A173-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 173/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

En el asunto sometido a consideración de la Sala Plena, el actor no expone ningún argumento dirigido a controvertir las razones que sustentaron el rechazo de la demanda, sino que, en contrario, aporta un ejemplar de la demanda original, junto con algunos argumentos adicionales, dirigidos a sustentar la inconstitucionalidad de las normas acusadas.  Estos elementos, como se señaló, son ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de súplica.  Por lo tanto, ante la ausencia de motivación alguna del recurso propuesto, se impone la confirmación del auto atacado.

 

 

Referencia: expediente D-6288

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 18 de mayo de 2006, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por José Dionisio Calderón

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano José Dionisio Calderón, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23, 26, 28, 29, 32 y 35  de la Ley 497 de 1999 “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”.

 

Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 2 de mayo de 2006 resolvió inadmitir la demanda mencionada, al advertir la ausencia de cargos claros y específicos que permitieran llevar a cabo el juicio de inconstitucionalidad.  Por ende, concedió al actor el término de tres días para que subsanara su libelo.

 

Vencido en silencio el término para la subsanación de la demanda, el magistrado sustanciador decidió su rechazo por medio de Auto del 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de mayo de 2006, el ciudadano José Dionisio Calderón interpuso dentro de la oportunidad legal, recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda.  Para el efecto, aportó un escrito que a pesar de titularse como “RECURSO DE SÚPLICA ANTE LA HONORABLE CORTE” contiene una reproducción de la demanda original y un escrito anexo contentivo de una nueva versión de los cargos de inconstitucionalidad.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Inexistencia de argumentación del recurso de súplica

 

Como lo indica uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda  o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

En el asunto sometido a consideración de la Sala Plena, el actor no expone ningún argumento dirigido a controvertir las razones que sustentaron el rechazo de la demanda, sino que, en contrario, aporta un ejemplar de la demanda original, junto con algunos argumentos adicionales, dirigidos a sustentar la inconstitucionalidad de las normas acusadas.  Estos elementos, como se señaló, son ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de súplica.  Por lo tanto, ante la ausencia de motivación alguna del recurso propuesto, se impone la confirmación del auto atacado.

 

De conformidad con la razón expuesta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 18 de mayo de 2006, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano José Dionisio Calderón contra los artículos 23, 26, 28, 29, 32 y 35  de la Ley 497 de 1999 “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.