A171-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 171/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Competencia del superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento excepcional de conflictos de competencia de otras instancias

 

ACCION DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales y competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL CENTRAL EN LIQUIDACION Y OTROS-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 señala reglas de competencia con fundamento en la jerarquía de la entidad demandada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y HOSPITAL CENTRAL EN LIQUIDACION-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente I.C.C. 1008

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en la tutela promovida por Enrique Jiménez Blanco, Carlos Torrado Polo, Martha Lucía Triana y Sonia Pena Oliveros contra el Ministerio de Protección Social, la Gobernación del Magdalena y el Hospital Central Julio Mendez Barreneche –en liquidación-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en la tutela promovida por Enrique Jiménez Blanco, Carlos Torrado Polo, Martha Lucía Triana y Sonia Pena Oliveros contra el Ministerio de Protección Social, la Gobernación del Magdalena y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Los señores Enrique Jiménez Blanco, Carlos Torrado Polo, Martha Lucía Triana y Sonia Pena Oliveros presentaron acción de tutela el 30 de marzo de 2006, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -reparto- contra el Ministerio de la Protección Social, la Gobernación del Magdalena y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche –en liquidación-, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que las mismas no han efectuado el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre febrero de 2000 y agosto de 2004, e igualmente los causados desde noviembre de 2005, hasta marzo de 2006, fecha en que solicitaron la protección constitucional de sus derechos.

 

2.- Mediante auto del 30 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió declararse incompetente para conocer la solicitud de tutela presentada por los peticionarios y ordenó remitir a la oficina judicial de la Santa Marta el expediente para que fuera repartida al juez de circuito en turno. Como fundamento de su decisión, el Consejo Seccional señaló que “de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los jueces del circuito conocer la presente acción de tutela por cuanto la misma está dirigida contra una autoridad de orden Departamental, es decir contra la Gobernación del departamento del Magdalena y el Hospital Central Julio Barreneche en liquidación (…)”(fl.93, cuad. principal).

 

3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al cual fue repartida la acción de tutela, se pronunció mediante providencia del seis (6) de abril de 2006, en la que decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela debido a la falta de competencia para tramitarla y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirima el conflicto negativo suscitado. En sus consideraciones, explicó que la solicitud de tutela fue dirigida contra dos autoridades del orden departamental – la Gobernación del Magdalena y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche- e igualmente, fue demandado un ente del orden Nacional, el Ministerio de la Protección Social- y por consiguiente, debía seguirse la disposición legal, según la cual “en los casos en que se dirija la acción de tutela contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía” (fl. 98, cuad. principal).

 

4.- De la misma manera, indicó que aún cuando en el escrito de tutela no se establecen pretensiones contra el Ministerio de Protección Social, la demanda también se dirigió contra dicho ente nacional, por cuanto los efectos del fallo tienen la suficiente entidad para comprometer sus intereses. En consecuencia, la competencia para conocer la acción de tutela debía corresponder a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Los criterios funcional y orgánico, que permiten resolver conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las que no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto[1].

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

2.- Por otra parte, en ejercicio de la función de resolver los conflictos de competencia, prevalecen los principios que orientan la protección de los derechos fundamentales, es decir, celeridad y carácter sumario del procedimiento de tutela y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Por esta razón, con el objeto de que se cumplan dichos principios, la Corte Constitucional ha asumido, de manera excepcional, conocimiento de conflictos de competencia que en principio le correspondería resolver a otras instancias de la administración de justicia[2]

 

3.- Así las cosas, con base en la Ley 270 de 1996[3], y en virtud del criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia no existe superior jerárquico común del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Magdalena, al cual le corresponda conocer de manera prevalente el conflicto suscitado. Por este motivo, esta Corporación procederá a resolver la colisión negativa de competencias presentada.

 

4.- Igualmente, la Constitución Política –art. 86- define la competencia para conocer de la acción de tutela[4] . De la misma manera, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 –por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"-  dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces  o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

En virtud de lo anterior, la competencia para conocer el trámite de la acción de tutela responde inicialmente al criterio territorial, es decir del lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección es solicitada por las personas. En consecuencia, toda vez que la presunta violación de los derechos invocados tuvo lugar en la ciudad de Santa Martha (Magdalena), la acción de tutela debía ser instaurada ante las autoridades judiciales locales, como en efecto fue hecho por los peticionarios.

 

5.- Para resolver el presente conflicto de competencia esta Corporación se referirá a la competencia funcional de las autoridades judiciales para conocer las acciones de tutela para la defensa de los derechos fundamentales, en los términos establecidos en la normatividad vigente y los pronunciamientos de esta Corporación sobre el alcance de dicha legislación.

 

6.- El Decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- señala las reglas de competencia para conocer la acción de tutela con fundamento en la jerarquía de la entidad demandada. En efecto, tratándose de autoridades públicas, dicha normatividad distribuye las competencias con arreglo al carácter nacional o territorial de la institución demanda.

 

Particularmente, el artículo 1, numeral 1 señala:

 

 

“(…)

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

“(…)

“(…)

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

 

Con fundamento en la norma transcrita, en casos en los cuales varias autoridades de diferente nivel fueron demandadas por presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, es posible concluir que corresponde el conocimiento en primera instancia al juez de mayor jerarquía con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la acción de tutela.

 

7.- En el caso sub examine se observa que las entidades demandadas son entes que pertenecen a los órdenes nacional y departamental. En efecto, según la Ley 489 de 1998[5] –artículo 38- el Ministerio de Protección Social es un organismo perteneciente a la administración central del orden nacional. En efecto, 38 citado señala:

 

 

 “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

“ (…)”.

 

 

Por consiguiente, la competencia para conocer las acciones instauradas contra el Ministerio de la Protección Social se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, que en este caso son el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Sin embargo, en la acción de tutela fueron demandados, además, la Gobernación del Magdalena y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche E.S.E. –en liquidación-, los cuales son entidades de la administración central nivel territorial y del orden nacional, sector descentralizado por servicios respectivamente. Por esta razón, la competencia para conocer en primera instancia estaría radicada en los Jueces del Circuito o con categorías de tales.

 

8.- Así la cosas, es procedente aplicar la normatividad vigente de conformidad con el denominado fuero de atracción que establece la disposición del Decreto 1382 de 2000. Es decir, que cuando la acción de tutela se interponga contra varias entidades públicas de diferentes niveles, la jurisdicción competente para conocer la demanda contra la entidad de mayor jerarquía arrastra a las de rango inferior.

 

De acuerdo con el principio señalado, en el Auto No. 215 de 2005, ICC 928, esta Corporación se pronunció sobre una demanda presentada contra la Autopista del Café S.A., el Instituto Nacional de Concesiones y el Municipio de Chinchiná. En las consideraciones explicó que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”. En conclusión, tanto de la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela como de la que define el carácter jurídico del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, es válido  concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra esta entidad. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) para que asuma el conocimiento de la actuación”.

 

9.- En consecuencia, a la luz del artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 en donde se establece que en caso de que sean varias las autoridades competentes para conocer un asunto, la competencia es del juez de mayor jerarquía, que en el presente conflicto de competencia es el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y por esta razón, es dicho tribunal el competente para conocer las diligencias iniciadas en el caso[6].   

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por los ciudadanos Enrique Jiménez Blanco, Carlos Torrado Polo, Martha Lucía Triana y Sonia Pena Oliveros contra el Ministerio de Protección Social, la Gobernación del Magdalena y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche  –en liquidación-, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 171/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1008

 

Peticionario: ENRIQUE MANUEL JIMENEZ BLANCO Y OTROS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147.

[2] Consultar Autos ICC-711 de 2003 e ICC-720 de 2003, en los cuales cual esta Corporación conoció de manera directa conflictos de competencia entre instancias de la jurisdicción ordinaria, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo. Para el momento de la resolución de los conflictos suscitados ya habían transcurrido más de 3 y  6 meses desde la presentación de la tutela.

[3] “Estatutaria de la administración de Justicia” que en sus artículos 11, 13, 15, 21, 75, 76 y 82 establece la distribución de competencias en la jurisdicción civil ordinaria y en la jurisdicción disciplinaria.

[4] Artículo 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

 

[5] “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

[6] En auto de 2004, ICC 890, la Corporación conoció un asunto en el cual se planteaba un conflicto de competencia de carácter similar al que se analiza. En dicha ocasión, los demandados eran el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Tolima  el ICFES conjuntamente. Frente al conflicto negativo de competencias suscitado, la Corte Constitucional afirmó que “En la presente ocasión, corresponde a la Corporación seguir su precedente en casos en los que se accionan varias entidades y a una de éstas no se le atribuye dentro del escrito de demanda claramente hecho alguno generador de vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, como dentro de las entidades demandadas está una de carácter nacional, a saber,  Ministerio de Educación, se enviará el asunto a conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia” .