juez Trece Civil Municipal de Medellín) negó tal solicitud, señalando lo siguiente en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda: “No decretar la MEDIDA PROVISIONAL, que ha sido invocada, toda vez que de acuerdo con las circunstancias del caso y que se describen en la orden de servicio No 2057005, al igual que de acuerdo con los documentos aportados, este Despacho no encuentra el sustento médico que conlleve a establecer la prioridad del examen solicitado, por ende no existe prueba de la urgencia de la protección de los derechos invocados”.[3]

 

3. Que el 14 de febrero de 2006, el Juez Trece Civil Municipal de Medellín, actuando como juez de única instancia en el proceso de la referencia, resolvió negar la tutela por considerar que con posterioridad al vencimiento del periodo de protección laboral (31 de enero de 2006), la EPS demandada no tenía ninguna obligación frente al accionante.

 

4. Que en reiterada jurisprudencia, conocida ampliamente por la EPS demandada[4], la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

 

“(…) se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio de salud, incluido en el POS, sometido a un periodo mínimo de cotización, que el afiliado no cumple, cuando  (i) la falta del servicio de salud vulnera o ame­naza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que no esté sometido a periodo mínimo de cotización, o que pudiendo ser sustituido, con el sustituto no se obtiene el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costear el valor proporcional a las semanas de cotización faltantes, ni las sumas de dinero que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmen­te a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene­ficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado por un médico adscrito a la EPS del paciente.[5]

 

“Cuando el juez de tutela, de acuerdo con los anteriores criterios, constata que la EPS encargada de garantizar la prestación del servicio de salud al paciente, ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, ordenará a dicha entidad la prestación del servicio de salud, sin perjuicio que con posterioridad al suministro del servicio, repita contra el Fosyga, por el valor que le correspondía pagar al paciente, y del que se hizo cargo la EPS[6].” [7]

 

 

5. Que para la fecha en la que le fue aprobado al accionante el cubrimiento del treinta y dos por ciento (32%) del costo del examen de carga viral (3 de enero de 2006) y para fecha en la que interpuso la acción de tutela de la referencia (19 de enero de 2006), el joven Eduardo se encontraba afiliado a Comfenalco EPS y esta entidad conocía (i) de la enfermedad catastrófica que lo aqueja; (ii) que ésta afecta gravemente su integridad física y su salud; (iii) que la demora en la realización del examen de carga viral, empeora su situación, dado que los resultados que éste arroja, resultan indispensables para poder iniciar el adecuado tratamiento de esta enfermedad catastrófica; (iv) que el accionante se encuentra desempleado desde el mes de diciembre de 2005; (v) que en su último trabajo devengaba un salario mínimo y (vi) que el examen de carga viral requerido por el accionante tiene un costo aproximado de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

 

6. Que se desconoce si con posterioridad a la referida sentencia del Juez Trece Civil Municipal de Medellín, el accionante pudo acceder al examen de carga viral que requiere para iniciar el tratamiento de la referida enfermedad catastrófica, la cual le diagnosticada hace más de seis meses.

 

7. Que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela, de oficio o a petición de parte, para suspender el acto que amenace o viole el derecho fundamental invocado, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho” y se le autoriza también para "dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso". Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa[8].

 

8. Que dicha medida la puede adoptar el juez respectivo desde la presentación de la demanda de tutela hasta antes de proferirse la sentencia, momento este último en cual, el juez, al resolver el caso de fondo, debe decidir si la medida provisional adoptada se convierte en permanente, esto es, definitiva, o si por el contrario debe revocarse. Cabe agregar que el juez, a petición de parte o en forma oficiosa, puede revocar en cualquier momento la medida provisional adoptada.

 

9. Que dadas las circunstancia específicas del caso objeto de revisión es necesario dictar una medida provisional que salvaguarde el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad y el derecho a la vida digna del accionante, hasta tanto la Corte Constitucional adopte un fallo definitivo al respecto, en el que se establezca el alcance de los derechos alegados por el accionante, la entidad responsable de garantizarlos y las consecuencias jurídicas de los mismos.     

 

10. Que el reglamento de la Corte Constitucional prevé la posibilidad de decretar y practicar pruebas (artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992) y que en el proceso de la referencia, es necesario establecer (i) si al accionante ya le fue realizado el examen de carga viral y (ii) si actualmente está accediendo al tratamiento médico que requiere para el seguimiento y el control de la enfermedad catastrófica que lo aqueja (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos).

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ORDENAR a Comfenalco EPS, que en el término máximo de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de este auto, autorice que al joven Eduardo se le practique el examen de carga viral, que fue ordenado por su médico tratante, afiliado a esta EPS y autorizado por esta entidad el 3 de enero de 2006, en el evento que a la fecha de notificación de este auto, aún no le haya sido practicado.

 

Comfenalco EPS deberá asumir provisionalmente los costos de la práctica del examen de carga viral, hasta tanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no profiera la sentencia en el proceso 1.315.769, en la que se definirá, entre otros aspectos, la entidad encargada de asumir el costo del mencionado examen, en el evento que a la fecha de notificación este auto, éste aún no se le hubiere practicado al accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a Comfenalco EPS que en el evento que en la actualidad el joven Eduardo no esté accediendo a consultas médicas y/o exámenes de control y de diagnóstico para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que lo aqueja y/o a los medicamentos que requiere para tal efecto, Comfenalco EPS deberá suministrarle estos servicios médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos) dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en la que el accionante reciba los resultados del examen de carga viral y previa valoración por parte de un médico especialista afiliado a Comfenalco EPS -en el evento que a la fecha de este auto no se le haya practicado este examen-, o dentro de los de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de este auto, y previa valoración por parte de un médico especialista afiliado a Comfenalco EPS -en el evento que a la fecha de notificación de este auto, el accionante ya cuente con los resultados del referido examen de carga viral-.

 

Los medicamentos y los exámenes de control y de diagnóstico, para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que aqueja al joven Eduardo, a los que se hace referencia en la parte resolutiva de este auto, deberán ser formulados por un médico especialista, afiliado a Comfenalco EPS, quien revisará y controlará el estado de salud del accionante.  

 

Comfenalco EPS deberá asumir provisionalmente los costos de las consultas médicas, los exámenes de control y diagnóstico y de los medicamentos que requiera el joven Eduardo, para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que lo aqueja y que en la actualidad no esté accediendo, hasta tanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no profiera la sentencia en el proceso T-1315769, en la que se definirá, entre otros aspectos, la entidad encargada de asumir el costo de los mencionados servicios médicos.

 

Tercero.- ADVERTIR a Comfenalco EPS que, hasta tanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no profiera la sentencia en el proceso T-1315769 de la referencia, no podrá cobrarle al joven Eduardo copago, cuota moderadora u otra suma de dinero por la práctica del examen de carga viral ni por las consultas médicas, los exámenes de control y diagnóstico ni por los medicamentos ni por otros servicios médicos que requiera para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que lo aqueja, y que en la actualidad no esté accediendo a éstos.

 

Cuarto.- ORDENAR al joven Eduardo, que para efecto de que Comfenalco EPS pueda darle cumplimiento a las órdenes establecidas en los numerales primero, segundo y tercero de este auto, él deberá rendir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este auto,    declaración juramentada ante Comfenalco EPS, en la que señale (i) si ya le fue practicado el examen de carga viral (independientemente de quién haya asumido el costo del mismo) y (ii) si en la actualidad está accediendo al tratamiento médico que requiere para el seguimiento y el control de la enfermedad catastrófica que lo aqueja (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos).

 

En el evento que sus respuestas sean afirmativas, el accionante deberá señalar en su declaración juramentada el nombre de la entidad que asumió y/o ha venido asumiendo los costos de los mencionados servicios médicos y la fecha a partir de la cual se encuentra afiliado a la dicha entidad. En el evento que sus respuestas sean negativas, deberá exponer en su declaración juramentada las razones que explican que no haya podido acceder al tratamiento médico que requiere para el seguimiento y el control de la enfermedad catastrófica que lo aqueja (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos).

 

El joven Eduardo deberá remitir a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional copia de la referida declaración juramentada, a través de correo, a la siguiente dirección en la ciudad de Bogotá: Calle 12 No 7-65 (señalar en el sobre que el destinatario es la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional), o vía fax, al siguiente teléfono: 3367582.

 

Quinto.- ORDENAR a Comfenalco EPS que informe a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de lo ordenado en este auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 522/15

 

Referencia: Expediente T-1315769

 

Solicitud de reserva del nombre en la publicación del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán, y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

1. Que mediante auto 166 de 2006[9] la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dispuso medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos con necesidad por el accionante, en el marco de la acción de tutela instaurada contra Comfenalco EPS –entidad a la que estuvo afiliado en calidad de cotizante hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la que venció el periodo de protección laboral al que tenía derecho dada la terminación de su vínculo de trabajo–, por considerar que la negativa de esta EPS, de cubrirle el cien por ciento (100%) del costo de un examen, vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.

 

2. Que a través de la sentencia T-760 de 2008[10], la Sala consideró que Comfenalco EPS irrespetó grave y ostensiblemente el derecho a la salud del accionante al haber interrumpido los servicios de salud que requiere con necesidad, sin que otro prestador los haya asumido, para tratar la enfermedad de alto costo por él padecida. En razón de ello, resolvió revocar el fallo de instancia, tutelar el derecho a la salud del accionante y dejar en firme las medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera el accionante, sin derecho de recobro por el pago de los mismos en la medida de que se trataba de servicios contemplados dentro del POS[11].

 

3. Que en escrito del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el peticionario solicitó ante esta Corporación el retiro de su nombre completo y demás datos que lo identifiquen, del expediente T-1315769, es decir, del auto 166 de 2006 y la sentencia 760 de 2008, con el fin de que se proteja su derecho a la intimidad personal. Lo anterior, por cuanto considera “que dicha información debería ser personal y privada, teniendo en cuenta la magnitud del caso y de lo negativo que podría [resultar para él] en una sociedad donde se discrimina y donde se rechaza”. 

 

4. Que si bien la Corte Constitucional puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los accionantes en un proceso de tutela, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad[12], dicho procedimiento no se realizó en el caso del solicitante. 

 

5. Que la reserva de los nombres se ha efectuado cuando la solicitud de amparo comprende aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad.  Por ejemplo, algunos eventos en los que la Corporación ha protegido el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación, implican escenarios de protección de derechos de la familia[13], los niños y las niñas[14], y los adolescentes[15]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[16]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[17], u otras afectaciones del estado de salud[18]; de personas LGBT[19], y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal[20].

 

6. Que desde el momento en que se profirió el auto 166 de 2006, cuyo asunto tuvo un desenlace definitivo en la sentencia T-760 de 2008, y la fecha de la solicitud de protección del derecho a la intimidad del accionante, han transcurrido un poco más de nueve años.

 

7. Que el auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 son documentos públicos que pueden ser consultados en la página web de la Corte Constitucional, pero también a través de otras páginas web públicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de bibliotecas, universidades, centros académicos, etc., razón por la cual la supresión del nombre y los datos de identificación del accionante en el expediente T-1315769, que reposan en las providencias, y que se cuelgan en la página web de la Corte Constitucional, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema señalado por el peticionario, como quiera que dichos documentos podrían continuar siendo consultados en cualquier otra página que utilice la red Internet[21].

 

8. Que si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso[22], con el único fin de proceder a su corrección[23], ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.

 

9. Que en este caso no se trata en realidad de la modificación de las providencias en firme mediante la supresión del nombre e identificación del accionante y su reemplazo por datos ficticios, sino de la expedición de una nueva versión de las mismas para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional, de contenido similar a las originales pero con nombres ficticios para efectos de proteger el derecho a la intimidad del peticionario.

 

10. Que por lo anterior, la Sala ordenará que en toda publicación del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 en la página web de la Corte Constitucional se suprima el nombre del accionante, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. La Sala de Revisión ha preferido cambiar el nombre e identificación reales del accionante por datos ficticios, en lugar de sustituirlos por letras como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos, para facilitar la lectura de las providencias y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Al tratarse de un nombre ficticio, este se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos[24].

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión

 

RESUELVE

 

Primero.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante del expediente T-1315769, en el auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008, sean suprimidos de toda publicación actual y futura.

 

Segundo.- Ordenar a la Relatoría de la Corporación que en la página web de la Corte Constitucional sean reemplazadas las versiones actuales del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario por datos ficticios, providencias que se anexan al presente auto.

 

Tercero.- Ordenar por Secretaría General al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurado por Eduardo[25] contra Comfenalco EPS, que se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General

 

 

 



[1] El 3 de enero de 2006, Comfenalco EPS aprobó la práctica del examen de carga viral al joven Eduardo, con la condición de que él asumiera el 68% del costo de este examen, dado que según esta EPS, el accionante no cumplía con las 100 semanas exigidas, como periodo mínimo de cotización, para acceder gratuitamente a la práctica del citado examen. (Folio 5 del expediente).

[2] Comfenalco EPS afirma en la contestación de la demanda que en el mes de diciembre de 2005, el empleador del accionante le informó a este EPS sobre la desvinculación laboral del joven Eduardo (Folio 12 del expediente).

[3] Folio 9 del expediente.

[4] En las sentencias T-591 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) y T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), entre otras sentencias, la Corte Constitucional ordenó a Comfenalco EPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, suministrara los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes de los accionantes, afiliados tanto los primeros como los últimos a esta EPS, a pesar de que los accionantes no cumplieran con el periodo mínimo de cotización requerido, dada (i) la grave afectación de sus derechos a la integridad física en conexidad con su derecho a la salud, por la demora en la prestación de los referidos servicios médicos y (ii) la incapacidad económica de los accionantes para asumir el porcentaje del costo de los citados servicios médicos, proporcional al tiempo de cotización que les hacía falta.

En las citadas sentencias, la Corte Constitucional señaló que Comfenalco EPS tenía la facultad de repetir contra el Fosyga por el monto de dinero que debía haber sido asumido por los accionantes, dado que no cumplían con el periodo mínimo de cotización exigido. 

[5] Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional tanto para los casos en los le ha sido formulado al paciente un servicio de salud excluido del POS, como para cuando el servicio, a pesar de estar incluido en este listado, está sometido a un periodo mínimo de cotización, que el paciente aún no cumple y no tiene la capacidad económica para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente a las semanas de cotización faltantes y/o el servicio está condicionado al pago de cuotas de recuperación o copagos, frente a los cuales la persona carece de los medios económicos suficientes para hacerse cargo de éstos.

Respecto de los servicios excluidos del POS, los citados criterios fueron establecidos en tales términos, en la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martí­nez Caballero), en el contexto del régimen contributivo de salud. En este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurispru­dencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos consti­tu­cionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfa­cerlos.”  Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis)]. 

Respecto de los criterios establecidos para determinar cuándo procede, por vía de la acción de tutela, ordenar la prestación de un servicio médico sometido a un periodo mínimo de cotización, que el paciente no cumple y que no tiene la capacidad económica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al número de semanas de cotización que le hacen falta, ver entre otras las siguientes sentencias: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-340 de 2003 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-876 de 1999 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).    

[6] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).

[7] Sentencia T-1137 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte conoció el caso de una mujer que requería de una cirugía (histerectomía abdominal total), y la demora en su realización le ocasionaba el riesgo de contraer una anemia aguda. La accionante no cumplía con el periodo mínimo de cotización exigido para este tipo de cirugías y carecía de la capacidad económica suficiente para asumir el porcentaje del costo de este servicio médico proporcional a las semanas de cotización que le hacían falta. La Corte Constitucional concedió la acción de tutela y ordenó a la EPS demandada que si aún no lo hubiere hecho, y previa valoración de la accionante por parte de un especialista, le practicara, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, la cirugía ordenada por su médico tratante, salvo que por razones de salud de la accionante, su médico tratante considerara pertinente posponerla por más días.

[8] Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] En el resolutivo sexto de la sentencia referida, se lee: “Revocar la sentencia del Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín dentro del expediente T-1315769, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud [del accionante]. En consecuencia, dejar en firme las medidas cautelares dispuestas por la Sala, mediante las cuales se ordenó a Comfenalco EPS que autorizara al accionante la práctica del examen […], recetado por su médico tratante y autorizado por esa entidad, en el evento que aún no le hubiera sido practicado. También se reitera a Comfenalco EPS que en el evento de que el accionante no estuviera accediendo a consultas médicas y exámenes de control y de diagnóstico para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que lo aqueja y a los medicamentos que requiere para tal efecto, debería suministrarle estos servicios médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos). Se reitera por último, que los medicamentos y los exámenes de control y de diagnóstico, para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad, deberían ser formulados por un médico especialista, afiliado a Comfenalco EPS, quien tiene el deber de revisar y controlar el estado de salud del accionante”.

[12] Es de resaltar que esta medida surge de la protección a la intimidad y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

[13] El primer antecedente se dio en la sentencia T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón. S.V. José Gregorio Hernández Galindo), en cuyo resolutivo quinto, la Sala Primera de Revisión decidió, “[e]n guarda de la intimidad de la familia en cuestión, ORDENAR que en toda publicación de esta providencia se omitan sus nombres”.  Los temas analizados en esa oportunidad fueron la familia en la Constitución de 1991, el derecho del niño a tener una familia, el régimen de visitas y los derechos de la madre.  Dicha medida de protección a la intimidad de la familia también fue adoptada en las sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Asimismo, puede consultarse la sentencia T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.

[14] Al respecto, consultar la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Asimismo, pueden consultarse las sentencias T-439 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.

[15] Ver la sentencia T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).  En esa ocasión para proteger los derechos de una adolescente en el ámbito educativo, la Sala Séptima de Revisión decidió “ABSTENERSE de mencionar en el texto de [la] providencia, el nombre de la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad”. 

[16] Ver las sentencias T-504 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-477 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-551 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-692 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El primer antecedente de protección del derecho a la intimidad de personas con estados intersexuales, mediante la no publicidad del nombre en el fallo (sentencia T-504 de 1994, ya citada), se dio en el trámite de revisión de una sentencia proferida por el juez de instancia a raíz de una acción de tutela impetrada por un ciudadano contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, que estaba orientada a obtener la corrección del sexo que aparecía en la cédula de ciudadanía, ya que fue registrado como de sexo masculino a pesar de presentar aparentemente dos sexos. Al respecto, se precisó: “Por otro lado, el Estado se desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica sólo en defensa de los niños (arts. 25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta sentencia como se dirá en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es pública pero en las copias se omitirá la identificación del solicitante”.

[17] Ver las sentencias T-618 de  2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-526 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-982 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-436 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-856 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-509 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).  En la sentencia T-509 de 2010 la Sala Segunda de Revisión, precisó que “por tratarse de un proceso relacionado con un problema de salud sexual, cual es que una persona sea portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues además de corresponder a una expresa petición del accionante, se advierte, que se trata de un tema de impacto en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del actor y su familia”.

[18] Ver la sentencia T-205 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).  También pueden ser consultadas las sentencias T-810 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y  T-310 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la sentencia T-810 de 2004, la Sala Cuarta de Revisión planteó: “Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, en el texto del presente fallo serán realizadas alusiones explícitas al estado de salud y a las dolencias físicas que padece el soldado retirado hijo del actor.  Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la vida privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio público.  Por tanto, se protegerá el derecho a la intimidad del afectado y, en consecuencia, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan dilucidar su identidad, las cuales serán remplazadas por el nombre ficticio Miguel”.  También pueden ser consultadas las sentencias T-310 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[19] T-1033 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En dicho fallo, se expresó: “como quiera que en el presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades de la esfera más íntima de la persona, como es su identidad sexual, la Sala Cuarta de Revisión suprimirá de la presente providencia los datos que permitan identificar al accionante y ordenará la absoluta reserva del expediente que será devuelto al juzgado de origen, de suerte que sólo pueda ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la confidencialidad decretada”.  La misma línea fue seguida en las sentencias T-977 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-086 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[20] Ver, entre otras, la sentencia T-277 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa.  S.V. Mauricio González Cuervo).

[21] Ver autos 286 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 134 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[22] Reza el artículo 286 del Código General del Proceso: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[23] Ver el auto 054 de 2001, a través del cual se corrige la sentencia T-029 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[24] Al respecto, se sigue la línea de los autos 286 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 134 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[25] Para efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad del peticionario, y a fin de que la realice la publicación del presente auto, se utilizará un nombre ficticio.