A168-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 168/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/ACCION DE TUTELA CONTRA INCORA EN LIQUIDACION-Competencia de juez Laboral del circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1011

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la acción de tutela promovida por el señor Antonio María Therán Jiménez contra INCORA en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la acción de tutela promovida por el señor Antonio María Therán Jiménez contra INCORA en liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Antonio María Therán Jiménez, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- en liquidación, en el cual solicita protección al derecho de petición, a la igualdad y a la seguridad social, por las razones que expresa en su solicitud.

 

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 6 de abril de 2006 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por considerar que la Institución contra la cual se dirige es una entidad pública del orden nacional, razón ésta por la cual la competencia para su trámite y decisión corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 20 de abril de 2006, declaró igualmente su incompetencia para conocer de esta ación de tutela, bajo la consideración según la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- en liquidación es una entidad que forma parte del Sector Descentralizado por Servicios del orden Nacional. Además, en la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que por ella se dirima el conflicto así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que esta acción de tutela fue interpuesta  por  el  actor contra  el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- en liquidación, entidad descentralizada por servicios del orden nacional para la ejecución de la política agropecuaria y para el desarrollo del sector rural del país,  es decir, no fue interpuesta contra una autoridad pública del orden nacional a que se refiere el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, razón ésta que necesariamente impone darle aplicación al inciso 2º del numeral 1º del artículo citado en el cual se dispone que la competencia contra acciones de tutela interpuesta “contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, lo que significa que en este caso la competencia corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cartagena al que se remitirá el expediente para los efectos pertinentes.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Antonio María Therán Jiménez contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- en liquidación, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que se tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 168/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1011

 

Peticionario: ANTONIO MARIA THERAN JIMENEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado